TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2021-00115-01-(19-01-2022)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2021-00115-01-(19-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
17614-31-12-001-2021-00115-01 Acción Popular
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Vista la constancia secretarial1 que antecede, a través de la cual se informa que dentro del término otorgado a la parte apelante para presentar la respe ctiva sustentación de su alzada, no se realizó pronunciamiento a lguno, es dable proseguir con el trámite de instancia que corresponde dentro de la acció n popular promovid a por el señor Sebastián Colorado en contra del Banco Davivienda S.A. – Sucursal Riosucio, trámite que le fue comunicado a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, Personería Municipal de Riosucio y Alcaldía Municipal de Riosucio.
Se ad vierte así que el Decreto Legislativo 806 de cuatro (4) de junio de 2020, dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Estatuto General del Proceso, y estableció, para lo que corresponde, en su artículo 14 -3, que: “[E]jecutoriado el auto qu e admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se
término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.
1 CONSTANCIA SECRETARIAL: El término de ejecutoria de la providencia proferida el 10 de diciemb re de 2021 dentro del proceso de la referencia, notificada por estado electrónico el 13 de diciembre transcurrió los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2021, sin pronunciamiento de las partes. Me permito pasar a despacho del Magistrado Ponente el proceso de la referencia para continuar con el trámite que en esta instancia corresponda, informándole que el traslado concedido mediante la mencionada providencia del 10 d e diciembre de 2021 a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación interpuesto tr anscurrió los días 11, 12, 13, 14 y 17 de enero de 2022 (Inhábiles y festivos: 17, 18 y 19 de diciembre de 2021 (vacancia judicial: del 20 de diciembre de 2021 al 10 d e enero de 2022) 15 y 16 de enero). Dentro del mencionado término, la parte demandante no hizo pronunciamiento al respecto, una vez revisado el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co).17614-31-12-001-2021-00115-01 Acción Popular
En armonía con el citado precepto, el Código General del Proceso estipula en su canon 322 que, en segu nda instancia, el Operador Judicial declarará desierto el recurso vertical contra una sentencia cuando este no sea sustentado y que como se evidencia en la constancia secretarial del día inmediatamente anterior, la
canon 322 que, en segu nda instancia, el Operador Judicial declarará desierto el recurso vertical contra una sentencia cuando este no sea sustentado y que como se evidencia en la constancia secretarial del día inmediatamente anterior, la parte recurrente no presentó excusa para justificar su silencio.
Luego, atendiendo que la parte refutante no cumplió con la debida carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de 10 de diciembre de 2021 , se dispone declarar desierto el recurso formulado contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
Acompaña lo dicho lo referido por la Sala de de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que indicó2:
"Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sal a de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es qu e dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguien tes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la
2 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, STL7317-2021, Radicación n.° 93665, 16 de junio de 2021.17614-31-12-001-2021-00115-01 Acción Popular decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subraya s para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe susten tarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].
momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].
Por la Secretaría de la Sala Civil – Familia, DEVUÉLVASE el cartulario al Juzgado de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
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Firmado Por:
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas17614-31-12-001-2021-00115-01 Acción Popular
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