TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2022-00187-01-(05-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2022-00187-01-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA
Auto AJTB 17614-31-12-001-2022-00187-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, cinco de julio de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes contra la providencia emitida en audiencia el veintidós (22) de junio del año avante, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en el cual se resolvió el incidente de oposición formulado por los señores Octavio de Jesús Calvo, María Liciria Calvo Ayala, Arbey Antonio Calvo Ayala y María Lucrecia Calvo Ayala, dentro del trámite de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra de la señora María Miriam Becerra y otros.
II. PRECEDENTES
1. Al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio correspondió el conocimiento del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional
de Infraestructura (ANI), contra María Miriam Becerra Ayala, Mariela Becerra Ayala, María Eugenia Jaramillo Henao, Luis Eduardo Tapasco, Luc iliano Antonio Moreno, Luz Dary Moreno, Luis Antonio Moreno, María Sagrario Moreno, María Enoe Moreno, Esther Julia Moreno González, José Luis Moreno González, Víctor Daniel Moreno González, Yeni Milena Echeverri Moreno, Jhorman Adolfo Echeverri Moreno, Lu z Adriana Morales Morales Moreno,
Moreno, María Enoe Moreno, Esther Julia Moreno González, José Luis Moreno González, Víctor Daniel Moreno González, Yeni Milena Echeverri Moreno, Jhorman Adolfo Echeverri Moreno, Lu z Adriana Morales Morales Moreno, Ángela Cristina Morales Moreno, Ana María Morales Moreno, Paula Patricia Morales Moreno, Edwir Manuel Morales Moreno, José Daniel Morales Moreno, Jonathan Mauricio Morales Moreno, Yineth Alexandra Moreno Cardona, Wilmar Al berto Moreno Cardona, Omar Duban Moreno, Álvaro Alcalde Moreno, Luz Orlet Alcalde Moreno, Elider Alcalde Moreno, Never de Jesús Moreno, Aida Patricia Moreno, Gladys Moreno, y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; Despacho que el 29 de septiembre de 2022 admitió el trámite.
2. El 10 de noviembre de 2022, a través de Juzgado comisionado ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 se llevó a cabo diligencia de entrega anticipada del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 115 -8287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, en donde se encontró que se trata de sendas franjas de terreno con tres inmuebles en total; que si bien las edificaciones son sencillas y de arquitectura rústica, están en condiciones de habitabilidad donde residen aproximadamente tres menores de edad y ocho personas adultas, a más se encontró una “caseta con venta de comestibles”. Acto seguido el abogado de los moradores presentó oposición a la diligencia, alegando los derechos de
residen aproximadamente tres menores de edad y ocho personas adultas, a más se encontró una “caseta con venta de comestibles”. Acto seguido el abogado de los moradores presentó oposición a la diligencia, alegando los derechos de posesión que les asisten y las mejoras que les deben ser reconocidas.
3. En su momento, los señores Octavio de Jesús Calvo , María Liciria Calvo Ayala, Arbey Antonio Calvo Ayala y María Lucrecia Calvo Ayala, presentaron incidente de oposición “por posesión material” de unos terrenos sobre los cuales se realizaron unas mejoras, las cuales rogaron fueran pagadas. Al tiempo, entre otros, no aceptaron los valores dispuestos en el avalúo presentado por la entidad demandante en el cual se individualizaron las mejoras, por lo que pidieron ordenar un avalúo para establecer la indemnización que les corresponde.
4. El 21 de febrero de 2023 se dio inicio al trámite incidental; el 11 de abril hogaño se decretaron las pruebas pertinentes, las cuales se practicaron en audiencia de 23 de mayo de la misma anualidad, no obstante, según los registros que obran al dossier, la grabación se borró y no fue posible recuperar la misma de manera completa, acorde con la propia información suministrada por el Servicio de Audiencias Virtuales, Videoconferencia y Streaming. En razón a ello, se llevó a cabo la reconstrucción de la audiencia, con la anuencia de las partes, conforme transcripción que se había realizado por el Juzgado de primer nivel.
5. El 22 de junio del año en tránsito se decidió el incidente de oposición, en el que, en suma, de ordenó la vinculación al proceso de los señores
primer nivel.
5. El 22 de junio del año en tránsito se decidió el incidente de oposición, en el que, en suma, de ordenó la vinculación al proceso de los señores Octavio de Jesús Calvo, María Liciria Calvo, Arbey Antonio Calvo Ayala y María Lucrecia Calvo Ayala, como pos eedores materiales por las mejoras realizadas sobre la franja de terreno objeto de expropiación del bien inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 1158287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio . De manera paralela, la Juzgadora de conocimiento consideró que, en cuanto al valor de la indemnización, si bien es cierto el numeral 11 del artículo 399 del CGP establece que de resolverse favorablemente una oposición, se debe ordenar un avalúo para establecer el monto de ella, tal proceder no resulta aplicable en virtud al principio de economía procesal y celeridad del proceso, como quiera que ya obra en el plenario, según archivo 024 de la carpeta de anexos de la demanda, mismo que se elaboró en sede administrativa a través de la ConcesiónTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3 Pacífico Tres, quien lo solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, peritos que comparecieron a la diligencia ; además, discurrió que el numeral 6 del artículo 399 del CGP, indica que debe allegarse un nue vo dictamen o avalúo, actuación que no hizo el incidentante, razón para darle validez al que obra en el
que comparecieron a la diligencia ; además, discurrió que el numeral 6 del artículo 399 del CGP, indica que debe allegarse un nue vo dictamen o avalúo, actuación que no hizo el incidentante, razón para darle validez al que obra en el proceso; se entiende entonces que “al establecerse que el avalúo se realiza con posterioridad a la definición del incidente, frente al monto a reconocer al señor Octavio de Jesús Calvo el mismo será determinado en la sentencia que ponga fin al proceso”1.
6. El apoderado de los incidentantes formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, de manera parcial, en tanto consideró que no hay individualización de las mejoras siendo pertinente dejar por sentado cuáles son las mejoras porque, por ejemplo, en la ficha del señor Octavio Calvo no están todas las mejoras, así como de la señora Liciria que le correspondía además un galpón y una ramada; Arbey Calvo tiene también una enramada, y Lucrecia tiene un galpón y otras cosas; cosas que es bueno que se tengan en cuenta para calcular lo que le corresponde a cada uno de ellos. Apeló el punto de no conceder un nuevo avalúo, en tanto el numeral 11 del artículo 399 ejusdem dice que se ordenará un avalúo, empero la Juez hizo alusión a que los incidentantes debían presentar el avalúo, lo que a su entender no es así porque la norma habla del avalúo, pero para contestar la demanda, y la de los opositores debe hacerse, mucho más que los peritos dijeron que no tenían adecuada información respecto a la antigüedad de los predios. También presentó el recurso frente a que solo se decidirá en la sentencia porque se necesita una restauración , puesto que están
mucho más que los peritos dijeron que no tenían adecuada información respecto a la antigüedad de los predios. También presentó el recurso frente a que solo se decidirá en la sentencia porque se necesita una restauración , puesto que están acá por un tema de vulneración de derechos por la forma en que los sacaron, es decir, que se aplique la compensación restaurativa.
7. La Juzgadora de primer nivel al resolver la reposición, asentó que, en cuanto al punto de no realizar nuevo avalúo, se mantenía en su posición, en la medida que dentro de los principios que regulan el procedimiento civil se encuentran los de economía procesal y celeridad que fueron con base en los cuales se adoptó la determinación, en tanto al hacer una lectura del artículo 39911 se entiende que después de resuelto el incidente se debe ordenar el avalúo siempre que en el plenar io no obre uno sobre el cual se reconoce la posesión, porque la mayoría de lo casos se trata de vinculación de personas que ni siquiera fueron reconocidos en el trámite administrativo, caso diferente al que ocurre en este proceso, donde la ANI a través de la concesión Pacífico Tres e fectuó las visitas técnicas y los avalúos correspondientes reconociéndoles la calidad de “mejoratarios” y efectuando, consecuente con ello, el avalúo de esas mejoras, así que, al obrar dentro del proceso el avalúo, encontró completamente innecesario la re alización de uno nuevo, sin que exista mérito que exija la
1 Cfr, minuto 20:25, audio 040Grabacion22Jun2023, C02Incidente de Oposiciones, Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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1 Cfr, minuto 20:25, audio 040Grabacion22Jun2023, C02Incidente de Oposiciones, Cuaderno primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 incorporación de otro frente a las mejoras que le son reconocidas a los incidentantes.
En cuanto a la indemnización que debe reconocerse, el Despacho reflexionó que el recurso no era procedente po rque en este evento no se hizo pronunciamiento sobre el reconocimiento o no de los factores de apoyo, y se indicó claramente que en lo relacionado con la indemnización ello sería visto en la sentencia que ponga fin al trámite de expropiación. En ese orden, apuntó no podía formularse recurso frente a algo inexistente. En cuanto a la concreción de las mejoras, entendió que más que un recurso era una solicitud de aclaración de “la sentencia” puesto que se trata de una situación que puede generar duda frente al reconocimiento, en ese sentido, aclaró la decisión en cuanto a indicar las mejoras a reconocer a los incidentantes.
Así las cosas, advirtió que concedía el recurso de apelación , de manera exclusiva, frente al punto de llevarse a cabo o no un nuevo avalúo para definir la indemnización que debe reconocerse a los “mejoratarios”.
III. CONSIDERACIONES
1. Como primera medida, se memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador.
En tal virtud, ha de señalarse que el artículo 3 99-11 del Código General del
III. CONSIDERACIONES
1. Como primera medida, se memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias frente a las cuales lo establezca el legislador.
En tal virtud, ha de señalarse que el artículo 3 99-11 del Código General del Proceso, admite que la providencia que resuelva el incidente sea apelable en el efecto diferido, lo que incluye en su contenido la orden de realización del avalúo para establecer la indemnización respectiva.
2. En el asunto que congrega la atención de esta Magistratura, se observa que la Juzgadora de primer grado, al momento de decidir la oposición presentada por los mejoratarios, señores Octavio de Jesús Calvo, María Liciria Calvo Ayala, Arbey Ant onio Calvo Ayala y María Lucrecia Calvo Ayala, planteó que si bien la norma establece la elaboración de un avalúo cuando el incidente se resuelva a favor del opositor, en el presente asunto no resulta aplicable la regla en virtud al “principio de economía procesal y celeridad del proceso”, dado que obra un avalúo dentro del trámite; aunado a ello, reseñó que el numeral 6 del mismo artículo, estipula que cuando no se esté de acuerdo con aquél debe presentarse uno nuevo, situación que en este caso no acaeció. Punto este exclusivo sobre el cual versa el recurso vertical, y a partir del cual se realizarán las elucubraciones del caso.
3. Para emprender el análisis que corresponde en esta instancia, imperioso es memorar que el artículo 58 de nuestra Carta Política instituye que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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imperioso es memorar que el artículo 58 de nuestra Carta Política instituye que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.
A su turno, la acción de expropiación se encuentra reglada en el artículo 399 del Estatuto General del Proceso, cuya finalidad converge en la facultad del Estado para adquirir bienes de particulares, con el único propósito de destinarlos a un fin público, previo un trámite administrativo y judicial . En el caso particular, la actuación, en concreto, se suscitó gracias a la diligencia de entrega anticipada que admite y regula el numeral cuatro del art ículo en comento, en armonía con lo estatuido por el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, modificado a su turno, por la Ley 1742 de 2014, norma última que contempla la perentoriedad en el sentido que los jueces deberán ordenar la entr ega de los bienes inmuebles declarados de utilidad pública para proyectos de infraestructura de transporte, en un término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los términos del canon 399 del Código General del Proceso.
infraestructura de transporte, en un término perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud de la entidad demandante, en los términos del canon 399 del Código General del Proceso.
4. Cabe puntualizar que la indemnización al propietario o a los interesados en los procesos de expropiación debe atender un carácter integral, más no debe sobrepasar el límite de generar enriquecimiento sin justa causa, dado que su propósito es el interés general y concluir los proyectos en beneficio de la comunidad; indemnización ella que se encuentra definida en la Resolución 898 de 2014 del IGAC como “el resarcimiento económico que se reconocerá y pagará al beneficiario, en caso de ser procedente, por los perjuicios generados en el proceso de adquisición predial”.
Para lo que interesa en el asunto, dispone el numeral uno del canon 399, que la demanda de expropiación ha de dirigirse frente a los titulares de derechos reales principales, los extremos de la litis cuando el bien esté en litigio, los tenedores que consten en es critura pública y los acreedores hipotecarios y prendarios inscritos en el registro. “El presupuesto normativo señalado permite colegir que los mejoratarios, estos son, quienes realizan o construyen a su costa y riesgo cambios o progresos en terreno ajeno, no se encuentran dentro de ninguna de las categorías que los haría conformar la parte demandada en un proceso de expropiación”2.
En razón a lo precursor, estimó la H. Corte Suprema de Justicia que “los derechos que el Código Civil otorga a quienes efectúan mejoras, ante la
proceso de expropiación”2.
En razón a lo precursor, estimó la H. Corte Suprema de Justicia que “los derechos que el Código Civil otorga a quienes efectúan mejoras, ante la
2 Ver, sentencia STC12083 de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 inminente desaparición o transformación del bien por causa de la expropiación y al no ser citados como demandados en ese tipo de juicios y por lo tanto no tener la calidad de litisconsortes necesarios (artículo 61 del Código General del Proceso), no pueden quedar en un limbo jurídico, razón por la cual ha de señalarse que es la oposición a la diligencia de entrega definitiva del predio, el escenario en el cual los mejoratarios pueden solicitar el reconocimiento de sus derechos (…)”3
Mientras tanto, disgregando, el artículo en cita, en su numeral 11, establece que cuando en la diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue la posesión material o el derecho de retención sobre el inmueble a expropiar, podrá presentar dentro de los diez días siguientes el incidente para que se reconozca su derecho. Aparte que fue aclarado por el Alto Tribunal en sede constitucional, al acotar que “la norma referida no hace alusión expresa a los mejoratarios como posibles opositores, pero no puede perderse de vista que estos son titulares del derecho de retención”4. Garantía que definió como aquella que “otorga la ley, para que, como su nombre lo indica, quien es titular de ella
mejoratarios como posibles opositores, pero no puede perderse de vista que estos son titulares del derecho de retención”4. Garantía que definió como aquella que “otorga la ley, para que, como su nombre lo indica, quien es titular de ella retenga una cosa ajena que está en su poder, hasta tanto su dueño o el acreedor a su restitución pague o asegure el pago de una obligación relacionada dicha cosa”. En suma, remembrando jurisprudencia de antaño de la misma Corporación, estimó que, a lo que se hacía alusión, es a que una vez reconocidas esas mejoras realizadas sobre un bien inmueble, quienes las hayan ejecutado tienen “derecho de retención” hasta que se les realice el respectivo pago. Para ultimar, repuntó que “puede concluirse que los mejoratarios de un predio, en el proceso de expropiación, no son reconocidos como integrantes de la parte demandante; no obstante, para la defensa de sus derechos y el reconocimiento económico de su actuar pueden ejercer oposición a la diligencia de entrega definitiva, según previsión del numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, efecto para el cual podrán alegar el derecho de retención que les asista siempre y cuando acrediten la existencia del mismo en esa diligencia, sin que en dicho trámite haya lugar a exigirse el reconocimiento judicial previo de dichas mejoras, sino la existencia de otro tipo de medios suasorios, porque será el escenario de dicho procedimiento en el que deberán ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago”.
5. Para despejar así una de las posturas acogida por la a quo y censurada por el apelante, huelga cavilar en este momento, en perfecta armonía
reconocimiento económico para efecto de su pago”.
5. Para despejar así una de las posturas acogida por la a quo y censurada por el apelante, huelga cavilar en este momento, en perfecta armonía con la jurisprudencia traída a colación, que no existía razón para negar la orden de realizar un avalúo a las mejoras, bajo el argumento de que el numeral 6 del artículo plurimencionado exige la presentación de un nuevo avalúo, sin que así lo hicieran los incidentantes, pues si bien dicha norma lo conviene de ese modo,
3 Ibidem. 4 Ibidem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 lo cierto es que en el caso de marras no tiene aplica bilidad si se mira con detenimiento la sola redacción del mismo, en el entendido que de manera diáfana comienza registrando que “cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial” elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz; es decir, deviene en una regla graduable únicamente al extremo demandado , que bajo ninguna justificación se puede aparejar para esos terceros mejoratarios que, recuérdese, no están llamados al trámite como contradictores. Razón asaz para no compartir este Sentenciador una de las motivaciones de la negatoria.
Por otro lado, no se puede perder de vista que ese artículo 399 prevé a la sazón que “si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto
este Sentenciador una de las motivaciones de la negatoria.
Por otro lado, no se puede perder de vista que ese artículo 399 prevé a la sazón que “si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que los decida se ordenará un avalúo para establecer la indemnización que le corresponde, la que se pagará de la suma consignada por el demandante”.
Luego, en el asunto particular se tiene que la Falladora de primer nivel decidió el incidente de forma indiscutiblemente próspera a los opositores, pero, sin más, tras considerar que ya existe un avalúo en el expediente, por celeridad, encontró superfluo la realización de uno nuevo, resu ltando este el meollo cardinal.
Para apoyar la teoría que ha de acogerse por esta Magistratura, conviene citar lo dicho por el doctrinante Ramiro Bejarano Guzmán, en su obra procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales, quinta edición, en donde rotuló que, en efecto, “si al practicarse la diligencia se presenta un tercero oponiéndose a la entrega, ello no es óbice para que aquella se produzca: el tercero debe concretar su oposición dentro de los diez días siguientes, para que mediante un incidente se de fina si tiene razón. Si al decidir el incidente se reconoce el derecho al tercero, ello obliga a hacer un nuevo avalúo, para estimar la indemnización en su favor (…)”. Igualmente, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede c onstitucional, ajustable mutatis mutandis al asunto, en razón a la similitud a la que estaba redactada la norma
indemnización en su favor (…)”. Igualmente, sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede c onstitucional, ajustable mutatis mutandis al asunto, en razón a la similitud a la que estaba redactada la norma en el anterior Código de Procedimiento Civil, relató que en caso similar al allí estudiado “la Sala expresó que “encuentra la Corte que el Estatuto Procesal Civil, en el numeral 3º del artículo 456, autoriza al tercero poseedor de la cosa expropiada a reclamar su derecho, mediante incidente que deberá promover dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia de entrega a la cual se opuso. Si el incidente le fuere favorable, el juez ordenará a los peritos avaluar la indemnización que le corresponde , la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. (…) Fluye de lo an terior, que las accionantes tienen a disposición un mecanismo legal que les permite debatir, en el proceso censurado, el derecho que dicen tener sobre el inmueble expropiado y, por ende,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 reclamar la indemnización a que hubiere lugar, si demuestran la poses ión alegada. (…) Esa herramienta procesal, que las peticionarias aún tienen a su disposición, es la idónea para reclamar los derechos a que aluden en su demanda de tutela” (fallo del 10 de marzo de 2004, exp. 00019-01)”.
Ergo, y atendiendo que el avalúo conlleva un dictamen pericial
de tutela” (fallo del 10 de marzo de 2004, exp. 00019-01)”.
Ergo, y atendiendo que el avalúo conlleva un dictamen pericial que, por demás, se encuentra sujeto a contradicción por su misma naturaleza, no halla razón suficiente este Sentenciador para negar su práctica; menos así cuando se trata de una acción de imperativo cumplimiento, en tanto y por cuanto el artículo tantas veces mencionado, refulge diamantino en su tenor al asignar al juzgador la potestad, por no decir obligación, de emitir una orden para la realización de un avalúo con miras a establecer la indemnización que le corresponde al opositor, eso sí, siempre que el incidente se resuelva en su favor, como ocurrió en este evento , y, desde luego, porq ue se suscita una situaci ón novedosa en el proceso de expropiación a partir del reconocimiento de intereses a favor de un tercero. Admitir la tesis apadrinada por la a quo, sería desdeñar una regla impuesta por el legislador que, a la postre, perdería razón de ser, pues resulta lógico que los procesos de expropiación en trámite ya tengan un avalúo en su contenido, merced a que se trata de una exigencia que debe ser cumplida, inclusive, desde la presentación de la demanda.
6. Explicado lo antecesor y defendiendo una postura más garantista, no confluye duda en esta Magistratura acerca de la orden que debió emitir la Juzgadora de primer grado al decidir el incidente de oposición, cual era, además, la realización de un avalúo para determinar la indemnizac ión que le corresponde a los mejoratarios. Así, los discernimientos sirven de estribo para
emitir la Juzgadora de primer grado al decidir el incidente de oposición, cual era, además, la realización de un avalúo para determinar la indemnizac ión que le corresponde a los mejoratarios. Así, los discernimientos sirven de estribo para doblegar la decisión confutada en lo que fue materia de impugnación y, en su lugar, disponer al Juzgado de instancia que proceda a ordenar el avalúo conforme las normas que lo regulan en este tipo de trámite.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el proveído calendado veintidós (22) de junio del año avante, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en el cual se resolvió el incidente de oposición formulado por los señores Octavio de Jesús Calvo, María Liciria Calvo Ayala, Arbey Antonio Calvo Ayala y María Lucrecia Calvo Ayala, dentro del trámite de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra de la señora María Miriam Becerra y otros; y en su lugar,
RESUELVE: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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Primero: DISPONER al Juzg ado de instancia, ordenar la realización del avalúo de que trata el artículo 399 -11 del CGP, conforme las normas que rigen el proceso de expropiación.
Segundo: Sin costas en esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
normas que rigen el proceso de expropiación.
Segundo: Sin costas en esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17614-31-12-001-2022-00187-01
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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