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TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2023-00046-01-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2023-00046-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 219

Manizales, Caldas, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

Se encuentra a Despacho para resolver lo pertinente con respecto a la acción popular promovida por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra Almacén Stop S.A , Supia, Caldas ; trámite que se surtió con la el enteramiento de la Alcaldía Municipal de Supia, Caldas, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales y de los miembros de la comunidad.

Antecedentes

Se deprecó 1 la protección de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, literal j, esto es, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los que se consideran vulnerados por cuanto la parte pasiva , no ha suscrito convenio con una entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005, de igual modo, pidió condenar en costas al accionado.

Actitud de la pasiva

El Almacén STOP SAS2, a través de apoderado contestó el libelo y se opuso a las pretensiones del libelo genitor aduciendo que el establecimiento no presta un servicio públi co de los regulados por la Constitución Política de Colombia y, por ende, no está sujeto a tener que asumir las obligaciones de

las pretensiones del libelo genitor aduciendo que el establecimiento no presta un servicio públi co de los regulados por la Constitución Política de Colombia y, por ende, no está sujeto a tener que asumir las obligaciones de intérpretes para las personas “sordas, sordociegas e hipoacúsicas”

La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el dos (2) de mayo de 2023, siendo declarada fallida ante la inasistencia del actor popular3.

Sentencia

1C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/001DemandaAccionPopular21feb2023.pdf 2C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/008ContestacionAccionPopular.pdf 3 C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/021ActaAudienciadePactodeCumplimiento.pdfAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 El Juez de primer nivel 4 declaró la carencia actual de objeto al considerar que, contrario a lo afirmado por el actor, el establecimiento de comercio denominado Almacén STOP SAS , tiene implementado a través de una persona capacitada la forma de comunicarse con las personas con limitación auditiva, esto, por intermedio de una plataforma tecnológica que permite la comunicación bidireccional entre personas so rdas y oyentes apoyados en interpretes en línea de LSC, la cual es una iniciativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), en alianza con la Federación Nacional de sordos de Colombia (Fenascol); lo que, indudablemente da como conclusión la protección constitucional endilgada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al accionante al no avizor

que, indudablemente da como conclusión la protección constitucional endilgada.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al accionante al no avizor temeridad o mala fe en el accionar del señor Mario Alberto Restrepo Zapata; ni tampoco, se observó en el plenario que el pro motor haya incurrido en gastos al interponer la acción constitucional.

Recurso de apelación

El actor 5 recurrió el veredicto de instancia aduciendo que "le aporto nuevamente mi escrito de apelación, pese a que nada le impide conocerlo, pues lo aporte desd e la primera instancia pido ampare mi acción tal como lo pedí en mi acción y conceda agencias en derecho a mi favor en ambas instancias"; por tanto, sustentada oportunamente, y acudiendo a los argumentos esgrimidos en primera instancia, se tiene que el dis enso se contrae a que, el establecimiento de comercio tiene habilitada una plataforma digital para la atención de las personas con discapacidad objeto de la Ley 982 de 2055, lo cual, para el actor no es digna ni apta para atender dicho grupo, yendo en contravía de lo dispuesto en la norma citada al no contar con un intérprete cualificado para facilitar la comunicación de personas con discapacidad.

Señaló que, aportó sentencias y autos para ilustrar su argumento. Por último, rogó se condene en costas en am bas instancias conforme al acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016.

CONSIDERACIONES

4 C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/047Sentencia21jun2023.pdf 5C02Tribunal/05Sustenta.pdfAcción Popular

PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016.

CONSIDERACIONES

4 C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/047Sentencia21jun2023.pdf 5C02Tribunal/05Sustenta.pdfAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 Encontrándose reunidos los presupuestos procesales, entendidos como requisitos necesarios para decidir de mérito el asunto debatido; y no existiendo causales de nulidad que invaliden la actuación cumplida en el litigio procede a continuación la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto materia de apelación; advirtiendo que únicamente se revisarán los ataques concretos que la parte actora realizó en contra de la sente ncia dictada por la a quo.

Delanteramente se registra que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir, a pesar de la evidente falta de colaboración del actor durante el trámite de esta acción constitucional y su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ya que la normativa no prevé tal consecuencia (art. 280 C.G.P.).

Análisis del caso

Se entrará a proveer acerca de los puntos de alzada, correspondiendo a esta Superioridad resolver:

La parte pasiva al momento d e descorrer traslado de la demanda popular indicó que, “la sociedad STOP S.A.S, es propietaria del establecimiento de comercio STOP JEANS ubicado en el municipio de Supia , Caldas, y su objeto social según esta registrado en la Cámara de Comercio de Medellín es cualquier act ividad l icita en Colombia, pero de forma predom inante la venta de prendas de vestir, es decir, se trata de una actividad comercial de

social según esta registrado en la Cámara de Comercio de Medellín es cualquier act ividad l icita en Colombia, pero de forma predom inante la venta de prendas de vestir, es decir, se trata de una actividad comercial de orden p rivado”. Razón por la cual la sociedad demandada no tiene funciones ni prestación de un servicio público, de los regulados en la Constitución Política de Colombia.

Seguidamente, la pasiva argumento que facilitan un equipo celular con conexión a internet para que las personas sordomudas y sordociegas se pongan en contacto con un intérprete que les ayuda con la comunicación con las demás personas de su entorno, brindó, además, la siguiente definición del programa:Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

Se trae a colación que conforme a la visita técnica 6 ejecutada por el Secretario de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico de Supía el cinco (5) de mayo de 2023 , se p udo establecer que el establecimiento de comercio Almacén STOP SAS , con sede en la calle 33 No. 7 -28 de Supía, cuenta con un aplicativo del Ministerio de las Tics, por medio del cual se puede generar una comunicación asertiva entre las personas con discapacidad y el personal de la tienda; se indicó en el informe técnico que, se solicitó a la líder de tienda Estefanía Zapata Montoya una demostración del funcionamiento de la plataforma, de lo cual se concluyó que, la empleada cuenta con conocimiento básico en el lenguaje de señas, la tienda cue nta con un letrero que indica que el establecimiento tiene aplicativo Centro de Relevo Colombia suministrado por el Min TIC para

empleada cuenta con conocimiento básico en el lenguaje de señas, la tienda cue nta con un letrero que indica que el establecimiento tiene aplicativo Centro de Relevo Colombia suministrado por el Min TIC para brindar una mejor atención a sus clientes con discapacidad; además, señaló la Secretaría de Planeación que, la tienda cuenta con un dispositivo móvil al servicio de los usuarios que lo requieran.

Ahora, se debe señalar que la Ley 982 de 2005 señaló:

“Artículo 8: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que o frezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”

Atinente a si la accionada tiene la obligación o no d e acatar los dispuesto en la Ley que antecede , como empresa privada prestadora de un servicio público o que ofrezca servicio al público, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia TSP.SP-0019-2022 ha indicado:

6 C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/039SP-439-2023VisitaTecnica.pdfAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

6 C01Principal/C01PrimeraInstancia/C01Principal/039SP-439-2023VisitaTecnica.pdfAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

5.- Dentro del anterior contexto normativo, propio es concluir que las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo son exigibles del Estado o de los particulares que presta n servicios públicos. También lo son de aquellas personas privadas que ofrecen “servicios al público”, expresión que en forma literal se introduce en el artículo citado, y encuentra soporte en los mismos instrumentos internacionales de protección de derech os de este especial grupo poblacional.

En consecuencia, en esas precisas condiciones, d ebe afirmarse que su garantía es exigible de los particulares aun cuando el servicio que ofrecen al público no reúna las características propias de un “servicio público”.

La anterior conclusión resulta conforme al ordenamiento constitucional. En efecto, al examinar la constitucionalidad de la Ley 1618 de 2013, la Corte Constitucional concluyó que la protección y la realización social de los derechos colectivos también puede ser impuesta y exigible de los particulares (CC. Sentencia C -765 de 2012) 7, aserto que hizo descansar en la naturaleza de nuestro Estado (social de derecho), la autonomía del legislador, los conceptos de ajustes razonables y progresividad, y la razonable conducencia de las medidas propuestas, lo que en la generalidad de los casos permite tener por cumplido un criterio de proporcionalidad.

“En torno a lo primero, y en desarrollo de la perspectiva constitucional

razonable conducencia de las medidas propuestas, lo que en la generalidad de los casos permite tener por cumplido un criterio de proporcionalidad.

“En torno a lo primero, y en desarrollo de la perspectiva constitucional que conforme se explicó debe aplicarse a l estudio de las llamadas acciones afirmativas, encuentra la Corte que la generalidad de las medidas desarrolladas en estos artículos 7° a 26 sin duda encajan dentro del marco trazado por el texto superior. Esto por cuanto, se insiste, todas ellas tienen e l propósito de procurar el logro de la igualdad real y efectiva entre las personas con discapacidad y las demás personas y ciudadanos, en directa aplicación del artículo 13 de la carta; están directamente ligadas al cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 47 que ordena adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”; buscan la efectividad de derechos específicos reconocidos por la Constitución, unos con el carácter de fundamentales y otros como económicos, sociales y culturales, pero todos garantizados por el texto superior; y en cuanto implican cargas y deberes adicionales para los particulares y las autoridades, constituyen una clara y efectiva materialización del principio de solidaridad, al que aluden los artículos 1° y 95 de ese mismo texto. Enumeración que no podrá considerarse taxativa sino enunciativa, pues este tipo de medidas también encuentran apo yo en varios otros preceptos constitucionales.”

1° y 95 de ese mismo texto. Enumeración que no podrá considerarse taxativa sino enunciativa, pues este tipo de medidas también encuentran apo yo en varios otros preceptos constitucionales.”

Es claro que la Carta Nacional consagra la libertad de empresa en los términos de su articulado 333, empero, no puede desconocerse el principio de solidaridad que irradia no solamente el ordenamiento jurídico, sino también el sistema económico, postulado final contenido desde el preámbulo de la Carta, que consagra como valor la búsqueda de un orden político, económico y social justo, en el modelo de Estado Social de Derecho (art. 1º Ib.)8.

7 Cfr. TSP. SP-0006-2021. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T 406 de 1992.Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 Entonces, es dable señalar que la entidad accionada debe acatar en la mayor medida posible lo dispuesto en la Ley 982 del 2005, pues, aunque no presta un servicio público, sí ofrece servicios al público en general, pues tal como lo menciono en su contestación, principalment e se dedica a la comercialización de prendas de vestir, en un establecimiento abierto al público.

Ahora, decantada la obligación que le asiste al establecimiento demandado, encuentra esta Colegiatura que el inciso 1, del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 i ndica “Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran

Ley 982 de 2005 i ndica “Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante co nvenios con organismos que ofrezcan tal servicio ” y seguidamente expone “De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sorda s y sordociegas ”; de lo que se puede extraer fácilmente que, tanto las entidades estatales, así como los entes no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, deben incorporar dentro de sus programas de atención a usuarios y/o clientes el servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas y sordociegas.

Nótese que, no exige la presencia física del interprete para atender la población en discapacidad, tal como lo señala el demandante (pues su queja se contrae a que es contraproducente el uso de una aplicación), sino que, se debe proveer el servicio de interprete, incluso, señala la norma que, puede ser prestado “ de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio ”; y, en el caso de discusión es claro que la pa siva acudió a la plataforma tecnológica Centro de Relevo Colombia, la cual fue debidamente verificada por intermedio de la visita técnica realizada por la

que ofrezcan tal servicio ”; y, en el caso de discusión es claro que la pa siva acudió a la plataforma tecnológica Centro de Relevo Colombia, la cual fue debidamente verificada por intermedio de la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación de Supia, Caldas, donde informó además que, el personal de atención al clien te cuenta con nociones básicas de comunicación en lenguaje de señas, y la tienda dispone de un equipo móvil exclusivamente para las personas discapacitadas que requieran usar la aplicación tecnológica.Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 Verificada la página web9 del programa Centro de Rele vo Colombia, se pudo constatar que es una plataforma directamente adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia , la cual es de uso gratuito, y en efecto permite la comunicación – a través de un intérprete – de las personas con discapacidades y las personas de su entorno; se extrajo además de la página web mencionada lo siguiente:

Por tanto, es claro que, el establecimiento de comercio demandado, ha implementado a través de la plataforma Centro de Relevo Colom bia, lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 984 de 2005, y los programas de atención al cliente el servicio de interprete, el cual se ofrece mediante la aplicación tecnológica desarrollada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia.

De la condena en costas

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece:

9 https://www.centroderelevo.gov.co/632/w3-propertyvalue-15253.htmlAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece:

9 https://www.centroderelevo.gov.co/632/w3-propertyvalue-15253.htmlAcción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasion ados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

En este orden de ideas, aplicando la remisión normativa anterior, se tiene que el artículo 365 CGP en su numeral 1°, consagró: "1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código". Y a su vez, el numeral 8 ídem estatuyó: "8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egre sos económicos efectuados por la

que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egre sos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial” 10. De l os cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP) , caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas.

Para el caso en concreto, se observa que la Juzgadora de instancia se abstuvo de condenar en costas por cuanto para la época de emisión de sentencia de primer grado, el servicio de interprete rogado por el actor ya había sido implementado, lo cual fue corroborado por la visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación de Supia, Caldas el cinco (5) de mayo de 2023 . Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Funcionaria a quo en torno a la condena en costas, comoquiera que la parte pasiva no resultó vencida en el presente asunto constitucional.

Allende de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de i mponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de

10 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de mayo de 2017, AC2900-2017; MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción Popular

de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de

10 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 10 de mayo de 2017, AC2900-2017; MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 intervención de la parte actora durante la audiencia de pacto de cumplimiento y decreto de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acci ón, a la solicitud de remisión del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades , además de la presentación de recursos sin sustentos legales que obstaculizaban el trámite del proceso; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.

De otro lado, dado que se presentó hecho superado , no es posible condenar en costas, ante la inexistencia de un a parte vencida, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado11:

“…en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron

reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y, por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”.

En igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC7941-2019, sostuvo12:

"Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reduc ida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)".

De tal guisa y descendiendo al sub exámine, se advierte que si bien el accionante invocó la vulneración de los derechos colectivos, tras argumentar que la accionada no contaba con un intérprete, tal como lo dispuso la Ley 982 del 2005 , lo cierto es que al interior del trámite, el Juzgado de conocimiento logró verificar que dicha accionada había dispuesto una aplicación móvil que cumplía las funciones de un intérprete en lenguaje de señas, a partir de los elementos probatorios aportados por la resistente y del informe técnico rendido el día (5) cinco de mayo de 2023 por el Secretario

aplicación móvil que cumplía las funciones de un intérprete en lenguaje de señas, a partir de los elementos probatorios aportados por la resistente y del informe técnico rendido el día (5) cinco de mayo de 2023 por el Secretario

11 Sala de lo Contencioso Administrativo – 19 de septiembre de 2019 - 68001-23-31-000-2012-00569-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Hilda González Neira, STC1342 -2022, Radicación 11001 -02-03-0002022-00354-00, 11 de febrero de 2022.Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01 de Planeación de Supia, Caldas, lo que conllevó a declarar la existencia del fenómeno del hecho superado.

De lo anterior, se desgaja que la adecuación de la aplicación Centro de Relevo Colombia tendiente a cumplir con los requisitos Ley 982 de 2005 , no se produjo por parte de la accionada como consecuencia de una orden constitucional, sino, de una actuación p ropia y autónoma de dicha resistente y en esa medida, no puede considerarse que se trate de una parte vencida dentro del trámite popular, en el que fue absuelta de manera expresa por el juez constitucional, al no evidenciar amenaza, ni vulneración de derechos colectivos de su parte.

No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el actor obrará con temeridad o mala feart. 38 Ley 472 de 1998-.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en

No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el actor obrará con temeridad o mala feart. 38 Ley 472 de 1998-.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala Dual de decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA :

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 21 de junio de 202 3, dentro de la acción popular promovida por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata contra Almacén Stop S.A, Supia, Caldas ; trámite que se surtió con la vinculación de la Alcaldía Municipal de Supia, Caldas, la Personería Municipal de la misma localidad y la Defensoría del Pueblo con sede en Manizales y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación.

Segundo: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares (artículo 80 de la Ley 472 de 1998).

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

Cuarto: NO CONDENAR en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Acción Popular 17614-31-12-001-2023-00046-01

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Aclaración de voto

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Aclaración de voto

Firmado Por:

Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto

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