TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2023-00139-01-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-12-001-2023-00139-01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 17614-31-12-001-2023-00139-01
Aprobado por acta No. 012
Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Lili Pink de Supía; trámite del que se enteró a la Alcaldía y la Personería Municipal de Supía, Caldas, así como a la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
El promotor reclamó la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, “(...) al no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”.
En consecuencia, solicitó ordenar a la encartada que “(...) contrate de planta profesional interprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en el sitio
objeto de la ley 982 de 2005”.
En consecuencia, solicitó ordenar a la encartada que “(...) contrate de planta profesional interprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005” y condenarla en costas.
B. DE LA CONTESTACIÓN.
La accionada propuso las excepciones denominadas “CARENCIA DE REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD PARA INSTAURAR LA PRESENTE ACCIÓN” e “INEXISTENCIA DE
VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS”.
En relación con el primer medio de defensa, esgrimió que la acción popular es improcedente, toda vez que el accionante no pertenece a la comunidad afectada, ni actúa como apoderado de algún miembro de esta o, por lo menos, no hay prueba de ello en el expediente. Además, no ha recibido reclamación alguna por parte de personas sordas o sordociegas , lo que deslegitima laAcción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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naturaleza de la acción popular, ya que ello no afecta a la colectividad en general, sino que incide eventualmente en la esfera del derecho fundamental individual a la igualdad de cada una de los miembros de esa comunidad, cuya protección debe ser reclamada por medio de la acción de tutela.
Y, respecto a la segunda exceptiva, arguyó que cumple con la obligación
individual a la igualdad de cada una de los miembros de esa comunidad, cuya protección debe ser reclamada por medio de la acción de tutela.
Y, respecto a la segunda exceptiva, arguyó que cumple con la obligación establecida en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, por cuanto que tiene suscrito un convenio con la Asociación de Sordos de Risaralda, quien está capacitada para brindarle asistencia, de manera telefónica o por videollamada, cuando una persona con discapacidad auditiva requiera sus servicios.
C. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023 , la a quo declaró probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA”, así como la denominada “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS ”, y se abstuvo de condenar en co stas al promotor.
Lo anterior, tras considerar que “(…) si bien la Sociedad Clio 333 Inversiones S.A.S cuenta con un objeto social de ‘Contratar o subcontratar en actividades diferentes a las de su objeto social ante entidades públicas, o descentralizadas del orden nacional, departamental, o municipal’, en el caso en particular el establecimiento de comercio Lili Pink de Supía, Caldas, únicamente se dedica al comercio de ropa, por ende, no es una entidad pública, no presta un servicio público, y tampoco está catalogado como una entidad no gubernamental que ofrece servicios públicos, por lo que claramente no está obligada a cumplir con el artículo 8 de la ley 982 de 2005”. Además, “[l]a accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es
servicios públicos, por lo que claramente no está obligada a cumplir con el artículo 8 de la ley 982 de 2005”. Además, “[l]a accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado”.
De manera que, “(…) aunque el establecimiento de comercio accionado está abierto al público, no por ello, puede decirse que se encuentra inmerso en la taxatividad del artículo 8 de la me ncionada normatividad, que protege a las personas con discapacidad visual y/o auditiva, y, por ende, en el asunto en particular, ninguna carga puede endilgársele a la Sociedad Clio 333 Inversiones S.A.S propietario del establecimiento Lili Pink de Supía, Caldas”.
Asimismo, estimó que, “(…) es evidente y resaltable que la entidad accionada viene adoptando medidas para garantizar el acceso pleno a las personas en situación de discapacidad, aun cuando de ninguna manera puede exigírsele a un particular que ve nde productos para su propio lucro, como lo es la entidad accionada, que aplique lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 982 de 2005, pues no existe una disposición legal que así lo disponga”.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Lo interpuso el gesto r, pidiendo que se otorgue el resguardo rogado y se impongan las correspondientes sanciones penales por discriminación, bajo el argumento de que la encartada no probó cuándo celebró el contrato mencionado en la contestación de la demanda , ni brinda atención a personas sordociegas. Además, indicó que, si bien las medidas adoptad as por la
argumento de que la encartada no probó cuándo celebró el contrato mencionado en la contestación de la demanda , ni brinda atención a personas sordociegas. Además, indicó que, si bien las medidas adoptad as por la accionada son útiles, lo cierto es que no satisfacen la obligación establecida en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, que es de inmediato cumplimiento.
Tanto la entidad convocada como los demás intervinientes guardaron silencio.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta sentencia se dicta por escrito, en tanto no requiere práctica de pruebas.
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
Corresponde a la Sala determinar si Clio 333 Inversiones S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Lili Pink de Supía , forma parte del grupo de entidades obligadas a implementar las medidas de accesibilidad establecidas en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005. En caso afirmativo, se deberá establecer si dicha entidad se encuentra vulnerando el derecho colectivo invocado y , de ser el caso, verificar el ajuste razonable a imponer en el presente asunto.
Para una mayor contextualización del asunto estudiado, (i) se hará una aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de
derecho colectivo invocado y , de ser el caso, verificar el ajuste razonable a imponer en el presente asunto.
Para una mayor contextualización del asunto estudiado, (i) se hará una aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, para de ese modo ubicarnos en el paradigma social; (ii) luego, se precisará el alcance de la accesibilidad como eje conector e impulsor del ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad; (iii) para aterrizarlo en el marco de protección de las personas sordas y sordociegas y su espectro obligacional; y (iv) , de ese modo, dimensionar la naturaleza de los ajustes razonables como mecanismos de protección.
C. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
Nuestro ordenamiento constitucional concibió la igualdad como principio y derecho fundamental, cuyo núcleo esencial de protección consiste en la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación por causa de sexo e identidad de género, edad, orige n étnico o racial, posición económica, ideología, orientación sexual, discapacidad, entre otros; criterios, que no son taxativos sino enunciativos y aluden a categorías sospechosas de discriminación, que históricamente están asociadas a prácticas que tiend en a subvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, mujeres, negros, OSID, indígenas, personas en situación de discapacidad, etc.1
El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y cierta, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el
El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y cierta, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las personas en situación de discapacidad. Con tal propósito, de acuerdo con el artículo 47 ibídem, “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Uno de los grupos que inveteradamente ha sido puesto en situación de vulnerabilidad y segregación es el de las personas en condición de discapacidad; a tal punto, de ser la percepción que la sociedad en un momento histórico tenga de la discapacidad la que demarca su concepción, evolución y
1 Para ampliar el tema ver sentencia C-371 de 2000.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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abordaje.
Sin ir muy lejos, nuestro Cód igo Civil establecía las guardas como una institución de protección tanto para impúberes como para personas con capacidades diversas, a través de las tutelas y curatelas, ambas de origen romano y organizadas con un criterio de orden familiar 2. En la práctica, ese sistema de protección y cuidado para las personas adultas con discapacidad se centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de
romano y organizadas con un criterio de orden familiar 2. En la práctica, ese sistema de protección y cuidado para las personas adultas con discapacidad se centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de interdicción se convirtió en un instrumento para la obtención de prestaciones económicas de orden laboral 3 o para la designación de un administrador; quedando rezagado el aspecto esencial del individuo que le permite proyectarse como persona, en esferas como la sentimental, social, recreativa, cultural, académica, laboral, financiera, recreati va, espiritual e incluso volitiva, pues su opinión era ignorada.
Ese arquetipo correspondía al modelo médico o rehabilitador identificado por “(i) el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la concepción de la persona discapacitada como inferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas a la normalización del discapacitado, dentro de un parámetro marcado por la idea de un individuo estándar (o normal), lo que a su vez implica la adopción de medidas como la educación especial o el trabajo vigilado o protegido”4; aquí la persona con discapacidad era mirada como un enfermo del que se buscaba su recuperación5. De allí que, en los procesos judiciales la prueba que determinaba la “capacidad” de la persona era de naturaleza técnica, a través de un dictamen pericial, en el que los galenos definían desde un punto de vista netamente terapéutico, aspectos como la libertad, autodeterminaci ón y en general, el proyecto de vida de una persona.
persona era de naturaleza técnica, a través de un dictamen pericial, en el que los galenos definían desde un punto de vista netamente terapéutico, aspectos como la libertad, autodeterminaci ón y en general, el proyecto de vida de una persona.
Esa perspectiva de la “anormalidad” que limitaba y excluía a las personas con habilidades diferenciales del ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto de los demás, venía siendo superada desde medi ados del siglo pasado con la expedición de distintos instrumentos internacionales. Entre ellos se resaltan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; La Convención Americana de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad; y La Convención de Naciones Unidas sobre los Der echos de las Personas con Discapacidad.
El precedente marco jurídico internacional dio cabida al modelo social que, repulsa la idea de “normalización” de las personas con aptitudes diversas, cuyo fin era lograr su “estandarización” junto con los demás mie mbros de la sociedad; mientras que el sistema actual se caracteriza por “(...) la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que
dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que
2 Derecho Civil Tomo V, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Ed. Temis, pág. 561 y ss. 3 Pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o pensiones de invalidez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010. 5 Es importante precisar que el modelo de prescindencia, anterior al médico, fundado en la concepción de la discapacidad física o cognitiva como un “castigo divino”, en el que la persona debía ser aislada por no ser “útil” para la sociedad, en Colombia tuvo aplicación en su modalidad de marginación social, familiar y por supuesto, de olvido estatal. Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen 6. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”7.
Tal contexto permite comprender la dimensión holística que adquiere la discapacidad en el modelo social, en el que los elementos exógenos y el entorno en general, trascienden para romper las barreras impuestas por la sociedad, de quien realmente provienen las limitaciones. Es allí donde los
discapacidad en el modelo social, en el que los elementos exógenos y el entorno en general, trascienden para romper las barreras impuestas por la sociedad, de quien realmente provienen las limitaciones. Es allí donde los conceptos de diseño universal, medidas afirmativas y ajustes razonables se dimensionan como mecanismos transformadores de la interacción del mundo y las personas diversas; partiendo claro está, del cambio actitudinal que , a su vez, presupuesta una nueva mirada al significante de discapacidad, entendida como “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social ” 8 (negrilla fuera de texto).
Desde la misma Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad9, se plasmó como una obligación general de los Estados el promover el desarrollo de diseños universales 10; y, “[p]or ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten ”11. Esa estrategia de un “diseño para todos” no solo incluye la infraestructura física, arquitectónica, tecnológica, comunicación e información; sino políticas públicas y, por supuesto, adecuación normativa, pues conlleva a la noción de que los entornos, productos y servicios sean de fácil acceso para la mayor cantidad de personas posibles, sin que se requiera adaptación o rediseño especial. Dicha apuesta ambiciosa y necesaria
normativa, pues conlleva a la noción de que los entornos, productos y servicios sean de fácil acceso para la mayor cantidad de personas posibles, sin que se requiera adaptación o rediseño especial. Dicha apuesta ambiciosa y necesaria muestra el nivel de evolución del concepto de discapacidad y el punto al que se aspira llegar en el actual paradigma social.
Ya de manera más concreta, aparecen conceptos como “ajustes razonables” que corresponden a “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cua ndo se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”12; o el de “acciones afirmativas”, entendidas com o las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”13. Nótese cómo, estas medidas tienen un carácter instrumental, pues a través de ellas se materializa el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad; de hecho, la noción de ajustes razonables “(…) se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas” 14. De allí que, la accesibilidad se convierta en el
6 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención.
6 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. 7 Ob. cit. 8 Artículo 1° de La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad. Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 9 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 10 Artículo 4°, numeral 1°, literal f. 11 Artículo 2°. 12 Artículo 2° ibídem. 13 Artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 1618 de 2013. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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punto nodal, cuya salvaguarda será la que mar que la diferencia en la garantía de los derechos de las personas en condición de discapacidad, pues a través de ella “accederán” a todos los bienes y servicios en las mismas condiciones del resto de la población.
D. DE LA REAL DIMENSIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.
La trascendencia del derecho a la accesibilidad solo se valora cuando se comprende que, a través de ella, “(...) las personas pueden vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”15, siendo ese el motivo por el que se impone la obligación a nuestro Estado de adoptar “(...) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”15, siendo ese el motivo por el que se impone la obligación a nuestro Estado de adoptar “(...) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”16 (negrilla fuera de texto).
Pues bien, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y como medida afirmativa para su materialización respecto de la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, el legislador inicialmente expidió las leyes 361 de 1997 y 982 de 2005. La primera, encaminada a establecer mecanismos de integración social de ese grupo; y, la segunda, con el fin de procurar la equiparación de oportunidades para aquellos que son sordos y sordociegos.
Posteriormente, el Congreso profirió en su orden: (i) la Ley 762 de 2002, por medio de la cual, se aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” 17, (ii) la Ley 1346 de 2009, a través de la cual aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” 18; y (iii) la Ley 1618 de 2013, en la que establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de este grupo poblacional. Paralelamente, deben tenerse en cuenta las leyes 1306 de 2009 19 y 1996 de 2019 20, las cuales están direccionadas a
la que establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de este grupo poblacional. Paralelamente, deben tenerse en cuenta las leyes 1306 de 2009 19 y 1996 de 2019 20, las cuales están direccionadas a proteger a las personas en situación de discapacidad mental, específicamente, en el ejercicio de su capacidad legal.
Del anterior catálogo normativo, en lo que importa al asunto en análisis, se destaca la transversalidad del principio de accesibilidad, con el cual se busca eliminar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que obstaculizan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Así, la Ley 361 de 1997 concibió la accesibilidad como “(...) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”21 y estableció normas y criterios básicos para facilitarla, en especial, a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida, entre otros factores, por una situación de discapacidad, procurando con ello, suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño
15 Artículo 9° de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 16 Artículo 9°, numeral 1°, de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 17 Guatemala, 1999. 18 Organización de las Naciones Unidas, 2006. 19 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
17 Guatemala, 1999. 18 Organización de las Naciones Unidas, 2006. 19 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. 20 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 21 Artículo 44.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada22.
El precepto en cita, también previó mandatos d e eliminación de barreras arquitectónicas, con el propósito de que la ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y, especialmente, de las instalaciones de carácter sanitario, se efectúen de manera tal que sean accesibles; imponiendo al Gobie rno la obligación de dictar normas técnicas al respecto 23. En el mismo orden, se establecieron criterios generales para garantizar el acceso efectivo al servicio de transporte 24 y el goce del derecho a la información con relación a las telecomunicaciones25.
En la misma línea, la Ley 982 de 2005 estableció mecanismos de equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas; previéndose que “[t]odo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas
de oportunidades para las personas sordas y sordociegas; previéndose que “[t]odo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”26. Asimismo, definió criterios para la accesibilidad al derecho a la información a través de medios de comunicación, telefonía y otros servicios27.
Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009, y la expedición de la Ley 1618 de 2013, se consolidó en nuestra legislación el modelo social de abordaje de la discapacidad, el cual, no está por demás indicar, ya estaba inmerso en las normas anteriores.
En el punto, conviene iterar que, bajo este criterio, la discapacidad no es la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de una persona, sino que corresponde a las restricciones que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Es decir, la discapacidad se revela en las barreras de interacción del sujeto con el entorno.
En ese orden, nótese como la accesibilidad se erige en un elemento determinante para superar estos obstáculos, de ahí que, por ejemplo, en la “Observación General N°2 Accesibilidad ONU Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapa cidad”, se insista en que “[l]a accesibilidad es un requisito previo para que las personas con discapacidad logren vivir en forma independiente
“Observación General N°2 Accesibilidad ONU Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapa cidad”, se insista en que “[l]a accesibilidad es un requisito previo para que las personas con discapacidad logren vivir en forma independiente y participar plena y equitativamente en la sociedad. Sin acceso al entorno físico, al transporte; a la informaci ón y las comunicaciones, en particular a los sistemas y tecnologías de la información, así como a otras instalaciones y servicios abiertos o brindados al público; las personas con discapacidad no tendrían igualdad de oportunidades para la participación en sus respectivas sociedades. No es casualidad que la accesibilidad es uno de los principios en los que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se basa (art. 3 F)”28.
E. DEL MARCO DE PROTECCI ÓN DEL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD DE LAS
PERSONAS SORDOCIEGAS Y ESPECTRO OBLIGACIONAL.
22 Artículo 43. 23 Artículo 47. 24 Artículos 59 a 65. 25 Artículos 66 a 69. 26 Artículo 15 27 Artículos 13 a 20. 28 Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Undécimo periodo de sesiones 31 de marzo - abril 11 de 2014.Acción popular con radicado No. 17614-31-12-001-2023-00139-01 instaurada por José Largo en contra de Clio 333 Inversiones S.A.S.
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1. Régimen legal interno.
Dentro del amplio catálogo normativo expedido por el Estado Colombiano, en pro de la salvaguarda del derecho a la accesibilidad de las personas en
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1. Régimen legal interno.
Dentro del amplio catálogo normativo expedido por el Estado Colombiano, en pro de la salvaguarda del derecho a la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, se encuentra la ya citada Ley 982 de 2005 que específicamente estableció reglas tendientes a la equiparación de oportunidades del grupo poblacional de sordos y sordociegos. Precepto que en su artículo 8° prevé:
“Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan s ervicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”29 (negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, se encuentran obligadas a incorporar dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran (i) la
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