TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2011-00235-01-(06-02-2012)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2011-00235-01-(06-02-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006
Rad. 003 6
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
ROBERTO CHAVES ECHEVERRY
Aprobado Mediante Acta No. 025 Radicación 17614-31-84-001-2011-00235-01 Rad. Int. 003
Manizales, seis (6) de febrero dos mil doce (2012). Se decide la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia dictada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, CALDAS, el 19 de diciembre del 2011; en la ACCIÓN DE TUTELA formulada por JUAN DE DIOS TABORDA TABORDA, EFRÉN DE JESÚS REYES REYES Y GLORIA INÉS HOYOS HOYOS en su calidad de GOBERNADORES respectivamente de los RESGUARDOS
INDÍGENAS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA, y ESCOPETERA Y PIRZA en contra de los GOBERNADORES DE LOS
DEPARTAMENTOS DE CALDAS y RISARALDA, y LAS ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS DE RIOSUCIO, SUPÍA Y QUINCHÍA; acción a la que fueron vinculados la PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA, LA DIRECCIÓN DE ETNIAS y LA DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE RIOSUCIO y LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS RESGUARDOS DE NUESTRASENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 7
SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA MONTAÑA,
CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA y ESCOPETERA Y PIRZA.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito incoativo que por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, los Representantes legales de los RESGUARDOS INDÍGENAS DE
NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA , y ESCOPERETA Y PIRZA, instauraron ACCIÓN DE TUTELA en contra de los
GOBERNADORES DE LOS DEPARTAMENTOS DE CALDAS y RISARALDA, y LAS ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS DE RIOSUCIO, SUPÍA Y QUINCHÍA; acción a la que fueron vinculados la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA DIRECCIÓN
DE ETNIAS y LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR, LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE
RIOSUCIO y LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS
RESGUARDOS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA y ESCOPETERA Y PIRZA ; amparo constitucional tendiente a que se le protegiesen sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada, al debido proceso, a la preservación cultural y étnica, a la preservación de la autonomía y al territorio; presuntamente vulnerados y consecuencialmente “suspender la vigencia o dejar sin efecto las juntas de acción comunal reconocidas dentro de las comunidades referidas (así como) comunicar a las autoridades departamentales y locales, accionadas, que la Autoridad Indígena Tradicional, es la única vocera válida en las consultas y concertaciones de todas las acciones, programas y proyectos que se determine ejecutar o adelantar en sus territorios” (fl. 11, C.1)SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 8 Como cimiento de sus pretensiones, se expusieron los siguientes hechos:
- Que desde la entrega en 1627 de los territorios ocupados por los resguardos, estos asumieron como forma política el cabildo. - Que previo a la promulgación de la Constitución de 1991, el gobierno había impulsado las juntas de acción comunal como modelo de integración política ; lo que ha sido perjudicial para los resguardos, unido a las intenciones de las alcaldías de escriturar los territorios que fueron adjudicados y de “sisbenizar” a la comunidad, presionándola a que pierda su identidad indígena.
Que lo anteriormente expuesto se halla compilado en documento elaborado por la Defensoría del Pueblo, por razón de la tutela que propuso el resguardo de San Lorenzo contra el municipio de San Lorenzo. - Que en el año 2008, los gobiernos de los resguardos indígenas emitieron resoluciones en las cuales se prohíben las juntas de acción comunal. - Que estos actos administrativos no tuvieron el resultado esperado; que por el contrario, la dirigencia de Riosucio amparó la creación de un cabildo paralelo a la Iberia, dentro del resguardo de Cañamomo y Lomaprieta. - Que el convenio 169 de 1989, aprobado por la ley 21 de 1991 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, consagran la consulta previa antes de la aplicación de medidas de tipo administrativo o por leyes a las comunidades. Dicha disposición no ha sido acatada por la Alcaldía de Riosucio ni la Gobernación de Caldas, al promover las juntas de acción comunal. - Que a través de la tutela T-601 del 2011, La H. Corte Constitucional ordenó suspender las juntas de acción comunal dentro del territorio de San Lorenzo; que este fallo aplicaSENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 9 perfectamente a los tres territorios parte en la presente acción constitucional (fls. 1 a 11, C.1). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto calendado 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio admitió la
tutela formulada; ordenó la vinculación de la PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA, de LA DIRECCIÓN DE ETNIAS y LA DIRECCIÓN DE
ASUNTOS INDÍGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, de LA
PERSONERÍA MUNICIPAL DE RIOSUCIO y de LAS JUNTAS DE
ACCIÓN COMUNAL DE LOS RESGUARDOS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE LA MONTAÑA, CAÑAMOMO Y LOMAPRIETA y ESCOPETERA Y PIRZA (fls. 191 a 194, C.1). El Personero Municipal de Riosucio dio contestación a la acción constitucional señalando las características de la Junta de Acción Comunal, como una organización cívica, sin ánimo de lucro y con patrimonio independiente; también señaló una compilación normativa acerca del funcionamiento de las JAC y los Resguardos Indígenas para concluir que es viable la coexistencia de estos dos tipos de organizaciones (fls. 225 a 230, C.1). La Alcaldía de Riosucio, en cabeza de su Alcalde, aportó una relación de los presidentes de las JAC con sus lugares de competencia; esta individualización permitió que la a quo los vinculara al trámite tutelar (fls. 231 a 236, C.1). La Alcaldía Municipal de Quinchía se pronunció sobre los hechos, derechos y pretensiones aducidos por los accionantes; expresó que tal ente no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados en la demanda tutelar y comparte laSENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 10 afirmación en torno al deber de consultar a las autoridades locales indígenas, sobre toda actuación a realizar dentro de sus territorios.
los derechos reclamados en la demanda tutelar y comparte laSENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 10 afirmación en torno al deber de consultar a las autoridades locales indígenas, sobre toda actuación a realizar dentro de sus territorios. A su vez solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales por parte de la entidad y la existencia de otro mecanismo previo como lo es el derecho de petición (fls. 373 a 377, C.1).
La Gobernación de Risaralda, a través de apoderado judicial, manifestó que los Resguardos indígenas accionantes debían respetar el debido proceso ya que a sus instancias nunca se trajo la petición de que se hagan consultas previas dentro del territorio de Escopetera y Pirza. Igualmente resaltó que para efectos administrativos el resguardo Escopetera y Pirza está sujeto al Consejo Regional Indígena del Departamento de Caldas y no al Consejo adscrito al Departamento de Risaralda; por lo que la entidad carece de legitimación por pasiva. Consecuencialmente solicitó que se declare como improcedente esta acción de tutela (fls. 381 a 389, C.1). La Gobernación de Caldas a través de apoderada judicial, expuso que en el escrito tutelar no se especifican las JAC que afectan sus derechos; también que la parte accionante cuenta con otros medios judiciales como lo es la vía contencioso administrativa. Arguyó que por parte de la entidad no ha habido vulneración de los derechos reclamados por los accionantes, ya que la entidad no ha expedido actos administrativos perjudiciales para los resguardos; y que las mismas comunidades indígenas se han encargado de la
no ha habido vulneración de los derechos reclamados por los accionantes, ya que la entidad no ha expedido actos administrativos perjudiciales para los resguardos; y que las mismas comunidades indígenas se han encargado de la renovación de las JAC. Añadió que la constitución y la ley consagran y amparan dichas organizaciones políticas (fls. 397 a 401, C. 2). El Alcalde de Supía, Caldas expresó que no existe legitimación por pasiva, puesto que el reconocimiento de lasSENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 11 Juntas lo realiza la Gobernación de Caldas. Que a su despacho no ha llegado solicitud de suspensión de las juntas de acción comunal o sobre la realización de la consulta previa (fls. 402 a 404, C.1). El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías basado en la sentencia de tutela número 617 de 2010 de la H. Corte Constitucional, expuso que en acatamiento al principio constitucional de protección a la identidad de los pueblos indígenas, los derechos a la consulta previa y al territorio colectivo son desarrollo de dicho principio, tal como se encuentra instrumentalizado en el convenio 169 de la OIT. Igualmente planteó que dependiendo de la jurisdicción donde se desenvuelvan las JAC, se podría presentar la vulneración de los derechos de estas minorías si aquellas se encuentren dentro del resguardo; y si personas del mismo participan en las JAC, debe mediar autorización de la cabeza de esa colectividad indígena (fls.
408 a 412, C. 3). Por su parte, el apoderado judicial de la Presidencia de la República manifestó, que existió una indebida vinculación de tal ente al no haber hecho atribuible al mismo, desplegado en contra de los resguardos accionantes; que por lo tanto y por falta de legitimación en la causa, debe ser excluida la entidad del proceso (fls. 414 a 418, C. 3). A su turno, los presidentes de las JAC del Barrio San Nicolás, del Barrio el Jardín, del Barrio La Iberia y del Barrio las Huacas (de Riosucio, Caldas), expresaron manifestaciones sobre la importancia de estas asociaciones para la comunidad (fls. 452 y 453, 457, 458 y 459, C.3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 19 de diciembre de 2011, la a quo profirió sentencia en la que tuteló los derechos fundamentales deSENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 12 las Comunidades Indígenas “a la consulta previa, libre e informada, al debido proceso, a la preservación cultural y étnica, a la preservación de la autonomía y al territorio …”. En consecuencia, suspendió el funcionamiento de las Juntas de Acción Comunal rurales existentes en terrenos de los resguardos indígenas de Nuestra Señora de la Candelaria de la Montaña, Cañamomo y L omaprieta, y Escopereta y Pirza; ello en los términos establecidos en la sentencia T-601 de 2011 de la H.
Corte Constitucional; por lo tanto, advirtió que dichas juntas podrían funcionar “cuando sea agotado el proceso de consulta previa” al cabildo de cada comunidad, que debía realizarse de acuerdo a los principios que explicitó. Hizo advertencias a los entes demandados en orden a que sus actuaciones preserven los derechos de las comunidades indígenas y preserven su identidad; ordenó enviar copias de la decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas y a la Procuraduría Provincial de Manizales para que adopten medidas que garanticen el cumplimiento del fallo (fls. 462 a 485, C.3).
IMPUGNACIÓN
En escrito obrante entre los folios 652 y 653 del cuaderno número 4, la parte accionante solicito la adición al fallo de primer grado, del término “urbano”, en el ordinal segundo que prescribe: “suspender el funcionamiento de las Juntas de Acción Comunal rurales existentes dentro del territorio de los resguardos indígenas …”, pero sólo respecto de los sectores donde habiten nativos de las etnias parte de la presente acción constitucional. Y en subsidio, que se concediese el recurso de apelación.
Mediante auto del 23 de diciembre del 2011, se negó la adición pedida y se concedió la impugnación formulada por la parte actora (fls. 662 y 663, C.4).SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 13
II. CONSIDERACIONES
II.1 EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Incumbe a esta sala determinar si es procedente extender la suspensión de las Juntas de Acción Comunal a la zona urbana, en los sectores donde residan nativos de las etnias adscritas a los resguardos, parte del presente trámite constitucional.
II.2 DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Como materialización del derecho constitucional de asociación, la ley 743 de 2002 trae un modelo de unión de personas bajo el esquema de “Juntas de Acción Comunal”; cuyo objeto es “ /…/ promover, facilitar, estructurar y fortalecer la organización democrática, moderna, participativa y representativa en los organismos de acción comunal en sus respectivos grados asociativos y a la vez, pretende establecer un marco jurídico claro para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes”1 . El modelo que desarrolla la ley 743 de 2002, enlaza la comunidad con el Estado, para articular decisiones políticas de incumbencia local; la H. Corte Constitucional se refiere a este modelo traído por la precitada ley como: “/…/ un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el
1 Ley 743 de 2002, artículo 1.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 14 Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los gobiernos a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y
1 Ley 743 de 2002, artículo 1.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 14 Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los gobiernos a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.”2 II.3. DEL DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS La sentencia T-129/09 de la H. Corte Constitucional, define de la manera siguiente los denominados “derechos culturales”: “Con la expresión derechos culturales se designa la subclase de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico), presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y restauración del medio ambiente)”3 . La misma Alta Corporación, en la Sentencia C434 de 2010 puntualizó: “(…) la Observación General No. 21 del Comité
DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural –elaborada en la sesión No. 43 de noviembre de 2009 4 , reconoce que la plena promoción y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento también aclara que del derecho a participar en la vida cultural –artículo 15 del PIDESCse derivan las siguientes
2 Sentencia T-601/11. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio. 3 Sentencia C-639/09. MP Jorge Iván Palacio Palacio. 4 En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que las observaciones generales del Comité DESC de las Naciones Unidas, intérprete autorizado del PIDESC, son criterios relevantes de interpretación en materia de derechos económicos, sociales y culturales dentro de nuestro ordenamiento constitucional. Ver al respecto las sentencias C-251 del 28 de mayo de 1997, T-884 del 2 de octubre de 2003, C-038 del 27 de enero de 2004, T-217 del 8 de marzo de 2004, T-642 del 1º de julio de 2004; T-218 del 8 de marzo de 2004, C-936 del 15 de octubre de 2003, T-585 del 27 de julio de 2006, T-594 del 27 de julio de 2006, y T-760 del 31 de julio de 2008.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 15
obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural5 , (b) el derecho a acceder a ella 6 , y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo7 . Para terminar, el Comité indica varias condiciones necesarias para la realización del derecho de manera equitativa y sin discriminación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural).8 ” “De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural. Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales.”9 La protección de los derechos a la conservación de las formas tradicionales de cada etnia, no se circunscribe a un territorio particular con características especiales como está dispuesto en la Carta magna, sino que ofrece amparo a los sujetos de cada particularidad étnica cuando residen fuera de sus resguardos. Al respecto la H. Corte Constitucional expone:
5 De acuerdo con la Observación General No. 21, el concepto de participación comprende el derecho de todos, individualmente o en asociación con otros miembros de la comunidad, a (i) escoger libremente la propia identidad, (ii) identificarse o no con alguna comunidad o a cambiar la
5 De acuerdo con la Observación General No. 21, el concepto de participación comprende el derecho de todos, individualmente o en asociación con otros miembros de la comunidad, a (i) escoger libremente la propia identidad, (ii) identificarse o no con alguna comunidad o a cambiar la elección al respecto, (iii) tomar parte en la vida política de la comunidad, (iv) involucrarse en las prácticas culturales propias, (v) expresarse en el lenguaje elegido, (vi) buscar y desarrollar conocimiento y expresiones culturales y compartirlos con otras personas, y (vii) tomar parte en actividades creativas (ver consideración 15-a). 6 La observación indica que el concepto de acceso comprende el derecho de todos, individualmente o en asociación con otros miembros de la comunidad, a (i) conocer y entender su propia cultura y la de otros a través de la educación y la información, (ii) recibir educación y entrenamiento de calidad y con consideración por la propia identidad cultural, (iii) aprender sobre formas de expresión y su diseminación por medios técnicos de información y comunicación, (iv) seguir el propio proyecto de vida asociada con el uso de bienes culturales y recursos como la tierra, agua, biodiversidad, lengua o instituciones específicas, y (v) beneficiarse de la herencia cultural y de las creaciones de otros individuos y comunidades (ver consideración 15-b). 7 Según la observación, el concepto de contribución a la vida cultural se refiere al derecho de todos a (i) estar involucrado en la creación de expresiones espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales de la comunidad, (ii) a tomar parte en el desarrollo de la comunidad a la que se pertenece, y en la definición, elaboración e implementación de políticas y decisiones que tienen un impacto en el ejercicio de los propios derechos culturales (ver consideración 15-c). 8 Ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Observación General No. 21 sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural. Adoptada el 20 de noviembre de 2009. 9 Sentencia 129/11 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 16 “El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde esta (sic) ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica (sic) y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural só lo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances, es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación. Un ejemplo de
(artículos 7 y 70 C.P.). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances, es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación. Un ejemplo de esta proyección es la sentencia C-350 de 1994. Si bien la sentencia no hace referencia a las comunidades indígenas directamente, si (sic) comprende la aplicación del principio de diversidad étnica y cultural por fuera del ámbito de los territorios indígenas , limitando las decisiones del Congreso de la República en todo el territorio nacional. En la sentencia se consideró que la participación del Presidente de la República en la consagración oficial del país al sagrado corazón quebrantaba el principio de diversidad étnica y cultural de la nación, por ser el Jefe de Estado símbolo de la unidad nacional. Detrás de la anterior decisión subyace el principio de multiculturalismo de la nación cuya aplicación rebasa el ámbito de los territorios indígenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas autoridades nacionales. Existen otros derechos de las comunidades indígenas que sí se encuentran circunscritos al territorio. Por ejemplo, el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas previamente respecto de las decisiones relativas a la exploración y explotación de los recursos naturales en sus territorios ”10 (resalta la Sala). II.4. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL ANTERIOR AL EVENTO EN ESTUDIO Pretenden los resguardos indígenas accionantes, que en el segundo grado se amplíe la suspensión de las Juntas de Acción Comunal, decretada por la quo, al sector urbano del municipio de Riosucio.
10 Sentencia T-778/05.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006
las Juntas de Acción Comunal, decretada por la quo, al sector urbano del municipio de Riosucio.
10 Sentencia T-778/05.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 17 Al respecto, considera la sala que el fallo de primera instancia acató plenamente el precedente sentado por el más Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-601 de 2011. Además, el fallo aceptó la petición contenida en la demanda de tutela (suspensión de las juntas de acción comunal dentro de los territorios indígenas; allí no se mencionaron las zonas urbanas). La intención expresada en el recurso de apelación es que se extienda esta restricción a la zona urbana con población indígena perteneciente a los resguardos. Para definir el punto, la Sala se referirá nuevamente a los temas de jurisdicción indígena y autonomía de los resguardos indígenas, la protección a la identidad cultural y la finalidad de las Juntas de acción Comunal. Sobre la autonomía de los resguardos indígenas, el decreto 2001 de 1988 consagra que un resguardo indígena “es una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de este y de su vida interna por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales” 11. Es entonces un segmento
geográfico con la particularidad de ser el territorio de una etnia cuyas costumbres difieren del colectivo nacional; debe tener una forma de autogobierno que obedezca a sus propias características; éste es el origen del cabildo 12. Pero si tal gobierno estuviese supeditado a la administración local correspondiente, en el esquema de la administración general del Estado, ello constituiría una forma de restricción tajante de la autodeterminación de las minorías; consciente de esto, el constituyente determinó que los territorios con estas características serían autónomos y solamente supeditados a la constitución y a la ley 13. De esta manera, el ejercicio de la
11 DECRETO NUMERO 2001 DE 1988 12 Artículos 3 y 4 de la ley 89 de 1890. 13 Es así como halló eco en la Asamblea Nacional Constituyente la ponencia presentada por el Dr. Franciso Rojas Birry, incorporada en la gaceta constitucional del sábado 30 de marzo de 1991. En su intervención expresó: “ al afirmar que los territorios de los grupos étnicos deben ser entidades territoriales , estamos pensando que en el territorio que ocupamos se debe reconocer a nuestras autoridades tradicionales, incluidos los cabildos, competencia para ejercer las funciones político administrativas .SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 18 autonomía constitucionalmente reconocida estriba en que las autoridades tradicionales ejercen dentro de sus territorios, los poderes que su población les haya otorgado de acuerdo a sus
tradiciones y costumbres. Restringida dicha potestad al marco de su territorio; es decir, no es dable extender esta potestad a sectores donde el mismo ordenamiento nacional ha declarado ya quiénes son sus autoridades regulares; pese a existir la convivencia de personas aborígenes con personas que no lo son, dentro del casco urbano del municipio adjunto. De otra parte, en cuanto a las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas (como su percepción del mundo, su forma organizativa y su preservación, entre muchos otros), se debe tener en cuenta que los derechos de los pueblos indígenas tienen la calidad de fundamentales, como sujeto colectivo que son 14. Es así como posibles tensiones con otros derechos, tendrían que examinarse bajo la óptica del principio de maximización de la autonomía15, puesto que no es concebible que se prohíban todas las expresiones culturales de los pueblos o de los individuos16, pero sí que se establezcan unos límites como lo son el ámbito de la jurisdicción indígena, el principio de legalidad y los derechos fundamentales protegidos de la arbitrariedad de las autoridades17. Ahora bien, las autoridades tradicionales se encuentran enmarcadas por un límite espacial, el cual no permite que su poder regulador traspase la frontera que los mismos resguardos trazan; no por cuanto se restrinja su derecho a la identidad cultural ya que el ser nativo no se encuentra supeditado a una franja de terreno, pero el considerarse autoridad sí; por lo
No estamos introduciendo formas distintas a las que ya conoce nuestro ordenamiento jurídico.
Desde cuando se expidió la ley 89 de 1890, el Estado colombiano reconoció a las etnias indígenas un grado de autonomía especial. Pero a su vez dispuso que el alcalde resolvería las controversias suscitadas entre los indígenas de una misma comunidad o de estos con los cabildos. Si bien el Consejo de Estado al absolver una consulta del Ministerio de Gobierno, indicó que las autoridades municipales no pueden sobreponerse a las indígenas, este punto ha sido materia de graves conflictos que amenazan nuestra autonomía”
14 Sentencia T-601/11. 15 Sentencia T-601/11. 16 Sentencia T-778/05. 17 Sentencia T-601/11.SENTENCIA TUTELA 2ª. Nro. 006 Rad. 003 19 tanto, si miembros del resguardo han fijado su lugar de residencia en un municipio aledaño, los jefes indígenas no pueden extender su fuero espacial a ese lugar. Lo contrario rompería el principio de la “unidad nacional”, sobre la cual la H. Corte Constitucional en sentencia SU510 de 1998 expresa: “Los derechos que se desprenden de la autonomía de los pueblos indígenas deben armonizarse con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos indígenas no son -y no se considerannaciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios para la determinación de sus prioridades y el desarrollo de su proyecto de vida. La solución
de conflictos como el planteado sugiere una adecuada delimitación entre los espacios de decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos.”18. Finalmente, las JAC como desarrollo del artículo 38 supremo han de ser instrumentos de comunicación entre el Estado y la comunidad; en ningún momento pueden servir de cortapisa para el fomento de la digresión o sana contradicción dentro de una localidad en particular. Previendo aquello, la ley 743 de 2002 en su parágrafo 2 estipula que “En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, la autoridad competente podrá autorizar la constitución de una junta de acción comunal, cuando se considere conveniente para su propio desarrollo” ; en el fallo de primera instancia esa libertad fue la que se protegió al ordenar que antes del funcionamiento de una JAC en
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