🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2019-00181-01-(09-09-2020)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2019-00181-01-(09-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Sustanciadora

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Manizales, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los interesados a través de sus respectivos apoderados judiciales, frente al auto proferido el 27 de noviembre de 2020 por el J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada , Caldas, dentro del proceso de sucesión intestada del causante N éstor Enrique Zuluaga Urrea, donde acuden en tal calidad la señora Ángela María Millán Escobar , el señor Andrés Felipe Zuluaga Álvarez y la menor Lina María Zuluaga García.

II. ANTECEDENTES

2.1. En el Despacho de primer nivel, a través de auto datado 3 de julio de 2018 se declaró abierto el sucesorio intestado del señor Zuluaga Urrea, trámite al que acudieron a título de interesados la señora Millán Escobar en calidad de compañera permanente, a más de l señor Andrés Felipe Zuluaga Álvarez y la joven Lina María Zuluaga García como hijos del causante.

2.2. La diligencia de inventarios y avalúos inició el día 7 de junio de 2019 donde los mencionados sujetos allegaron la relación de activos y pasivos con los valores correspondientes, habiendo comparecido el señor Yonzo Ariza Pardo como acreedor

mencionados sujetos allegaron la relación de activos y pasivos con los valores correspondientes, habiendo comparecido el señor Yonzo Ariza Pardo como acreedor social reclamando el pago de los honorarios causados por la administración del inmueble rural denominado "La Esperanza" ubicado en la Facción de Mesones del Municipio de Victoria.

2.3. En dicha oportunidad, los participantes formularon las objeciones que estimaron procedentes, requiriendo la práctica de sendas herramientas de convicción a efectos de respaldarlas.

Para lo que interesa al recurso , se tiene que quien representó los intereses del señor Andrés Felipe Zuluaga se opuso a la inclusión de los bienes inmuebles reseñados con Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 106 -30346 y 106-00772, toda vez que los mismos fueron adquiridos por el causante previo a la vigencia de la sociedad patrimonial conformada por la señora Millán Escobar y el de cujus.

Por su parte, la vocera judicial de la señora Ángela María Millán Escobar y la adolescente Lina M aría Zuluaga García presentó su oposición a la inclusión del pasivo aducido por el señor Ariza Pardo considerando que él siempre alegó ser el poseedor del inmueble rural antes aludido, por lo que mal podría ahora sostener su condición de administrador.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

2.4. La audiencia pública continuó los días 5 y 30 de septiembre, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2019 , fechas en que se practicaron diversas pruebas respecto a las

Apelación auto

2.4. La audiencia pública continuó los días 5 y 30 de septiembre, 7 de octubre y 9 de diciembre de 2019 , fechas en que se practicaron diversas pruebas respecto a las partidas presentadas por los interesados y se decretaron oficiosamente las demás necesarias para la resolución del incidente de objeción.

2.5. El día 27 de noviembre de 2020 se profirió el auto que definió los reparos a los inventarios y avalúos de las partes, donde en lo tocante a esta alzada se resolvió:

2.5.1. La inclusión del activo representado en el inmueble F.M.I. 106 -00772, teniendo en cuenta que de acuerdo a la sentencia de declaración de unión marital de hecho proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada Caldas el 13 de octubre de 2017, la sociedad patrimonial habida entre la señora Ángela María Millán Escobar y el causante se estableció por el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2012 al 29 de agosto de 2015 , data del fallecimiento del compañero, mientras que el certificado de tradición del bien refleja los negocios jurídicos celebrados por aquél los días 29 de abril de 2013 con la señora María Daniela Ocampo Barragán en un 50% y el 17 de junio de 2013 con el liquidador de la sociedad Lácteos Victoria Ltda. por la porción restante.

Argumentó que los testimonios practicados a instancia del objetante relatan el inicio de las negociaciones, así como el pago del precio por el comprador previo a la suscripción de los instrumentos públicos; no obstante el inmueble ingresó legalmente

Argumentó que los testimonios practicados a instancia del objetante relatan el inicio de las negociaciones, así como el pago del precio por el comprador previo a la suscripción de los instrumentos públicos; no obstante el inmueble ingresó legalmente al patrimonio de su adquirente en el año 2013, en plena vigencia de la sociedad referida lo que justificaba su calificación como bien social.

Con relación al vehículo de placas MLV 507 marca Toyota, señaló que correspondía a un activo de la masa herencial por haberse adquirido el 29 de enero de 2014, dentro de la sociedad patrimonial entre los compañeros.

2.5.2. La incorporación del pasivo denunciado por el s eñor Yonzo Ariza Pardo por concepto de honorarios derivados de la administración del inmueble rural llamado "La Esperanza" en cuantía de $36.927.043, considerando que aunque él se opuso en la diligencia de secuestro exponiendo tener la calidad de poseedor , ésta fue desvirtuada con los medios de prueba practicados en el respectivo incidente, demostrándose por el contrario con la documental recaudada que ejecutó labores de administración del predio entre el 31 de agosto del 2015 y el 21 de marzo de 2019.

Adicionalmente, los testimonios del heredero Andrés Felipe Zuluaga Álvarez y de la señora Diva Nelly Zuluaga Urrea corroboran que con la anuencia del primero, el señor Ariza Pardo continuó manejando el inmueble, siendo él quien se encargaba de las actividades ordinarias del mismo tras el fallecimiento de su propietario, habiendo demostrado con los recibos allegados al plenario que la obligación efectivamente

Ariza Pardo continuó manejando el inmueble, siendo él quien se encargaba de las actividades ordinarias del mismo tras el fallecimiento de su propietario, habiendo demostrado con los recibos allegados al plenario que la obligación efectivamente corresponde al monto reclamado, sin que la disidente hu biese acreditado algo diferente, por ende era dable tenerla como obligación sucesoral.

2.6. La antedicha decisión fue notificada por estado N° 151 del 30 de noviembre de 2020 y adicionalmente remitida al buzón electrónico de los interesados, quienes inconformes con lo resuelto por conducto de su s mandatarios presentaron recurso de apelación, en la siguiente forma:17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

2.6.1. Apoderado del interesado Andrés Felipe Zuluaga : Cuestionó que la determinación adoptada por el Juzgado Primario se hubiese fundado exclusivamente en los instrumentos públicos de compra venta suscritos en el año 2013 , en tanto tal proceder desconocía las herramientas testimoniales arrimadas, a más del interrogatorio rendido por la señora Ángela María en sede del proceso declarativo , quien en ese entonces señaló que el inmueble denominado "casa lácteos" se había adquirido por su compañero antes de in iciar la unión marital de hecho, por lo cual la ponderación de las pruebas a ese respecto fue deficiente. En sustento de su reclamo y en torno a ese medio persuasivo citó un aparte de la tesis d e grado nominada: "LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL".

Arguyó que la decisión atacada afectaba los intereses patrimoniales de los restantes

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL".

Arguyó que la decisión atacada afectaba los intereses patrimoniales de los restantes participantes del sucesorio, anteponiendo las disposiciones procesales sobre las sustanciales, discernimiento que apoyó invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tópico.

Adicional a lo dicho, indicó la posible configuración de falta disciplinaria en cabeza de la apoderada de las demás interesadas, toda vez que mientras lo fallado favorecía a la compañera permanente del causante, iba en detrimento de la hija, ambas representadas por la misma abogada, instando a que si había lugar a ello, la Magistratura iniciara "las acciones judiciales" pertinentes.

Finalmente adujo que el vehículo de placas MLV507 marca Toyota fue obtenido "mucho antes" del inicio de la unión marital de hecho, aunque sin señalar los razonamientos que lo conducían a realizar tal afirmación.

2.6.2. Apoderada de las interesadas Ángela María Millán Escobar y Lina María Zuluaga: Mostró desacuerdo respecto a la calidad de administrador que se reconoció al acreedor social ya que a su juicio esa determinación reñía con los elementos del plenario que demostraban una realidad distinta , tales como el testimonio de l a progenitora de Lina María Zuluaga en el entendido que fue Andrés Felipe Zuluaga quien asumió el manejo del predio "La Esperanza" habiendo requerido al señor Ariza Pardo su apoyo dada la amplia experiencia que tenía en dicho campo ; así mismo fue pasado por alto que la producción de la finca lechera era baja por lo cual se contrató a

quien asumió el manejo del predio "La Esperanza" habiendo requerido al señor Ariza Pardo su apoyo dada la amplia experiencia que tenía en dicho campo ; así mismo fue pasado por alto que la producción de la finca lechera era baja por lo cual se contrató a un tercero que se encargaba del ordeño y las ventas, por ende no había necesidad de designar a un administrador.

Adicionalmente sostuvo que las facturas de leche aportadas figuraban a nombre de Andrés Felipe, quien confirmó en el interrogatorio haber solicitado la ayuda del mencionado señor, con base en lo que concluyó que el señor Yonzo era un simple colaborador en las gestiones del predio, sin poder derivar de eso que ejercie se labores de administración.

2.7. Pese a haberse corrido el traslado del recurso mediante fijación en lista, ninguno de los intervinientes emitió pronunciamiento, conforme lo cual la alzada fue concedida en el efecto devolutivo a través de auto datado 21 de diciembre de 2020.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Atendiendo a las divergencias plasmadas por los intervinientes en sus recursos , corresponde a la Sustanciadora establecer si la inclusión del inmueble en pugna como activo social, a la par de la del pasivo que por honorarios reclamó el presunto administrador, devenían procedentes de acuerdo con lo que arrojan los diferentes elementos probatorios recolectados en la diligencia de inventarios y avalúos.

3.2. Supuestos normativos El C ódigo General del Proceso regula en su Sección Tercera los denominados

elementos probatorios recolectados en la diligencia de inventarios y avalúos.

3.2. Supuestos normativos El C ódigo General del Proceso regula en su Sección Tercera los denominados Procesos de Liquidación, destinando la primera parte a lo atinente al trámite de la sucesión y abordando concretamente en el Artículo 501 la Audiencia de Inventarios y Avalúos, diligencia en la que de común acuerdo los interesados deberán realizar por escrito, que se radica ante el fallador, el inventario de activos y pasivos que componen la masa sucesoral. Así mismo contempla el precitado canon en su N° 2 la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal o patrimonial dentro del mismo proceso, hipótesis en que tendrá que observarse en la confección del inventario lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 28 de 1932 que remite a lo reglado por el Código Civil, cuyo artículo 1781 señala frente a la composición de los bienes sociales, la inclusión "5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso" (…). Retomando lo adjetivo, sienta el mencionado artículo 501 del C.G.P. que, en el evento de no presentarse objeciones a los inventarios y avalúos, el juez los aprobará; de acontecer lo contrario, procederá de la manera indicada en el numeral 3º que en su literalidad reza: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las

literalidad reza: “Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. E n la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportad as y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”

Frente a este asunto, contemplan la jurisprudencia y la doctrina1 el imperioso carácter de un alto nivel de certeza respecto de los activos y pasivos que pretendan incluirse en los procesos liquidatorios, por tanto, es un primer requisit o para su incorporación que esto s, llámense act ivos o pasivos existan, siguiéndose de su verificación un análisis extensivo, si fueren objetado s, acerca de su pertenencia, extensión, valor e identificación. Así, “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la

análisis extensivo, si fueren objetado s, acerca de su pertenencia, extensión, valor e identificación. Así, “Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, l a de partición, que no podrá asumirse mientras

1Lafont Pianeta Pedro.- Derecho de Sucesiones. Pgs.482-483. Librería Ediciones del Profesional2013.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales”2.

3.3. Supuestos fácticos

3.3.1. El vocero judicial del señor Andrés Felipe Zuluaga Álvarez finca su desacuerdo con la inclusi ón que del inmueble reseñado con F.M.I. 06 -00772 se hizo en el inventario, atendiendo a que de los testimonios recibidos se extraía que el bien fue comprado por el causante antes de iniciarse la unión marital de hecho con la señora Ángela Millán e incluso del dicho de la última en el proceso verbal se asomaba con claridad que el predio llamado "Casa Lácteos" se obtuvo previo a la vigencia de la sociedad patrimonial. Acusó de errada la decisión del Despacho en la medida que ella se fundamentó de manera primo rdial en las Escrituras Públicas de compraventa suscritas en el año 2013, otorgando prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial en detrimento de los intereses de los hijos herederos del señor Zuluaga Urrea.

El mencionado letrado pretendió su stentar la impertinencia de calificar el bien como

sustancial en detrimento de los intereses de los hijos herederos del señor Zuluaga Urrea.

El mencionado letrado pretendió su stentar la impertinencia de calificar el bien como social a través de los testimonios de los señores Hernando Cerquera y María Daniela Ocampo Barrangán quienes fungieron como vendedores del inmueble, cada uno en proporción del 50%, además del interrogatori o de parte de la compañera permanente ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas.

Vistos los elementos que atañen al mencionado activo, se encuentran los siguientes:

  • Certificado de Tradición del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 106-0077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, que da

cuenta sobre el predio urbano ubicado en la Calle 18 N° 6 -31/ Calle 18 N° 6-26/ Calle 18 N° 6-29 Calle 17, del municipio de Victoria, Caldas, cuya anotación N° 23 inscribe la compraventa del 50% efectuada por la señora Ocampo Barragán como vendedora y el señor Zuluaga Urrea en calidad de comprador mediante Escritura Pública N°083 del 13 de abril de 2013 otorgada en la Notaría Única de Victoria.

La anotación subsiguiente N° 24 refleja el negocio jurídico celebrado entre la sociedad Lácteos Victoria Ltda . En Liquidación y el ya citado causante a través de Escritura Pública N° 100 del 5 de mayo de 2013, donde el último adquirió de la primera la porción restante del inmueble, quedando el dominio total del mismo a su nombre.

Pública N° 100 del 5 de mayo de 2013, donde el último adquirió de la primera la porción restante del inmueble, quedando el dominio total del mismo a su nombre.

  • Copia de los instrumentos públicos de enajenación referidos corridos en la Notaría del municipio de Victoria, Caldas.

-Testimonios de los señores Hernando Cerquera y María Daniela Ocampo Barragán recibidos en diligencias del 30 de septiembre y 7 de octubre de 2019, respectivamente, de los que en esencia se desprende que las negociaciones sobre el predio se iniciaron con ambos a finales del año 2011, que el comprador fue pagando al señor Hernando a través de diversos instalamentos haciéndose el descargo total en el año 2012 y a la señora Ocampo Barragán en un solo pago en análoga anualidad, a

2Corte Suprema de Justicia - Sentencia de Tutela del 11 de diciembre de 2017 – Rad.11001-22-10-000-201700758-01. MP: Luis Armando Tolosa Villabona.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

más que el señor Néstor Enrique prefería extender las Escrituras Públicas con posterioridad ya que solía hacer todos sus negocios de manera verbal.

-Testimonios de los señores Fernando Acevedo Quintero quien se desempeñó como contador del causante y de la señora Diva Nelly Zuluaga Urrea hermana del fallecido, quienes al unísono manifestaron q ue el predio fue adquirido en el año 2013, aclarando el primero que antes de eso la enajenación era una expectativa de su cliente dado que no contaba con la liquidez suficiente.

quienes al unísono manifestaron q ue el predio fue adquirido en el año 2013, aclarando el primero que antes de eso la enajenación era una expectativa de su cliente dado que no contaba con la liquidez suficiente.

Es importante resaltar que la sociedad patrimonial declarada entre los compañ eros permanentes comprendió el periodo del 15 de diciembre de 2012 al 29 de agosto de 2015, según sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, confirmada por este Tribunal el 1 de marzo de 2018.

Pues bien, delanteramente se anuncia que el argumento central proporcionado por el disidente, consistente en la ausencia de valoración de lo indicado por los vendedores del inmueble y de la misma compañera permanente , a la luz de las disposiciones sustanciales en torno a la adquisición de este tipo de bienes no encuentra asidero, conforme pasa a explicarse:

Ha de recordarse que e l artículo 673 del Código Civil contempla como modos para adquirir el dominio de las cosas la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte, la prescripción y la tradición, esta última consiste nte en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capa cidad e intención de adquirirl o; la validez de la tradición está supeditada a la existencia de un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación, etc. ; ello a voces de los artículos 740 y 745 del elenco normativo citado.

La compraventa de bienes raíces, como contrat o solemne que es de acuerdo al

permuta, donación, etc. ; ello a voces de los artículos 740 y 745 del elenco normativo citado.

La compraventa de bienes raíces, como contrat o solemne que es de acuerdo al artículo 1857 del Código Civil, precisa que el acto que traslada el dominio se realice a través de Escritura Pública otorgada ante Notario, adicionándose que para predicar su eficacia, menester se constituye adelantar la inscripción respectiva ante la autoridad competente que no es otra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Únicamente satisfechos estos requisitos es posible afirmar la condición de propietario a favor del comprador.

Descendiendo al asunto objet o de análisis , evidente surge que el certificado de tradición del inmueble en discusión contiene el registro de las Escrituras a través de las cuales se realizó la enajenación del bien al señor Zuluaga Urrea en el año 2013 , documento que permite afirmar sin vacilación que fue a partir de dicha calenda que el lote ingresó a su patrimonio, en vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre aquel y su compañera permanente , motivo por el cual era dable tenerlo como social , no propio del causante, según el contenido del artículo 1781 del Código Civil.

El razonamiento ofrecido por el representante del heredero Andrés Felipe Zuluaga en el entendido que por haberse realizado las negociaciones, el pago del precio , a la par del inicio de la posesión del bien por parte del adquirente en los años 2011 y 2012, no comporta relevancia alguna como bien entendió la Judicial primaria, en la medida que17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

del inicio de la posesión del bien por parte del adquirente en los años 2011 y 2012, no comporta relevancia alguna como bien entendió la Judicial primaria, en la medida que17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

aceptar tal lucubración iría en franca contravía de las aludidas disposiciones sustanciales.

Dicho en otras palabras, n i los testimonios allegados, ni lo sostenido otrora por la señora Ángela María Millán Escobar , cuentan con la capacidad de desvirtuar lo reflejado por las Escrituras Públicas de compraventa y el certificado de tradición, esto es, que el bien fue jurídicamente adquirido por el señor Néstor Enrique en el año 2013, sin que ello signifique dar primacía a las formas s acrificando el derecho sustancial, pues es la misma normativa material en asuntos civiles la que contempla las solemnidades indispensables para dar validez al negocio jurídico de transferencia de dominio, razón que con duce a desestimar el alegato de la censura en ese entendido.

De otra parte, el recurrente reprochó la inclusión del vehículo automotor de placas MLV507 marca Toyota, bajo idénticos su puestos a los señalados para fundar la objeción antes despachada , sin indicar los motivos que lo conducían a hacer tal afirmación lo que en principio imposibilitaría a la Magistratura de emitir decisión. No obstante, revisado el plenario se extracta en pri mer lugar que tal automotor fue relacionado por el abogado como bien social en su escrito de inventarios partida N°6, por lo cual no se justifica el cambio posterior de la postura, a lo que se suma que

obstante, revisado el plenario se extracta en pri mer lugar que tal automotor fue relacionado por el abogado como bien social en su escrito de inventarios partida N°6, por lo cual no se justifica el cambio posterior de la postura, a lo que se suma que acorde el certificado emitido por la Inspección Municipal de Tránsito y Transporte de La Dorada, el bien fue comprado el 29 de enero del año 2014, es decir en vigencia de la sociedad patrimonial, lo que descarta de plano el alegato formulado.

Finalmente, en torno a lo esbozado sobre una posible falta disci plinaria en cabeza de la apoderada de las interesadas Ángela Millán y Lina Zuluaga, como acertadamente lo advirtió el mandatario no corresponde a esta Sustanciadora iniciar ningún tipo de actuación, ni ello tiene incidencia en las situaciones que se debati eron en el sucesorio, de allí que ningún pronunciamiento se hará frente al asunto.

3.3.2. La abogada que representó a las señoras Ángela María Millán Escobar y Lina María Zuluaga García esgrimió su inconformidad con la inclusión del pasivo correspondiente a los honorarios reconocidos en beneficio del señor Yonzo Ariza Pardo con origen en la administración del inmueble rural denominado "La Esperanza" durante el periodo comprendido entre e l 31 de agosto del 2015 y el 21 de marzo de 2019, arguyendo que con las pruebas recaudadas no era posible endilgarle la condición de administrador.

A fin de soportar tal afirmación invocó el testimonio de la progenitora de Lina María , que daba cuenta de que quien se encargó de todo tras el fallecimiento del causante

condición de administrador.

A fin de soportar tal afirmación invocó el testimonio de la progenitora de Lina María , que daba cuenta de que quien se encargó de todo tras el fallecimiento del causante fue el señor Andrés Felipe Zuluaga, situación corroborada con los recibos exp edidos por la venta de la leche a su nombre ; a más que por su baja producción el fundo no requería un administrador puesto que ya se había contratado a un tercero que manejaba el ordeño y la comercialización del producto.

Concluyó que a raíz de la relación existente entre el mencionado heredero y el presunto acreedor, el primero le requirió su colaboración para orientarlo respecto al manejo del lote ganadero, apoyo que en ningún modo p uede entenderse como labores de gestión causantes de emolumentos a favor del señor Yonzo.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

Sobre este tópico fueron trasladadas como herramientas de persuasión las pruebas recolectadas al momento de resolverse la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble, entre ellas los interrogatorios practicados al opositor Ariza Pardo, al señor Zuluaga Álvarez, a la señora Diva Nelly Zuluaga Urrea, a la señora Milena García, entre otros, que declararon de manera principal que al deceso del titular del predio, tomó el manejo el heredero Andrés Felipe que dada su inexperiencia en la naturaleza de las actividades productivas que allí se desarrollaban, encargó a su padrastro el aquí acreedor, para la administración del mismo.

En la oportunidad de desatar la alzad a presentada con tra el auto que definió el

de las actividades productivas que allí se desarrollaban, encargó a su padrastro el aquí acreedor, para la administración del mismo.

En la oportunidad de desatar la alzad a presentada con tra el auto que definió el fracaso de la oposición, este Despacho razonó: "(…) no ofrece duda a esta Judicial que el señor Ariza ha ejercido actos tendientes a la conservación del inmueble y la mantención de su actividad productiva, como pudo ser la contratación de trabajadores y la compra de los insumos necesarios de las que dan cuenta los testigos citados a su costa (…) a más de reconocer que ingresó allí por instrucción de quien había sido inicialmente delegado para ejercer esa actividad –su hijastro Andrés Felipe -, es claro y conteste al señalar que la intención actual de su objeción, no es otra que obtener el pago de las sumas pagadas de su propio peculio para cubrir los gastos y deudas del inmueble (…) No resulta entonces desvirtuado qu e los actos emprendidos por el opositor, obedecieran a la labor administrativa que le fue endilgada por el heredero Andrés Felipe; máxime si se considera la estrecha relación familiar que les une y la evidente conciencia que tiene aquel de los derechos ost entados por los sucesores del causante Zuluaga Urrea, al punto de reclamar de ellos la devolución de las erogaciones pagadas a su costa."3

De lo anterior se obtiene que los medios suasorios arrimados permitieron en su momento definir que el señor Pardo Ar iza, en efecto entró a administrar el bien inmueble por petición del heredero Andrés Felipe, de allí la condición que le fue reconocida por el Juzgado primario al incluir el pasivo deprecado , sin que pueda

inmueble por petición del heredero Andrés Felipe, de allí la condición que le fue reconocida por el Juzgado primario al incluir el pasivo deprecado , sin que pueda entenderse que su gestión obedec ió a una simple la bor de colaboración puesto que acreditó haber destinado dineros propios para su manutención y que esperaba reclamar con cargo a la sucesión.

Es pertinente también anotar que los recibos de la leche vendida a nombre del ya citado sucesor no excluyen de pla no la administración ejecutada por el acreedor, máxime cuando el análisis conjunto de las demás pruebas conducen a dar por cierta la ausencia de conocimiento del señor Zuluaga Álvarez en esas labores, habiendo informado que su oficio es la conducción de vehículos. En concepto de la Magistratura las facturas ratifican que la comercialización del producto se hizo en nombre y representación del heredero.

3.4. Conclusión

Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación total del proveído opugnado por no avizorarse en el de marras los defectos enrostrados al Juzgado de origen , que por el contrario acertó en la labor de confección de los inventarios, dado que se atuvo a la realidad que afloraba de los elementos de convicción allegados por los intervinientes y los de oficio decretados.

3 Auto emitido el 6 de agosto de 2019.17380-31-84-002-2018-00197-02 Apelación auto

3.5. Costas

A pesar de que los recursos planteados fueron desfavorables a las partes que los formularon, se advierte que ninguna de ellas se pronunció al momento de correrse el

Apelación auto

3.5. Costas

A pesar de que los recursos planteados fueron desfavorables a las partes que los formularon, se advierte que ninguna de ellas se pronunció al momento de correrse el traslado, excluyéndose así la controversia a q ue refiere el Artículo 365 del Código General del Proceso, por lo cual el Despacho se abstendrá de condenarlos en costas en esta instancia.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales-Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA, el auto proferido el 27 de noviembre de 2020

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...