TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00056-01-(13-04-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00056-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17614-31-84-001-2022-00056-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, trece de abril de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra auto proferido el tres (3) de febrero próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio , Caldas, denegó la declaratoria de nulidad formulada por la parte accionada, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimoni al entre compañeros permanentes, promovido por el señor Jorge Andrés Osorio Román, en contra de los señores José Noé Escudero Osorio , María Rocí o Escudero Osorio y los herederos indeterminados del señor Pedro Nel Escudero Osorio.
II. PRECEDENTES
1. La contienda fue admitida mediante proveído de 12 de abril de 2022, auto en el cual se ordenó efectuar las gestiones para notificación1.
2. El 2 de junio de 2022 se dejaron sendas constancias en el sentido que la señora María Rocío Escudero Osorio fue notificada el 20 de mayo de 2022 y, por ende, que a partir del 23 siguiente le empezó a correr el término de 20 días para presentar la contestación de la demanda ; a su turno, que el señor José Noé Escudero Osorio fue notificado el 2 5 de mayo de 2022 y a partir del
20 días para presentar la contestación de la demanda ; a su turno, que el señor José Noé Escudero Osorio fue notificado el 2 5 de mayo de 2022 y a partir del 26 siguiente le empezó a correr el término de 20 días para formular la contestación de la demanda2.
3. El 24 de agosto de 2022 la apoderada de la parte accionada solicitó la notificación de la demanda “con el fin de proceder de conformidad”3.
Anexó para entonces varios poderes.
1 Cfr. Documento 06, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documentos 10-12, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documentos 20, 21, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4. El a quo el 15 de septiembre de 2022 requirió a la mandataria judicial “para que en el menor tiempo posible, informe a esta Judicatura sobre la calidad de las demás personas que otorgaron poder a su favor el asunto de marras, es decir, RAFAEL ANTONIO OSPINA ESCUDERO, MARÍA
ARACELLY OSPINA ESCUDERO, ALBA LETICIA OSPINA ESCUDERO,
LUIS FERNANDO OSPINA ESCUDERO, JORGE ALIRIO OSPINA
ESCUDERO, LUZ MALLELY OSPINA ESCUDERO, ANA DEBORA
ESCUDERO ESPINOSA, LUIS ALONSO ESCUDERO ESPINOSA, MARTIN EMILIO ESCUDERO Y REINADO ADOLFO ESCUDERO ESPINOSA, estableciendo su vocación para ser integrado s al contradictorio y
ESCUDERO ESPINOSA, LUIS ALONSO ESCUDERO ESPINOSA, MARTIN EMILIO ESCUDERO Y REINADO ADOLFO ESCUDERO ESPINOSA, estableciendo su vocación para ser integrado s al contradictorio y allegando las pruebas respectivas, so pena de no ser vinculados” -sic-4.
5. El 23 de septiembre de 2022 la profesional en derecho de nuevo imploró la notificación de la demanda5.
6. El 8 de noviembre de 2022 el Juzgado de instancia requirió a la mandataria judicial para precisar la eventual relación procesal o jurídica tienen las personas antes mencionadas en el asunto de marras , “acreditando de ser el caso el parentesco con el señor PEDRO NEL ESCUDERO OSORIO, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso, con el propósito fundamental de proceder esta célula judicial a integrar el contradictorio, en estricto acatamiento a lo previsto en la norma procesal descrita en el artículo 61 ídem, vinculando por el extremo pasivo a los sujetos procesales necesarios para resolver la presente controversia, procediendo a comunicarles en debida forma las actuaciones procesales pertinentes. En procura de velar por la agilidad procesal y dado que se trata de un requerimiento reiterado, el Despacho concederá a la Dra. MIRIAM LISSETH CUARTAS ZULETA el término de cinco (05) días para atender el requerimiento, vencido el cual se continuarán con las etapas procesales subsiguientes. Por último, advie rte el Despacho a la citada profesional del derecho, la improcedencia de su pedimento contenido en el mensaje de datos arribado al Juzgado el 25 de septiembre hogaño, como
con las etapas procesales subsiguientes. Por último, advie rte el Despacho a la citada profesional del derecho, la improcedencia de su pedimento contenido en el mensaje de datos arribado al Juzgado el 25 de septiembre hogaño, como quiera que le está vedado a este operador judicial, quien debe atender el principio preponderante de la legalidad, revivir etapas procesales ya superadas, como quiera que los demandados José Noé Escudero Osorio y María Roció Escudero Osorio, desde el 20 de mayo del presente año, ya fueron notificados del IFN 0159 del 12 de abril de 2022 -auto admisorio de la demanda-, tal como consta a folios 149 y 150 del expediente físico, ítems 11 y 12 del expediente digital almacenado en la plataforma One Drive” 6.
7. La parte accionada anunció dar cumplimiento a lo instado
4 Cfr. Documento 23, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 25, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Documento 26, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3 informando cada hermano de l causante, con sus hijos respectivos ; aclaró que solo dos de los hermanos están vivos, mientras que los demás entran a suceder el derecho de sus padres; refirió respecto a la notificación de la demanda que no cumple con los requisitos establecidos para qu e se pregone su validez, invocando como causal de nulidad la contemplada en el canon 133 numeral 8 del CGP. Como motivación esbozó que la parte demandante pretendió mezclar
cumple con los requisitos establecidos para qu e se pregone su validez, invocando como causal de nulidad la contemplada en el canon 133 numeral 8 del CGP. Como motivación esbozó que la parte demandante pretendió mezclar la notificación establecida en el Código General del Proceso, con el Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para aquel entonces, de suerte que si se notifica conforme el artículo 291 del Código General del Proceso, debe s eguir dichas prerrogativas, y si se hace con el Decreto Legislativo 806 de 2020, se debe ceñir a las mismas, implorando decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en su lugar ordenar la respectiva notificación personal en debida forma, con el fin de proceder con la contestación de la demanda en los términos de Ley7.
8. El 6 de diciembre de 2022 el Despacho judicial remitió a la parte demandante vía correo electrónico traslado de escrito de nulidad por inconvenientes en el portal de la Rama Judicial. Y el 26 de diciembre se resolvió negar el ruego, señalando que “debe decirse que la notificación que acusa la libelista de ser nula, fue desplegada por el apoderado de la parte actora, según los soportes visibles a folios 144 a 148, y constancia obrante a 149, a través de envío físico realizado por medio de los SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 a las direcciones de los demandados, adosando la guía de envío y la trazabilidad del mismo, que da cuenta que dichas remesas fueron efectivamente entregadas a MARÍA ROCÍ O ESCUDERO OSORIO el 20 de
NACIONALES 472 a las direcciones de los demandados, adosando la guía de envío y la trazabilidad del mismo, que da cuenta que dichas remesas fueron efectivamente entregadas a MARÍA ROCÍ O ESCUDERO OSORIO el 20 de mayo de 2022 y a JOSÉ NOÉ el 25 de mayo de 2022. Así las cosas, se contabilizó el término de traslado de demanda, a partir del 23 de mayo de 2022 para MARÍA ROCÍO y del 26 de mayo ídem para JOSÉ NOÉ ESCUDERO OSORIO, con vencimiento de los términos de dichos traslados, los días 21 de junio de 2022 y 24 de junio de 2022 respectivamente8. De manera adicional, se tiene que obran las guías de entrega de los servicios postales nacionales 472 donde aparece la rúbrica de los destinatarios en el campo del formato destinado para ello 9 . El escrito que se envió a los notificados, rotulado como DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, aludía en su contenido textual, que se trataba de una notificación personal de conformidad con el artículo 8 Decreto 806 de 202210. […]Debe decirse entonces que no se acudió a una mescolanza ò híbrido en la aplicación de la norma, al tomar como válida la práctica de la notificación personal lograda por el apoderado de la parte actora, quien envió a los encartados sendos escritos rotulados como notificación personal, incluyendo en el contenido textual del escrito, que dicho enteramiento se realizaba en acotamiento al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, escritos que
7 Cfr. Documento 27, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Folios 149 y 150
se realizaba en acotamiento al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, escritos que
7 Cfr. Documento 27, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Folios 149 y 150 9 Folios 145 vto. y 147 fte 10 Folios 144 vto. y 146 fte.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 fueron efectivamente entregados a sus destinatarios, por lo que una vez verificada la fecha de la entrega, se procedió a contabilizar los términos de traslado de la demanda. […]Se concluye entonces que a pesar de que la libelista expone que en esta judicatura de manera anormal se aprobó la manera como se desplegó la notificación personal a los demandados, dicho criterio se debilita, por evidenciarse que el acto procesal cuestionado, se enmarcó en lo previsto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, sin detectarse falencias que dieran al traste con dicha ritualidad, para eventualmente desecharla, pues hay fe de que los demandados, quienes eran destinatarios de los escritos notificatorios, los recibieron en sus lugares de residencia e imprimieron sus firmas a manera de recibido en las guías de los servicios postales nacionales 472”; además requirió a efecto de aportar los registros civiles de nacimiento y certificados de defunción de los hermanos fallecidos y puntualiz ó los documentos faltantes, con el fin de reconocer si fuere el caso sus hijos como herederos en representación11.
9. El 16 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento ante el
con el fin de reconocer si fuere el caso sus hijos como herederos en representación11.
9. El 16 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento ante el silencio de la parte demandada tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para audiencia para el 22 de marzo siguiente12.
10. Acto seguido, la parte pasiva formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el 26 de diciembre de 2022 con cimiento en que hay actuaciones que no han sido cargadas al sistema como lo ordena la Ley, así como tampoco notificadas por el Juzgado13.
11. El 23 de enero de 2023 la parte pasiva solicitó el link del proceso y ese mismo día le fue remitido por el Juzgado de instancia14, hecho lo cual la parte relacionó que las actuaciones no estaban cargadas en el sistema y no se había tenido ingreso a las mismas; insistió en que no se pueden mezclar las notificaciones y que no entend ía por qué se alude que no dio respuesta en qué calidad asistía, si lo informó al Juzgado y solicitó la notificación de la demanda. Suplicó la revisión de actuaciones procesales por estar en presencia de var ias nulidades alegadas a tiempo, violación al derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso15.
12. Mediante el proveído fustigado el Juzgado de instancia no accedió al ruego; sosteniendo “[…] que este Juzgado, de manera rigurosa y con extrema suficiencia, es juicioso en hacer el cargue a dicha plataforma digital, de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de los procesos que aquí se
11 Cfr. Documento 29, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
extrema suficiencia, es juicioso en hacer el cargue a dicha plataforma digital, de todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de los procesos que aquí se
11 Cfr. Documento 29, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Documento 30, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Cfr. Documento 31, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Cfr. Documentos 32, 33, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Cfr. Documento 34, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 tramitan, actividades digitales que por su vocació n, son susceptibles de demostrar a través del historial de registro que arroja el portal TYBA, mismo que es manejado por la Unidad de Informática del Consejo superior de la Judicatura, siendo aquel inmodificable e inalterable. Es por ello, que para verificar el cargue de actuaciones que la promotora de la nulidad acusa como desatendido, se procedió a hacer la correspondiente consulta, encontrando que la providencia del 26 de diciembre, es decir, el IFN 577 de dicha fecha, fue cargada el 26 de diciembre de 2 022 a las 4:19 P.M. […] Siguiendo con la consulta, se evidencia que el estado también se cargó el estado electrónico que notifica dicha providencia. […] Siguiendo con la verificación de actuaciones, se tiene que el auto IFN 16 del 16 de enero por medio del cual se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se
notifica dicha providencia. […] Siguiendo con la verificación de actuaciones, se tiene que el auto IFN 16 del 16 de enero por medio del cual se señaló fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se registró esa misma fecha a las 4:20:31 pm.” La providencia contiene pantallazos de los registros y de verificación en el Micrositio destinado a ese Despac ho en el Portal de la Rama Judicial, y que se asoció el contenido completo en formato PDF de las providencias notificadas para lectura de la decisión; añadió “ Con toda la evidencia exhibida, se tiene que se encuentra muy apartada de la razón la memorialista, al reparar los actos de cargue y notificación desplegados por el Juzgado, de las providencias proferidas dentro del trámite que nos concita el 26 de diciembre de 2022 por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la parte encartada y del Auto del 16 de enero de 2023, proveído que señala fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pues dichas providencias, la cuales se subieron rigurosamente a la Red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea, mismas que al no ser de la especie de las que se deben notificar personalmente, fueron notificadas por anotación por estado como lo ordena el artículo 295 del estatuto procesal civil complementado de manera novedosa por La ley 2213 de 2022 en su artículo 9”.16
13. La parte pasiva interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, planteando “que en lo que respecta a la consulta de procesos unificada de la Rama Judicial, es evidente conforme el pantallazo que precede,
2022 en su artículo 9”.16
13. La parte pasiva interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación, planteando “que en lo que respecta a la consulta de procesos unificada de la Rama Judicial, es evidente conforme el pantallazo que precede, que no permite descargar ni visualizar los documentos, ahora bien, también es de conocimiento del Despacho los inconvenientes que ha tenido la rama judicial para descargar las actuaciones procesales, razón por la cual, esta apoderada no pudo tener acceso a la misma”; “en lo que respecta a no acceder a dicha nulidad, mal haría la Juez de instancia -sicen aceptar que el Abogado de la parte demandante realice una notificación personal utilizando lo que se menciona para la notificación por mensaje de datos, esto es, la señalada en aquel entonces por el Decreto 806 de 2 020. […] existe la norma para hacer este tipo de notificaciones cuando una persona no tiene correo electrónico, pues hay que
16 Cfr. Documento 35, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 hacerlo como lo dice la Juez -siccon base en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 291 y 292, sin tener ninguna omisión al respecto y es por ello que se insiste en dicha nulidad procesal, pues no se trata de formalismos ni de ser inflexibles, se trata precisamente de realizar esta notificación con la rigurosidad que mencionaba dicho artículo . […] Ahora bien, respecto a los demás herederos se extraña esta apoderada que no se le haya reconocido personería para actuar al menos por el único Litis consorte necesario por pasiva
rigurosidad que mencionaba dicho artículo . […] Ahora bien, respecto a los demás herederos se extraña esta apoderada que no se le haya reconocido personería para actuar al menos por el único Litis consorte necesario por pasiva que fue identificado plenamente por el Despacho, conforme el memorial de 192 hojas en donde reposan todos los registros civiles de nacimiento de mis poderdantes, es por ello, que insiste nuevamente en ser notificada y adicionalmente manifiesto que reiteradamente de manera más detalla da se allegara el memorial, para que sea entendido por el Juzgado y así se me reconozca personería y se me notifique para contestar la demanda por todos los herederos y así salvaguardar los derechos de mis clientes y la protección del debido proceso” 17.
14. El Juzgado cognoscente mediante proveído de 15 de marzo del corriente no repuso la determinación y concedió la alzada . Al efecto sostuvo que la mandataria “ olvidó consultar en las plataformas diseñadas para la consulta de procesos y que se cuenta con la certeza de que plenamente conoce su existencia, manejo y fines. 2. Debe poner de presente el Juzgado que la profesional del derecho que expone la censura, des de el mismo instante que comenzó su gestión como vocera judicial de los aquí demandados, ha sido una recurrente en sus llamados telefónicos al Despacho, y es insistente en enviar mensajes de texto al Juzgado para varios menesteres entre ellos, para solicit ar el link del acceso al expediente digital, ruego que se ha atendido de manera diligente e inmediata, enviándole el correspondiente link que contiene en la plataforma ONE DRIVE de MICROSOT del dominio del Juzgado para su plena
el link del acceso al expediente digital, ruego que se ha atendido de manera diligente e inmediata, enviándole el correspondiente link que contiene en la plataforma ONE DRIVE de MICROSOT del dominio del Juzgado para su plena consulta. 3. A continuación se muestra el pantallazo logrado de la bandeja de elementos enviados del buzón electrónico de este Despacho judicial que muestra que en dos oportunidades se le ha accedido a su pedimento de acceso al aludido link, una de ellas de fecha 29 de septiembre de 2022 y la otra calendada 23 de enero de 2023. […] Entiende entonces esta célula judicial, que el interés delator de togada, como ya se le advirtió en otra decisión, más exactamente en auto del 8 de noviembre de 2022, al resolver una solicitud en el sentido de que se le notificara de manera personal y de manera improcedente el auto admisorio de la demanda, es el de revivir etapas procesales ya superadas, pues al fenecer su oportunidad de atacar el auto del 26 de diciembre de 2022, mismo que fuera notificado p or estado del 27 del mismo mes y año, no halla otra ruta exasperada de retomar los términos que dejó vencer para atizar su derecho de contradicción. 7 – Así las cosas, la apoderada no pudo probar que
17 Cfr. Documento 36, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 no accedió a las plataformas de consulta de los procesos judiciales, pues sólo envía unos pantallazos del examen que hace el día 8 de febrero del presente año,
7 no accedió a las plataformas de consulta de los procesos judiciales, pues sólo envía unos pantallazos del examen que hace el día 8 de febrero del presente año, fecha muy posterior al termino de ejecutoria de los autos IFN 577 del 26 de diciembre de 2022 e IFN del 16 de enero de 2023, de los que alude no hab er tenido conocimiento por no haber sido publicados…” -sic18.
15. El 17 de marzo de 2023 la parte pasiva remitió correo electrónico denominado solicitud de notificación, transcrib iendo respuesta a requerimiento, agregando que la información ya había sido suministrada y en el Juzgado reposaban los poderes de sus clientes19.
III. CONSIDERACIONES
1. Concierne a esta Magistratura determinar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia acerca de la no declaratoria de nulidad por indebida notificación de providencias judiciales por presunta ausencia de cargue electrónico en las plataformas tecnológicas.
2. Se puntualiza de entrada, que conforme con la competencia asignada a esta Superioridad, solo se examinará lo concerniente con el recurso interpuesto en frente del auto dictado el 3 de febrero de 2023, que no accedió al ruego de n ulidad en la notificación de decisión, sin entrar a debatir puntos respecto a irregularidades de notificación en el auto admisorio de la demanda , en razón a que en contra de la determinación que resolvió el tema en específico, calendada 26 de diciembre de 2022, ningún recurso se propuso y las apreciaciones posteriores del Juzgado de instancia y los reclamantes, resultan extemporáneas, frente a una decisión completamente ejecutoriada,
calendada 26 de diciembre de 2022, ningún recurso se propuso y las apreciaciones posteriores del Juzgado de instancia y los reclamantes, resultan extemporáneas, frente a una decisión completamente ejecutoriada, independiente de la postura que se pueda tener en esta Célula judicial.
3. Cumple memorar que para garantizar el imperio de las normas instituidas en pos de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, se crearon las nulidades procesales. El instituto responde a criterios de protección, especificidad, convalidación y saneamiento, según las previsiones en la materia impuestas en el Código General del Proceso (artículos132-138).
En virtud a la especificidad los motivos invalidantes de una actuación procesal están previamente definidos en la Ley y no se pueden extender a otros cas os. Precisamente, es por ello que la Compilación Ritual contempla instrumentos para subsanar aquellas irregularidades no constitutivas de nulidad, pues todo aquello que no esté consagrado como defecto procesal anulatorio debe enmendarse por vía de la inter posición de los recursos de ley;
18 Cfr. Documento 38, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 19 Cfr. Documento 39, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 de lo contrario, si la irregularidad no se alega por tal vía de impugnación o algún otro mecanismo disponible, como lo orienta la norma, se tendrá por saneada y, por supuesto, no podrá servir después para pretender que la a ctuación se
de lo contrario, si la irregularidad no se alega por tal vía de impugnación o algún otro mecanismo disponible, como lo orienta la norma, se tendrá por saneada y, por supuesto, no podrá servir después para pretender que la a ctuación se retrotraiga alegándose la nulidad de lo actuado (parágrafo del artículo 133).
En tratándose de la existencia de una indebida notificación se considera la configuración de nulidad en todo o en parte del debate judicial, y en especial atendiend o lo estipulado en el numeral 8 del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, cuando no se practique en legal forma la comunicación del auto admisorio de la demanda. Más el canon en cita determina que los demás yerros se corrigen solo con la notificación correcta de la providencia, hecho que supone que no todos los eventos tienen implicaciones tan considerables como para restarle efectos al impulso procesal. Sobre el punto expuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, analizando la anter ior Codificación: “Suficientemente decantado está que a partir del Decreto 2282 de 1989, la referencia al artículo 152 corresponde al 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 8 contempla la nulidad del proceso «[c]uando no se practica en legal f orma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…», regla que precisa el alcance de la remisoria, en cuanto no sólo estipula los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple irregularmente (..) En todo caso, esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues,
no sólo estipula los eventos de absoluta omisión del trámite para vincular a la contraparte, sino cuando éste se cumple irregularmente (..) En todo caso, esto debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta materia, pues, no a cualquier yerro puede conferírsele entidad suficiente para dar al traste con la actuación procesal, sino a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de contradicción, tema a examinar puntualmente” 20 (Subrayas fuera de texto).
4. Con vista al acontecer judicial se advierte que la parte accionada reclamó que los proveídos dictados por el Juzgado de instancia a partir del 26 de diciembre de 2022 en adelante, no fueron registrados en las bases de datos tecnológicas y desconoció su contenido ; pasada su ejecutoria se formuló la actual súplica de nulidad, lo cual da al traste con sus pedimentos, por cuanto en últimas de acuerdo con los pantallazos vertidos en la providencia judicial reprochada los reportes se efectuaron y, por si fuera poco, además a) se cumplió la finalidad de publicidad de la decisión, b) no se alegó un perjuicio concreto causado, se indicó que se transgredió la contradicción, pero no se soportó con suficiencia su dicho, y, c) máxime cuando revisada inclusive la plataforma de consulta de procesos nacional unificada dispuesta por la Rama Judicial a nivel Nacional21, se advierte que el registro del proveído de 26 de diciembre de 2022 que resolvió otra formulación de nulidad y el auto de 16 de enero de 2023 que
consulta de procesos nacional unificada dispuesta por la Rama Judicial a nivel Nacional21, se advierte que el registro del proveído de 26 de diciembre de 2022 que resolvió otra formulación de nulidad y el auto de 16 de enero de 2023 que
20 Sentencia 22 de marzo de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, SC788-2018. Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02174-00. 21 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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9 fijó fecha para audiencia ya celebrada, se encuentran publicados, y se verificó por esta Magistratura su acceso a la lectura de la providencia, como se muestra en la siguiente información:
Como lo puntualizó el Juzgado de instancia, el argumento vertido por la mandataria judicial no se evidencia cumplido en el proceso actual, puesto que los registros se muestran tempestivos, del mismo día de emisión de las providencias, y se reitera, no solo en las plataformas aludidas por el Juzgador de instancia reportadas en el auto cuestionado como Tyba, estado electrónico, Micrositio, sino también en consulta de procesos nacional unificada.
Pues bien, confrontado dicho postulado normativo, con el acaecer judicial, la súplica no salió avante a los intereses de los reclamantes, en cuanto, se insiste, no está demostrado que las providencias no fueron cargadas a las plataformas que posee la Rama Judicial para su publicidad, por tanto, no existió
judicial, la súplica no salió avante a los intereses de los reclamantes, en cuanto, se insiste, no está demostrado que las providencias no fueron cargadas a las plataformas que posee la Rama Judicial para su publicidad, por tanto, no existió indebida notificación . Nótese que en los memoriales de proposición de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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10 nulidad, y la interposición de los recursos no se logra comprobar la falta de acceso a la información, pues la proposición no tiene pantallazo de prueba, su insistencia tampoco, y en la formulación de la alzada se plasma que los cuadros insertos al documento no tienen secuencia que permita concluir y demostrar fehacientemente una omisión atribuible al Juzgado. Baste hacer hincapié sobre todo en que las calendas de las providencias coinciden con el registro como quedó aquí vertido de manera precedente.
5. Corolario, no se vislumbra soporte en la presencia de una indebida notificación, por l o cual no se halla razonable invalidar la s notificaciones de providencias judiciales, cuando se logró surtir el cometido de publicidad y no se probó la imposibilidad tecnológica válida para la revisión del contenido de los proveídos.
6. En fin, no cabía nulitar ninguna actuación, pues no está cumplido el supuesto procesal, en particular porque se está discutiendo la notificación de providencias diferentes al auto admisorio de la demanda, punto último que, por demás, fue resuelto en providencia anterior que no es motivo de impugnación.
el supuesto procesal, en particular porque se está discutiendo la notificación de providencias diferentes al auto admisorio de la demanda, punto último que, por demás, fue resuelto en providencia anterior que no es motivo de impugnación. En tal virtud, se convalidará la decisión, sin costas en esta sede por falta de causación.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el tres (3) de febrero próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, denegó la declaratoria de nulidad formulada por la parte accionada, d
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