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TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00056-03-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00056-03-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17614-31-84-001-2022-00056-03 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, diez de agosto de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se encuentra a Despacho el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por el señor Jorge Andrés Osorio Román, en contra de los señores José Noé Escudero Osorio, y María Rocío Escudero Osorio, y los he rederos indeterminados del señor Pedro Nel Escudero Osorio.

II. CONSIDERACIONES

1. Mediante auto de veinticinco de julio próximo pasado se admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en primer grado y se confirió traslado para sustentarlo.

2. Según constancia secretarial emitida el nueve de los corrientes, y obrante en mensaje de datos, la parte recurrente no hizo pronunciamiento alguno, toda vez que, según la reseña auxiliar, “ el término del traslado concedido mediante la mencionada providencia del 25 de julio a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación formulado transcurrió los días 01, 02, 03, 04 y 08 de agosto de 2023 (Inhábiles y festivos: 05, 06 y 07 de agosto), sin pronunciamiento de la parte demandante al respecto una vez revisado el buzón

08 de agosto de 2023 (Inhábiles y festivos: 05, 06 y 07 de agosto), sin pronunciamiento de la parte demandante al respecto una vez revisado el buzón electrónico institucional de la Secretaría de la Sala (secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co).”, luego, es indefectible la falta de sustentación en esta sede.

3. Conviene evocar que mediante la Ley 2213 de 2022 se convirtió en legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, que a su vez dispuso la modificación transitoria de algunos artículos del Código General del Proceso, y estableció, para lo que co rresponde, en su artículo 1 2-3, que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentenciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia AUTO 17614-31-84-001-2022-00056-03 2 escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. (Subraya del Despacho).

A propósito, se enfatiza que la Corte Constitucional, al encontrar posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación SU -418-2019, optó por la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda

posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación SU -418-2019, optó por la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia, como que: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, c uando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior”.

Por añadidura, cabe aclarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha recogido la postura para, en su lugar, acoger criterios expuestos en la sentencia constitucional reseñada. Para citar sol o un ejemplo, en pronunciamiento de la Sala Laboral de la misma H. Corporación que mediante providencia de 18 de mayo de 2022 tras revocar decisión de la Sala Civil, negó el amparo invocado, al decantar acerca de la temática suscitada “En efecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo irrogado, en tanto que la decisión de 14 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra

irrogado, en tanto que la decisión de 14 de febrero de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. […]Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791 -2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL73172021 CSJ STL1046-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida e n ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida e n ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sus tentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte ConstitucionalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia AUTO 17614-31-84-001-2022-00056-03 3 cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418 - 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el c riterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala”1.

En suma, el Código General del Proceso estipula en su canon 322 que, en segunda instancia, el Operador Judicial debe declarar desierto el recurso

ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala”1.

En suma, el Código General del Proceso estipula en su canon 322 que, en segunda instancia, el Operador Judicial debe declarar desierto el recurso vertical contra una sentencia cuando la alzada no sea sustentada de manera oportuna. De ese modo, atendiendo que la parte demandante como impugnante, no cumpli ó en el término legal con la carga procesal impuesta por esta Magistratura mediante proveído de veinticinco de julio anterior, en tanto disponía hasta el día ocho de agosto hogaño para ello, se impone la declaratoria de deserción.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia,

R E S U E L V E:

Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la accionante, frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por el señor Jorge Andrés Osorio Román, en contra de los señores José Noé Escudero Osorio, y María Rocío Escudero Osorio, y los herederos indeterminados del señor Pedro Nel Escudero Osorio.

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, una vez se encuentre ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

Magistrado

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, una vez se encuentre ejecutoriado este auto, la devolución al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Verbal 17614-31-84-001-2022-00056-03

1 Cfr. Providencia STL6925-2022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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