TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00102-01-(08-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614-31-84-001-2022-00102-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
Sucesión testada Auto: Apelación de auto de control de legalidad
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Corporación el recurso de apelación frente al auto adiado 9 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio , Caldas, en la sucesión testada de Mariana o Mariana de Jesús López Trejos.
II. ANTECEDENTES
2.1. Por auto del 31 de mayo de 2022, se declaró abierto el proceso de sucesión testada de la señora Mariana de Jesús López Trejos y se reconoció como interesados a los señores Óscar Hernán Garcés Escobar (legatario directo y por representación de la señora Dolly María E scobar), Maryam Garcés Escobar (legatario directo y por representación de la señora Dolly María Escobar), María Victoria Osorio Escobar (legatario directo y por representación de la señora María Amparo Escobar), Margarita Rosa Osorio Escobar (legatario dir ecto y por representación de la señora María Amparo Escobar), Gabriel Fernando Salazar Escobar, Gloria Mercedes Salazar Escobar, Julián Adolfo Salazar Escobar y Ligia Escobar Salazar, en condición de legatarios directos y por representación, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
Escobar, Gloria Mercedes Salazar Escobar, Julián Adolfo Salazar Escobar y Ligia Escobar Salazar, en condición de legatarios directos y por representación, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
2.2. En proveído del 21 de julio, se tuvo como interesados a los señores Ángela Patricia Díaz Velasco y Guillermo Alberto Velasco Escobar 1, en condición de legatarios.
2.3. El 11 de abril de 2023, se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúos , aprobándose la relación presentada por los interesados.
2.4. Por auto del 16 de mayo, el cognoscente aprobó el inventario adicional radicado por el apoderado de los intervinientes y se abstuvo de tener como interesado al señor Sebastián Andrés Salazar Vásquez.
1 Según solicitud del apoderado de los interesados, la señora Ángela Patricia Díaz Velasco concurre en representación de la señora Patricia Elena Velasco Escobar (fallecida), y el señor Guillermo Alberto Velasco Escobar, en representación de la legataria Enoé Escobar de Velasco. PDF. 09SolicitudReconocimientoLegatariosSucesionMarianaLopez85.Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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2.5. El 9 de junio de 2023 , en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del C.G.P., el a quo decretó la nulidad del trámite, a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive , tras considerar que existen imprecisiones
artículo 132 del C.G.P., el a quo decretó la nulidad del trámite, a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive , tras considerar que existen imprecisiones respecto a varios bienes denunciados, por lo que es menester retomar cuestiones sobre la relación de los bienes relictos y su valor , a fin de armonizarl a con el ordenamiento jurídico, a saber:
“1. En relación al activo No. 1 – 115-0006544 - se tiene la inclusión del bien al inventario aprobado, por la adjudicación testamentaria a favor de la señora MARÍA AMPARO ESCOBAR LÓPEZ quien, examinados los anexos obrantes en el cartulario, falleció el 01 de febrero de 2015 (Fl. 11 C.1) con anterioridad al deceso de la causante Mariana López Trejos, fallecida el día 15 de diciembre del año 2018, acaeciendo la muerte de la legataria directa casi cuatro (4) años antes de haberse deferido la herencia a su favor. (…)
2. En relación al activo No. 3 – 115-14221 - se tiene la inclusión del bien al inventario aprobado, por la adjudicación testamentaria a favor de la señora DOLLY MARÍA ESCOBAR LÓPEZ quien, examinados los anexos obrantes en el cartulario, falleció el 10 de febrero de 2012 (Fl. 26 C.1) con anterioridad al deceso de la causante Mariana López Trejos, fallecida el día 15 de diciembre del año 2018, acaeciendo la muerte de la legataria directa casi doce (12) años antes de haberse deferido la herencia a su favor. (…)
Trejos, fallecida el día 15 de diciembre del año 2018, acaeciendo la muerte de la legataria directa casi doce (12) años antes de haberse deferido la herencia a su favor. (…)
3. En relación al activo No. 4 – 115-14222se tiene la inclusión del bien al inventario aprobado, por la adjudicación testamentaria a favor de la señora ENOÉ ESCOBAR LÓPEZ quien, examinados los anexos obrantes en el cartulario, falleció el 19 de mayo de 2012 (Fl. 79 C.1) con anterioridad al deceso de la causante Mariana López Trejos, fallecida el día 15 de diciembre del año 2018, acaeciendo la muerte de la legataria casi once (11) años antes de haberse deferido la herencia a su favor. Lo anterior , debe ser considerado por este funcionario, al tenor del artículo 1013 y siguientes del Código Civil, teniendo en cuenta la variación fáctica y sustancial, entre la voluntad de la causante, al momento de extender el testamento y el hecho de su muerte, máxime cuando el vocero judicial desplegó la partición adjudicando el bien a otras personas, como legatarios por transmisión.”
2.6. El apoderado de los interesados interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que no se encuentra configurada ninguna causal de nulidad de aquellas contempladas en el artículo 133 del C.G.P., pese a que se rigen por la regla de la taxatividad, fundamentándose en una providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que no resulta aplicable a este caso, pues en ese evento no se decretó la nulidad sino que dispuso la exclusión de
por la regla de la taxatividad, fundamentándose en una providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que no resulta aplicable a este caso, pues en ese evento no se decretó la nulidad sino que dispuso la exclusión de un bien inmueble por cuanto el causante no ejercía el dominio sobre este, sino tan solo la posesión; además la diligencia de inventarios y avalúos nulitada se llevó a cabo con todas las formalidades procesales.
Acotó que en la partición “se hicieron las adjudicaciones legales teniendo en cuenta que los legatarios directos ya habían muerto y por eso se menciona a ellos y a los legatarios por REPRESENTACIÓN más no por transmisión como dice en su auto; en esa partición es muy claro señor juez que se adjudique a pesar de que se mencionan los legatarios directos fallecidos también se mencionan los legatarios por representación reconocidos por el Juzgado c on tal calificación como lo podemos ver en el auto suyo de apertura de la Sucesión (…)”; resaltando que se satisfacen los supuestos de la figura jurídica de la representación, de conformidad con el artículo 1041 del Código Civil.Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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2.7. Corrido el traslado de rigor, el A quo resolvió no reponer la decisión, esbozando que la nulidad se cimienta en el artículo 132 del C.G.P. y no en el 133 ídem, porque “(…) lo pretendido por el Juzgado, en soberano acatamiento a la legalidad, era encausar el
que la nulidad se cimienta en el artículo 132 del C.G.P. y no en el 133 ídem, porque “(…) lo pretendido por el Juzgado, en soberano acatamiento a la legalidad, era encausar el litigio de tal forma que obedeciera de manera fidedigna al ordenamiento sustancial, en materia de la trascendental figura de la disposición testamentaria, siempre acompasada con lo permitido por la ley civil, pues lo que se halló, contraría el espíritu de la norma aludida, obligando a esta judicatura a sanear las falencias encontradas, con el fin imperioso de evitar nulidades que se pidiesen alegar de manera futura, bien sea por un interviniente en el proceso o por una persona que acredite ostentar un mejor derecho heredi tario. 3. Es indispensable entonces precisar qué bienes pueden y deben ser inventariados en este asunto testamentario, y que puedan ser objeto de adjudicación, en todo caso, acompasando la voluntad de un causante, con el orden estricto y riguroso de la nor ma.” Consecuentemente, concedió la alzada en el efecto devolutivo.
III. CONSIDERACIONES
A partir de los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si fue acertada la decisión de decretar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventario y avalúos, con fundamento exclusivo en el control de legalidad que impone el artículo 132 ídem.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[l]as nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que “[l]as nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio”2.
A su vez , ha pautado que la institución se gobierna por los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación , de modo que su reconocimiento exige que el vicio esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo alega, haya sufrido mengua en sus derechos como consecuencia de este3.
La especificidad obliga a que solo se consideren motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido catalogados como tal por la ley, por la potísima razón que entraña una sanci ón que de ninguna manera puede ser aplicada de forma analógica o extens iva; por demás su aplicación restringida imprime seguridad al proceso judicial, pues los sujetos procesales tienen la certeza de que la actuación judicial no va a ser invalidada bajo razones arbitrarias de la contraparte o el juez.
Al respecto, se ha decantado que “en esta materia impera el principio de especificidad,
proceso judicial, pues los sujetos procesales tienen la certeza de que la actuación judicial no va a ser invalidada bajo razones arbitrarias de la contraparte o el juez.
Al respecto, se ha decantado que “en esta materia impera el principio de especificidad, en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la
2 CSJ, Sentencia del 03 de febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianetta. 3 CSJ, Sentencia 280 del 20 de febrero de 2018, Radicado 11001-31-10-007-2010-00947-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.
El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situacio nes que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)”4.
Además, “uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de
449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028)”4.
Además, “uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con éste, en principio sólo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concreto motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella.”5
El doctrinante Henry Sanabria Santo s en el gobierno del Código de Procedimiento Civil, exaltó la taxatividad del régimen de nulidades, que permanece en el nuevo régimen adjetivo, porque “destierra cualquier intento de elevar a categoría de causal de invalidez de la actuación todo tipo de irregularidad formal; además, se impone un importante límite tanto a las partes, quienes no podrán escudarse en nulidades presuntas para entorpecer el curso normal del proceso, como al juez, quien podrá decretar la nulidad únicamente cuando el vicio aparezca enlistado en los artículos 140 y 141 CPC [hoy, 133 C.G.P.], así como el inciso final del artículo 29 superior, que consagra la nulidad de las pruebas obtenidas de manera ilícita. No puede el juez civil, a su arbitrio, invalidar la actuación por considerar que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso si la irregularidad no está señalada en la ley procesal como causal de nulidad, es decir, en materia procesal civil no son de aceptación las llamadas nulidades constitucionales (salvo las relacionadas con la nulidad de la prueba por ilicitud de la misma) ni las “implícitas” (…)
materia procesal civil no son de aceptación las llamadas nulidades constitucionales (salvo las relacionadas con la nulidad de la prueba por ilicitud de la misma) ni las “implícitas” (…) en consecuencia no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad, ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas (…)”6.
Bajo esas premisas, la decisión del a quo en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, con fundamento exclusivo en el control de legalidad concebido en el artículo 132 del Código General del Proceso, resulta desacertada, de cara a la ausencia de configuración de cualquiera de las causales contempladas en el artículo 133 del mismo estatuto.
El vicio observado por el judicial al parecer radica en que los virtuales asignatarios de las partidas testamentarias relacionadas con los inmuebles con matrículas inmobiliarias 115-0006544, 115-14221 y 115-14222, y que fueron reconocidos como interesados en este trámite liquidatorio, no pueden suceder por representación, como lo defiende el apoderado, por tratarse de una sucesión testada, y tampoco lo podrán hacer por vía de derecho de transmisión, como quiera que las legatarias a quienes pretenden reemplazar fallecieron con anterioridad a la muerte de la señora Mariana o Mariana de Jesús, esto es, antes de la delación del legado, en los
4 CSJ SC11294-2016 del 17 ago. 2016, Radicado Nº 11001 -31-10-010-2008-00162-01; reiterada en SC280-2018 del 20 feb. 2016, Radicado Nº 11001 -31-10-007-2010-00947 -01. También se puede consultar la sentencia SC3148 -2021 de 28 jul. 2021, Radicado N° 05360 -31-10-002-2014-00403 -02. 5 CSJ, Sentencia del 24 de mayo de 2005, Exp. 7495, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. 6 Nulidades en el Proceso Civil, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, Bogotá D.C., 2011. Páginas 125 y 126.Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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términos del artículo 1013 del Código Civil, de lo que devendría inevitablemente en la exclusión de esos inmuebles.
En lo que respecta a la representación sucesoral, el artículo 1041 del Código Civil establece:
“Artículo 1041. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”.
madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”.
Es decir que esa institución aplica únicamente en las sucesiones intestadas, lo que de entrada excluye cualquier posibilidad de que quienes concurren en esta sucesión testada en representación de las legatarias María Amparo Escobar López, Dolly María Escobar López y Enoé Escobar López, puedan obtener la adjudicación de las asignaciones testamentarias.
El derecho de transmisión previsto en el artículo 1014 de la misma codificación, definido como aquella ficción por la que un heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito y que fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido (art. 1013 ídem), transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido; tampoco operaría en el sub judice, luego que las señoras Escobar López fallecieron con antelación a la muerte de la de cujus, esto es, de manera antelada a la delación del legado.
La improcedencia de alguna de las citadas ficciones legales impide que las asignaciones testamentarias hechas a las señoras María Amparo Escobar López, Dolly María Escobar López y Enoé Escobar López tengan efecto en favor de quienes se presentaron al trámite como sus herederos; derivando en la ausencia de sustento para la inclusión de los bienes relacionados en esas partidas como parte
Dolly María Escobar López y Enoé Escobar López tengan efecto en favor de quienes se presentaron al trámite como sus herederos; derivando en la ausencia de sustento para la inclusión de los bienes relacionados en esas partidas como parte de los inventarios y avalúos de la masa sucesoral, debiendo acudir a las reglas de la sucesión intestada para lo grar su distribución y adjudicación , al tenor de lo instruido por el artículo 1037 del Código Civil.
Con todo, lo acontecido en modo alguno se enmarca en una de las causales dispuestas por el ordenamiento jurídico para anular las actuaciones adelantadas, en especial, para censurar la diligencia de inventarios y avalúos lleva da a cabo el pasado 11 de abril, que por demás nada abordó sobre esa cuestión.
Si bien el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad cada que se agote una etapa del proce so, con el fin de corregir los vicios de que adolezca el trámite, ello no siempre conlleva la declaratoria de una nulidad, luego que existen, por mucho, irregularidades que merecen el saneamiento pero que no reclaman la invalidación de actuaciones judiciales; es por ello que el artículo 132 reza: “[a]gotadaRadicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , (…)” (resaltado fuera del texto).
La tesis del cognoscente desconoce el espíritu de la herramienta de control de
los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , (…)” (resaltado fuera del texto).
La tesis del cognoscente desconoce el espíritu de la herramienta de control de legalidad, diseñada para remediar los defectos que puedan comprometer la validez del proceso, ya sea decretando la nulidad, en caso de que se esté ante una de las causales del canon 133 del Código General del Proceso, o adoptando las medidas correctivas para reparar las falencias que escapan a uno de esos eventos pero que deben superarse antes de seguir avanzando hacia la sentencia ; pero además, desatiende el carácter residual intrínseco al régimen de nulidades, luego que su decreto debe producirse sólo en el evento en que no existan otros mecanismos para subsanar el vicio correspondiente.
Sobre el control de legalidad, la doctrina ha punteado que “[e]l control de legalidad es una herramienta en poder del juez por medio de la cual puede reparar los defectos o patologías que puedan comprometer la validez del proceso si no se observan y corrigen a tiempo, que consiste en detenerse al cabo de cada etapa del proceso y repasar la actividad cumplida para constatar si se ha realizado correctamente o si se ha incurrido en yerros que comprometan la estructura básica del proceso o de la organización judicial, o las garantías procesales de los intervinientes (CGP, art. 132). De ser satisfactorio el resultado del control de legalidad, bastará que el juez deje constancia de ello, para no tener que realizar el mismo trabajo repetidamente y para cerrarle el paso a futuras solicitudes de nulidad fundadas en circunstancias trasnochadas, no siempre reales, que de haber sido ciertas debieron
de legalidad, bastará que el juez deje constancia de ello, para no tener que realizar el mismo trabajo repetidamente y para cerrarle el paso a futuras solicitudes de nulidad fundadas en circunstancias trasnochadas, no siempre reales, que de haber sido ciertas debieron alegarse en etapas pretéritas. Pero si, en cambio, el juez observa que se ha incurrido en irregularidades que configuren causales de nulidad o que de alguna manera pongan en riesgo la defensa de las partes o de los terceros intervinientes, debe adoptar de inmediato los correctivos para reparar los defectos antes de seguir a vanzando hacia la solución del pleito.”7
En esa línea, al evidenciar irregularidades como la atrás anunciada, enraizada en la ausencia de ficción legal que soporte el derecho sucesoral de quienes concurrieron al trámite como interesados, en virtud de su condición de herederos de las señoras María Amparo Escobar López, Dolly María Escobar López y Enoé Escobar López, que impide la efectividad de las asignaciones testamentarias otorgadas en favor de las difuntas, el director del proceso puede adoptar correctivos en ese sentido , sin forzar una nulidad que implique la invalidación de la vista pública celebrada y los actos que de ella deriven.
Así las cosas, le asiste razón al recurrente en cuanto a que la nulidad declarada no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siendo procedente revocar el auto confutado, para que se dé continuidad al trámite de que trata el artículo 509 y siguien tes de ese estatuto adjetivo, sin perjuicio de las medidas de saneamiento que se adopten para superar la falencia anotada , acorde con las normas sustantivas y adjetivas aplicables al
continuidad al trámite de que trata el artículo 509 y siguien tes de ese estatuto adjetivo, sin perjuicio de las medidas de saneamiento que se adopten para superar la falencia anotada , acorde con las normas sustantivas y adjetivas aplicables al trámite sucesoral; advirtiendo que no es posible en esta instancia implementar las acciones pertinentes porque implicaría cercenar la posibilidad de oponer recursos, amén de desbordar el objeto de la alzada.
7 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II Procedimiento Civil. ESAJU. Quinta Edición. Bogotá D.C. 2013. Página 481.Radicado No. 17614-31-84-001-2022-00102-01
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No habrá condena en costas de esta instancia por haber prosperado el recurso y no encontrarse causadas (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, en la sucesión testada de Mariana o
Mariana de Jesús López Trejos.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para que continúe el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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