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TSDJ MZL SCF - 17614311200120220016102-(01-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614311200120220016102-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

N.º DE RADICACIÓN 17614311200120220016102

N.º INTERNO 003 ACCIÓN POPULAR

ACTOR POPULAR MARIO RESTREPO

ACCIONADO SUSUERTE S.A.

DECISIÓN REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN 167

CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T. 2da N.º 126

I. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de enero de 2023 , proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Acción

Pretende el señor Mario Restrepo en el presente trámite que se declare que Susuerte S.A. vulneró los derechos colectivos consagrados en la Ley 361 de 1997; en consecuencia, pidió ordenar al establecimiento de comercio construir una rampa apta para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo con las normas NTC e ICONTEC; así mismo, condenar en costas y agencias en derecho a su favor.

2. Trámite procesal2

El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, admitió la demanda el 23 de agosto de 2022, ordenó notificar la decisión a Susuerte S.A, al Alcade y Personero Municipal

su favor.

2. Trámite procesal2

El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas, admitió la demanda el 23 de agosto de 2022, ordenó notificar la decisión a Susuerte S.A, al Alcade y Personero Municipal de Supía, como agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo de Manizales; corriendo traslado por un término de diez (10) días.

Así mismo, ordenó informar la existencia del proceso a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

3. La réplica

Susuerte S.A. a través de su apoderado judicial dio respuesta a esta acción popular, en la que indicó que el establecimiento es un sistema comercial y de prestación de servicios, con locales distribuidos en todo el municipio, los cuales prestan los mismos servicios que los ofrecidos en el lugar objeto de debate.

De allí que, tenga acondicionados en Supía diversos sitios sin barreras que impidan o dificulten el ingreso para los discapacitados y adaptados a la política de atención preferencial ubicados en la carrera 7 - 32 esquina, calle 28 # 8 – 21 PDV Bomberos, carrera 8 # 24 – 05.

4. Fallo de primera instancia

Tramitada la acción popular, culminó con sentencia el 8 de marzo de 2023, en la que la juez a quo declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción popular, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales colectivos.

Lo anterior, en razón a que existen sedes de Susuerte S.A. que están adaptadas en

juez a quo declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción popular, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales colectivos.

Lo anterior, en razón a que existen sedes de Susuerte S.A. que están adaptadas en condiciones óptimas permitiendo el acceso a toda persona con algún tipo de movilidad reducida; aunado a ello, porque obra un local muy cercado al m encionado en este trámite; por lo tanto, la ciudadanía que requiere el servicio puede acudir al mismo.

5. Impugnación

El 19 de enero de 2023 , el actor popular radicó memorial en el cual manifestó que apelaba dicha decisión, al no estar de acuerdo con la decisión de la falladora; en consecuencia, solicitó amparar sus pretensiones y condenar en agencias en derecho.

A su vez, señaló que no sustentaría su petición en segunda instancia, pues lo hizo con este escrito en primera.3

6. Trámite de segunda instancia

El 31 de marzo de 2023, se admitió el recurso de alzada en efecto suspensivo y en el mismo proveído se corrió traslado a la parte apelante para que realizara su sustentación.

7. Sustentación del recurso

En el término de traslado el actor popular allegó escrito en el que manifestó haber sustentando su alzada en primera instancia.

Surtido el trámite ante esta Corporación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la juez de primer nivel acertó al declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción popular promovida por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata y

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la juez de primer nivel acertó al declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción popular promovida por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata y coadyuvada por Sebastián Martínez en contra de Susuerte S.A , en razón a que no evidencio la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales colectivos.

Así mismo, verificar si resulta procedente o no condenar en esta Sede , a partir del análisis realizado por la falladora y que la llevó a abstener de condenar en costas en dicha instancia.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

DE LAS ACCIONES POPULARES

Con la implementación de la Carta Política de 1991, nació en el escenario jurídico del país, entre otras instituciones, la figura de las acciones populares como mecanismo de defensa de los denominados derechos colectivos1, estas actuaciones fueron reguladas a través de la Ley 472 de 1998, la cual las defin ió en su artículo segundo como “ los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.

1 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos4

ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos4 Como consecuencia de lo anterior, la naturaleza de este amparo se diluye cuando se utiliza como salvaguarda de derechos individuales o particulares, así lo ha expresado la H. Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre esas la C 630 de 2011. ; siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el H. Consejo de Estado 2 ha manifestado que:

“De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”.

DE LOS MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA, SENSORIAL Y PSÍQUICA

como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”.

DE LOS MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS EN

SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD FÍSICA, SENSORIAL Y PSÍQUICA

Nuestra Carta Política contempla en el artículo 47, la obligación que tiene el Estado con las personas en situación de discapacidad, por ello, consagró como una obligación de este la de adelantar “ una política de previsión, re habilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran’’.

Frente a este grupo humano que además es de especial protección constitucional, la Corte Constitucional se ha referido en la Sentencia C 066 de 2014, así:

“Las personas en situación de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que les impone el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas condiciones materiales. Es por ello que la Constitución, en desarrollo de la cláusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integra ción social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)”.

Aunado a ello, la Sentencia T 455 de 2018, indicó: la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibil idad al espacio público y a las edificaciones o instalaciones abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y per mitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la

abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y per mitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone la adopción de

2 Rad. 85001-23-31-000-2011-00047-01, H. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, 05 de abril de 20135 diferentes medidas con el fin de remover las respectivas barreras y obstáculos a los que se ven enfrentadas dichas personas”.

Así mismo , la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 2009, tiene como propósito:

“(…) proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1). El artículo 3 consagra unos principios generales, dentro de los cuales, se incluye la accesibilidad, el cual es definido en el artículo 9, en los siguientes términos: “ A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”3.

Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de

y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”3.

Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de discapacidad son reconocidas desde una perspectiva diferencial, lo que determina en cabeza del Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales. Desde esa visión, la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole física, sino también jurídica.

Por lo tanto, las entidades administrativas y en general cualquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse de modo tal que su desarrollo no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

La Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido sobre la carencia actual de objeto en materia de acciones de tutela lo siguiente:

“(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

3 Sentencia T 455/186

la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

3 Sentencia T 455/186 En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante Sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manife stó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de d os eventos: el hecho superado o el daño consumado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna4. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela (…)

De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela5 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental6”7.

cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental6”7.

Ahora, en tratándose de acciones populares, el Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar el fenómeno de carencia actual de objeto , concluyendo que este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: “i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones”8.

En consecuencia, aplicando los presupuestos desarrollados por las Altas Cortes , la carencia actual de objeto se configura cuando los hechos que han dado origen a la interposición de la acción popular cesan, de tal modo que la situación que ocasionó la vulneración u amenaza se supere.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor Mario Restrepo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio Susuerte

4 Sentencias T 170/09 5 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y

hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T -758/05, T-272/06, T573/06, T -060/07, T-429/07, T-449/08, T792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras 6 Sentencia T 083/10 7 SU 225/13 8 Radicación número: 05001 -33-31-004-2007-00191-01(AP)SU, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo7 S.A, ubicado en la carrera 7, calle 34 esquina en el municipio de Supía – Caldas, debido a que no cuenta con rampa para ser empleada por ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas.

Examinado el plenario se evidenció que, en contestación a esta demanda el apoderado judicial de Susuerte S.A. indicó que tienen tres locales distribuidos en todo el municipio, los cuales prestan los mismos servicios que los ofrecidos en el lugar objeto de debate y con rampas de acceso para personas que se movilizan en silla de ruedas.

Por lo anterior, la juzgadora el 20 de octubre de 2022, requirió al Alcalde Municipal y a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas con el fin de realizar visita técnica al local ubicado en la carrera 7, calle 34 esquina del Municipio de Supía.

En cumplimiento a dicha solicitud el Secretario de Planeación de la Alcaldía Municipal de Supía – Caldas, respondió el 21 de octubre de 2022, manifestando que:

“En atención a su solicitud de realizar una visita técnica al inmueble Susuerte en la Carrera 7 con

de Supía – Caldas, respondió el 21 de octubre de 2022, manifestando que:

“En atención a su solicitud de realizar una visita técnica al inmueble Susuerte en la Carrera 7 con calle 34 esquina, con el fin de indicar si se cuenta con una rampa apta para ciudadanos en silla de ruedas, la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico destin ó personal técnico para tal efecto, realizando inspección ocular el día 21 de octubre de 2022, encontrando lo siguiente:

El ingreso al establecimiento está conformado por escalones, entrada por la carrera 7 tiene un escalón en promedio de 13 cm y entrada por la calle 34 el escalón es de 3 4cm, por lo cual NO cuenta con un acceso en rampa que permita el ingreso de personas con movilidad reducida, coches para bebes, y caminadores”9. (Negrilla propia)

En consecuencia, la falladora de primera instancia surtido el trámite y previa verificación el establecimiento, decidió declarar la carencia actual de objeto dentro de la acción popular, en razón a que no existió vulneración de los derechos fundamentales colectivos, al considerar que:

“(…) efectivamente las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso por cuanto, obra prueba de que en el Municipio de Supía, existen dos sedes de Susuerte S.A que están construidas en edificaciones de tal forma que permite el acceso a toda persona con algún tipo de movilidad reducida, máxime que obra uno muy cercano al mencionado en esta acción popular, por ende, la ciudadanía que requiere de servicio puede acudir a la que bien le parezca, además que en todas

reducida, máxime que obra uno muy cercano al mencionado en esta acción popular, por ende, la ciudadanía que requiere de servicio puede acudir a la que bien le parezca, además que en todas las sedes se presta el mismo servicio como fuera indicado por el accionado”. (Negrilla de Sala)

Disposición que apeló el actor popular en escrito allegado el 13 de marzo de 2023, manifestando que no se configuró la figura de carencia actual de objeto como lo resolvió la falladora.

9 C02, 033 VisitaTecnicaSp-699-20228 Resulta importante precisar pese a lo manifestado por la falladora , la Corte Constitucional en numerosa y pacífica jurisprudencia ha establecido que se configura la carencia actual de objeto a partir de dos eventos por e l hecho superado o el daño consumado10.

Ahora, de cara a lo probado, esta Magistratura considera necesario memorar que , a partir de los supuestos jurisprudenciales citados en líneas anteriores, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben haber cesado los hechos que generaron la vulneración o amenaza a los derechos colectivos ; es decir, que aquel supuesto que cimentó fácticamente la acción, desaparezca.

En este evento; lo cierto es que, los acontecimientos que se alegaron como fundamento de la transgresión cuya salvaguarda se pretende, continúan subsistiendo por lo que mal se hace en concluir que operó la referida figura, de tal modo que el primero de los corolarios en el asunto sea que no puede predicarse un hecho superado en este asunto.

De la presunta vulneración en el caso concreto

Una vez concluido que no operó en este asunto la figura de carencia actual de objeto

corolarios en el asunto sea que no puede predicarse un hecho superado en este asunto.

De la presunta vulneración en el caso concreto

Una vez concluido que no operó en este asunto la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, es pertinente verificar de acuerdo a lo examinado en el plenario, si los hechos que cimentaron la presente acción constitucional constituyen una vulneración de los derechos colectivos invocados

Así entonces, del examen de los infolios, se desprende que, en este evento Susuerte presta en el Municipio de Supía el servicio preferencial para personas que se movilizan en silla de ruedas, encontrándose según lo probó la juzgadora un local muy cerca al objeto de debate, ubicado en la carrera 7 - 32 esquina.

En ese sentido, se acreditó que dicho lugar se había acondicionado debido a una acción popular conocida con anterioridad por esta Magistratura11; el cual permite el ingreso sin barreras a personas con limitaciones en su movilidad, sin que nada imposibilite a quien se encuentra en dichas condiciones acudir al establecimiento adecuado para obtener los servicios ofrecidos; por lo tanto, en principio n o se encuentra fundamento en la transgresión alegada, caso distinto sería que no hubiese un local muy cercano con la rampa requerida; lo cual fue evidenciado por la falladora en visita efectuada.

10 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T. 2da N.º 194, radicado 176143112001202200043029 Al respecto, es necesario resaltar que en el artículo 9, del Decreto 1538 de 2005 , se indicó sobre las normas técnicas que regulan los parámetros de accesibilidad lo siguiente:

Al respecto, es necesario resaltar que en el artículo 9, del Decreto 1538 de 2005 , se indicó sobre las normas técnicas que regulan los parámetros de accesibilidad lo siguiente:

“Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento (…)

Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares (…)

Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”.

Aunado a ello, la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Salud reguló las condiciones de accesibilidad que debían cumplir en general las edificaciones y establecimientos públicos o privados, con el fin de asegurar que los derechos de las personas con movilidad reducida no fueran obstaculizados por barreras arquitectónicas.

Definió la accesibilidad como “(…) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”12.

Planteado lo antecedente, ha de recordarse que el juez de tutela podrá de acuerdo al caso “(…) ponderar entre el grado de satisfacción del derecho -ya sea el nivel de

en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”12.

Planteado lo antecedente, ha de recordarse que el juez de tutela podrá de acuerdo al caso “(…) ponderar entre el grado de satisfacción del derecho -ya sea el nivel de satisfacción pretendido y otro distinto -; respecto de la afectación que le causaría al obligado a satisfacer el derecho en ese nivel determinado”13, esto conforme al juicio de proporcionalidad empleado por la jurisprudencia.

A su vez, se indicó en la Sentencia C 293 de 2010 lo siguiente:

“(…) Los artículos 1° a 3° contienen elementos fundamentales para la comprensión y correcta aplicación de la Convención, en su orden, el propósito (al cual ya hubo ocasión de hacer referencia), la defini ción de varios términos novedosos de uso frecuente dentro del articulado contractual y los principios básicos que sustentan sus estipulaciones. Dentro de las definiciones incluidas en el artículo 2° se destacan las de comunicación, discriminación por motiv os de incapacidad, ajustes razonables y diseño universal. Los dos últimos términos, esenciales para delimitar el alcance de varios de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención, corresponden a conceptos de reciente factura dentro del lenguaje relativo al tema de las discapacidades, a través de los cuales se intenta conciliar, dentro de criterios de proporcionalidad,

12 Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985. Ministerio de Salud 13 Sentencia T 027/18. Ver Sentencia C 765/1210 las necesidades e intereses de las personas discapacitadas con los mayores costos y cargas que la atención de sus necesidades puede implicar para el resto de la sociedad.

13 Sentencia T 027/18. Ver Sentencia C 765/1210 las necesidades e intereses de las personas discapacitadas con los mayores costos y cargas que la atención de sus necesidades puede implicar para el resto de la sociedad.

(…) En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, esta circunstancia pl antea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados.

Convención del término ajustes razonables, definido, como ya se precisó, en su artículo 2°, concepto que se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas. Se entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciación que implica la simultánea ponderación de los costos que tales acciones necesariamente tendrán para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, así como la trascendental consideración que en él va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el diseño y ejecución de las acciones afirmativas, a través de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas”.

garantizada por la Constitución Política. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicación como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relación con la exequibilidad de estas normas”.

Se tiene entonces, que el ideal sería que cada local contara con un acceso de acuerdo a las normatividad para las personas en silla de ruedas o movilidad reducida; sin embargo, como ya se mencionó existe un lugar aledaño al de la controversia con dicha rampa; precisando que en esta acción se requiere la construcción en la carrera 7 calle 34 esquina y la ya construida se ubica en la carrera 7 calle 32 esquina; además de contar con otros dos sitios con dicho acceso como lo especificó la entidad en respuesta a este trámite.

Por lo tanto y de acuerdo a los preceptos jurispruden ciales mencionados con anterioridad se deduce que las acciones afirmativas en salvaguardar los derechos de las personas en situación de discapacidad, no pueden implicar a su vez una carga desproporcionada en detrimento de quien se halle en la responsabilidad de satisfacer de cierto modo la pretensión elevada, menos endilgarle una carga exagerada cuando la persona con limitaciones físicas puede acceder al mismo servicio en lugar muy cercano de la misma empresa destinado para los mismos efectos.

Por lo tanto, este Colegiado concuerda con la decisión de primera instancia en relación a que no existió la violación de los derechos fundamentales colectivos; pero no porque se haya configurado la carencia actual de objeto, sino porque se evidenció de acuerdo a lo reseñado que, era viable que dicha población utilizara el sitio referido, el cual cuenta11 con la rampa requerida, dada su cercanía con el sitio objeto de este trámite, sin que se encuentre acreditada la vulneración peticionada.

Sobre las costas

con la rampa requerida, dada su cercanía con el sitio objeto de este trámite, sin que se encuentre acreditada la vulneración peticionada.

Sobre las costas

Ahora en relación a las costas procesales la a quo no condenó al considerar que las mismas no se causaron.

Por lo tanto, al realizar el estudio pertinente se tiene que por regla general dicha condena se da a favor de la parte vencedora, frente de quien resultó vencido . Al respecto, el Código General del Proceso dispuso:

“Artículo 365 del CGP:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código".

E

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