TSDJ MZL SCF - 17614311200120230014201-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614311200120230014201-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.42.
Manizales, cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores Marina Rodríguez Castro, Luz Adriana Aguirre Isaza y Gustavo Adolfo Aguirre Rodríguez, en contra de los señores Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz, Ana Milena Palomino Cano, y Carga y Logística de Colombia S.A; trámite al que se llamó en garantía a la Sociedad Allianz Seguros S.A. y La Previsora Compañía de Seguros.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA
Se instauró demanda con miras a que se declar asen solidaria y civilmente responsables a los demandados por el accidente de tránsito ocurrido, y fuesen condenados al pago de “los perjuicios de toda índole, especialmente los de carácter patrimonial y extrapatrimonial”. En ese orden, se rogó pagar i) a la señora Marina Rodríguez Castro, como perjuicios inmateriales o
y fuesen condenados al pago de “los perjuicios de toda índole, especialmente los de carácter patrimonial y extrapatrimonial”. En ese orden, se rogó pagar i) a la señora Marina Rodríguez Castro, como perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, daño moral, la suma equivalente a 100 smlmv, y por daño a la vida de relación la suma equivalente a 50 smlmv; ii) para los señores Luz Adriana Aguirre Isaza y Gustavo Adolfo Aguirre Rodríguez, por perjuicios extrapatrimoniales, daño moral, 50 smlmv; más el pago de los intereses legales que correspondan, y las costas del proceso.
Para sustentar la súplica, se narró, en sinopsis, que el señor José Luis Aguirre Rodríguez , el 24 de abril de 2018, se vio involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió la vida al ser arrollado por un tractocamión, mientras conducía su motocicleta de placas QQE57E. El conductor de la tractomula de placas XID572 “aparentemente” no se percató de lo sucedido e intentó alejarse del lugar, pero fue detenido por obreros que estaban en la vía; vehículo que, para el día del incidente, aparecía registrado en la Secretaría de Tránsito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , comoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
2 propiedad de los señores Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano , y tenía póliza vigente N°
Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
2 propiedad de los señores Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano , y tenía póliza vigente N° 022194214/0 con Allianz Seguros S.A. Se aseguró que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia del conductor del tractocamión, cuando realizó una maniobra peligrosa y temeraria, al pasar el vehículo por el peaje invadiendo l a berma que se tiene para las motocicletas, por donde transitaba el fallecido, siendo arrollado por las llantas traseras del vehículo, sin oportunidad de reaccionar y falleciendo de manera instantánea.
La víctima había comenzado a laborar como representa nte de ventas en la empresa Jireh Colombia S.A.S. con sede en Buga, devengando un salario mínimo que era $781.242; convivía con su madre la señora Marina Rodríguez Castro, a la que ayudaba económicamente, y los señores Luz Adriana Aguirre Isaza y Gustavo Adolfo Aguirre Rodríguez, hermanos, sufriendo todos perjuicios de toda índole, en especial de carácter extrapatrimonial.
III. RÉPLICA
Allianz Seguros S.A. señaló que el accidente no se presentó por conducta imprudente del conductor del camión, en tanto obra prueba, especialmente del IPAT, que determina que el evento fue por el actuar del fallecido, quien intentó adelantar por la derecha, lo cual es una conducta prohibida. Aceptó que para la época, en efecto había expedido seguro de responsabilidad que amparaba la actividad de transporte, contenido en la póliza
fallecido, quien intentó adelantar por la derecha, lo cual es una conducta prohibida. Aceptó que para la época, en efecto había expedido seguro de responsabilidad que amparaba la actividad de transporte, contenido en la póliza N° 022194214 . Formuló como excepciones de mérito las que denominó régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas, ausencia de responsabilidad civil extracontractual, ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas, límite del valor asegurado, disponibilidad del valor asegurado.
Los señores Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano, al dar respuesta a la demanda, explicaron que fue el fallecido quien colisionó contra las llantas del tr áiler, efectuando un adelantamiento prohibido; que e l automotor no posaba por el frente del peaje en tanto el accidente ocurrió , por lo meno s, a 100 metros de este, y que para el conductor del camión era un hecho imprevisible e irresistible, por lo que apenas se percató metros adelante cuanto le dieron avis o de lo sucedido. Luego entonces, se presentó oposición a las pretensiones, para lo cual se formularon como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reparar, inexistencia de elementos constitutivos de responsabilidad civil, hecho de la víctima como constitutivo de causa extraña, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas o causas, inexistencia y falta de acreditación de los perjuicios reclamados. A su turno, presentaron llamamiento en garantía frente a la compañía de seguros Allianz Seguros S.A.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia
acreditación de los perjuicios reclamados. A su turno, presentaron llamamiento en garantía frente a la compañía de seguros Allianz Seguros S.A.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
3 Carga y Logística de Colombia S.A. invocó como excepciones de fondo las de culpa exclusiva de la víctima, la Fiscalía General de la Nación exoneró de responsabilidad al conductor del tractocamión, no se encuentra probada la calidad de empresa afiliadora con que es convocada como demandada, la empresa no tiene ni ha tenido control ni la administración del tractocamión XID572, por lo cual no es responsable del mismo, inexistencia de responsabilidad, no se encuentran probados los perju icios pretendidos por los demandantes, y la que llamó innominada. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros , y a los señor es Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano.
Los señores Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano replicaron el llamamiento en garantía presentado por la empresa Carga y Logística de Colombia S.A, para lo cual anunciaron como excepciones de mérito las de improcedencia del llamamiento en garantía, llamamiento en garantía realizado por CLC Transportes S.A. a las aseguradoras, ausencia de responsabilidad civil de los demandados.
Allianz Seguros S.A contestó el llamamiento en garantía y enunció como excepciones frente al contrato de seguro los de límite del valor asegurado y disponibilidad del valor asegurado.
demandados.
Allianz Seguros S.A contestó el llamamiento en garantía y enunció como excepciones frente al contrato de seguro los de límite del valor asegurado y disponibilidad del valor asegurado.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La sentenciadora de primer nivel, en su momento, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas, de manera solidaria, a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de tres $3.900.000.
En extracto, la Juzgadora estimó que en el caso analizado se encuentra acreditado el daño y la culpa en contra de los demand ados; sin embargo, concluyó que el accidente no se produjo como consecuencia de la conducta culposa, imprudente, negligente y exclusiva del tractocamión, pues según el croquis y las fotografías allegadas, las declaraciones de los testigos y lo dicho por lo s mismos demandados, el lugar en el que se generó el impacto fue en las llantas traseras del camión que pasaron sobre el conductor de la motocicleta, mientras que la motocicleta no sufrió impacto más allá de los generados por la caída, por lo cual, concluyó, el tractocamión no tocó la moto y por ende no invadió la berma, pues de ser así, hubiera arrastrado también el vehículo y este no habría quedado en el punto en que quedó.
Resaltó que en el lugar había una construcción, no había señalización, y sobre la vía había arena de construcción, según información dada por el conducto r del camión y varios testigos, de modo que, adujo la Juzgadora, la intempestiva caída del motociclista fue el detonante del
señalización, y sobre la vía había arena de construcción, según información dada por el conducto r del camión y varios testigos, de modo que, adujo la Juzgadora, la intempestiva caída del motociclista fue el detonante del fallecimiento, pues la presencia de material de construcción pudo haber causadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
4 que aquél perdiera el control, generando la caída y conllevando a que las llantas traseras pasaran por su cabeza, hech o que desvirtúa la tesis de que el camión hubiese invadido la berma, pues de ser así, iteró, no solo hubiese sido la cabeza sino el cuerpo de la víctima y la motocicleta.
En suma, concluyó que la causa del incidente es única y exclusivamente por la repentina caída que tuvo el motociclista ante la presencia de material de construcción, la falta y correcta señalización, como hechos de un tercero constitutivo de causa extraña, que ocurrió ante la maniobra realizada de adelantar el tractocamión en un sitio no permitido y que constituye violación a las normas de tránsito, especialmente la contenida en el artículo 94 de la Ley 769.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante replicó puntualmente que, está probado en el plenario que el accidente ocurrió a la altura del peaje y que la motocicleta transitaba por el lado derecho de la vía; que los letreros de “transitar motos a la derecha se encontraban en el sitio de los hechos”, y que el cuerpo del motociclista quedó ahí, sobre el lado derecho de la berma, como está en el
transitaba por el lado derecho de la vía; que los letreros de “transitar motos a la derecha se encontraban en el sitio de los hechos”, y que el cuerpo del motociclista quedó ahí, sobre el lado derecho de la berma, como está en el croquis, lo cual indica que “las llantas derechas de la tractomula sí invadieron el ancho de la vía, no como lo expresa el Despacho”. Que también está probado que el camión atropelló al señor José Luis Aguirre, no con el “cabezote”, sino con las llantas traseras, y que , si el tractocamión no hubie ra invadido el carril del motociclista, así hubiese resbalado este, no lo habría arrollado. A su parecer, está probado que el conductor del camión no se enteró de que había atropellado a la víctima, solo cuando la señora del peaje le advirtió. Adujo que está acreditado que el camión supera el ancho existente para la vía, de suerte que es imposible decir que no invadió el sitio, y que no está probado que el motociclista hubiere incurrido en hechos que determinaran la concurrencia de culpas.
En ampliación a los reparos, reiteró que el motociclista transitaba por una senda permitida, esto es, por la berma de la derecha, porque así lo indicaba la señal de tránsito, como se prueba con las fotografías anexas. Reseñó que lo cierto es que la imagen visible en el expediente y que muestra una línea punteada al iniciar de la zona donde ocurrieron los hechos, es de un registro de julio de esa anualidad, casi tres meses después del accidente, y “por tanto, la señalización habría sido alterada, muy posiblemente eso sea cierto y es por ello
punteada al iniciar de la zona donde ocurrieron los hechos, es de un registro de julio de esa anualidad, casi tres meses después del accidente, y “por tanto, la señalización habría sido alterada, muy posiblemente eso sea cierto y es por ello que el A Quo, debido -sical momento de analizar las pruebas tener en cuenta las del día de los hecho s, pues existe en el sitio de los mismos la señal de tránsito, cerca de la plataforma del peaje en construcción, que a su vez está muy distanciada de la caseta de peaje existente en esa fecha, que indica “MOTOS A LA DERECHA”, y al no haberse señalizado la zona como aparece en las fotos de meses después, “la única área de circulación a la derecha en dicho sitio era la berma”, por lo que la víctima sólo cumplió la norma de tránsito. “ Muy posiblemente como lo dijo el despacho después del accidente los encargados deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
5 manejar, controlar u administrar dicha vía, procedieron a realizar la señalización con la línea punteada, que se debe cumplir y después de dicha señalización la derecha estaría entre la línea continua que separa la berma y el puntead o o discontinua que esta entre está y la calzada principal”.
Adujo que los mismos agentes de tránsito explicaron que las motos en los peajes deben circular por la derecha, y al describir el croquis indicaron que tanto el cuerpo como la moto estaban en la berma, como única zona para poder circular por la derecha y cruzar el peaje, y que “no tuviese otra
en los peajes deben circular por la derecha, y al describir el croquis indicaron que tanto el cuerpo como la moto estaban en la berma, como única zona para poder circular por la derecha y cruzar el peaje, y que “no tuviese otra señalización no es culpa del conductor de la motocicleta”; el ancho del camión supera la vía “ya que el ancho de este es de 2.60 mts y la distancia entre l a plataforma del peaje en construcción y la línea continua que separa la calzada de la berma tan solo tiene 2.50 mts”, lo que, a su entender, demuestra que las llantas invadieron la berma y fue por ello que ocurrió el accidente, y en la valoración pericial elaborado por el señor Hoover Castillo Vásquez se estableció: “lado derecho parte trasera primer toque del remolque; Presenta huellas de sangre en el separador de las llantas y guardapolvo lado derecho”; luego entonces, apuntó, ello incidió en la desestab ilización de la moto, “ pues sabido es la tracción física (túnel de viento) que genera el movimiento de un automotor de tales proporciones, respecto de otro de menor envergadura, entendiéndose así, pudo haber sido esta una de las circunstancias que también pudieron llevar a producir la caída del motociclista y no la arena, piedras o tierra, como lo refirió el despacho”. Punteó que fue imprudencia del conductor del camión que no respetó la señal de tránsito invadiendo la berma “ pues no existía para ese momento lugar o zona diferente por donde se pudiese desplazar ya que la entidad encargada de señalizar, tan solo coloco le -sicseñal de tránsito
existía para ese momento lugar o zona diferente por donde se pudiese desplazar ya que la entidad encargada de señalizar, tan solo coloco le -sicseñal de tránsito y la vía que quedo -sicpara el desplazamiento de las motocicletas frente a la plataforma del peaje en construcció n, como fue la berma, no es pues culpa de la víctima, como se pretende hacer ver por las partes y como lo acepto el A-quo, era el único sitio posible existente, para poder cruzar el sitio ya indicado y la caseta del peaje propiamente dicho, localizada metr os más adelante ”. Por lo demás, refirió que la defensa de la demandada se centró en la terminación y archivo del proceso penal, pero se olvidó que ello fue de manera provisional, según el artículo 79 del CPP. Los argumentos antedichos, fueron idénticos a los sostenidos en el escrito por medio del cual se sustentó la alzada.
Al descorrer traslado de la sustentación, Carga y Logística de Colombia S.A. – CLC TRANSPORTES S.A., manifestó que la demandante no determinó cuáles son los elementos probatorios recaudados donde se determina la causa del accidente, cuando ni siquiera se aportó un dictamen pericial que así lo estableciera, de lo cual dedujo que la parte accionante se basó en sus propios cálculos y apreciaciones sin soporte técnico alguno, además “esgrime de forma errada, autorizaciones del código de tránsito que no existen en la normatividad – como que el moto ciclista puede transitar por la derecha en un peaje - lo que no corresponde a la realidad jurídica (…)”, explicando así que la prohibición de
errada, autorizaciones del código de tránsito que no existen en la normatividad – como que el moto ciclista puede transitar por la derecha en un peaje - lo que no corresponde a la realidad jurídica (…)”, explicando así que la prohibición de adelantar por la derecha para motociclistas se encuentra en el artículo 94 d e laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
6 Ley 769 de 202 del Código Nacional de Tránsito y reglament a que no deben adelantar a otros vehículos por la derecha. Resaltó que existe múltiple jurisprudencia que señala que si el comportamiento de la víctima es causa exclusiva del daño, debe exonerarse de responsabilidad al demandado.
Igualmente reseñó que la moto en que viajaba el fallecido no tenía al día la revisión técnico mecánica y la llanta de atrás estaba lisa y sin agarre, como lo dice el punto 8.2 del croquis, y tampoco portaba documentos, “[e]sto puede explicar porque el conductor de la moto al ver el reten -sicde la autoridad que estaba haciendo revisiones, eludió el mismo e hizo maniobras de ocultamiento aprovechando la tractomula, adelántandose -sicpor la derecha, lo cual lo sacaba del campo visual de la autoridad del reten -sic-”, como se corrobora con el informe ejecutivo aportado con el escrito de subsanación de la demanda. Y esa violación de la norma, no portar la técnico mecánica, configura una conducta culposa que “marca la responsabilidad del conductor de la moto”.
Adujo que el motorista no observó la señalización de la vía, como
demanda. Y esa violación de la norma, no portar la técnico mecánica, configura una conducta culposa que “marca la responsabilidad del conductor de la moto”.
Adujo que el motorista no observó la señalización de la vía, como lo registra el croquis, que indicaba “motos a la derecha”, e indica que existía “línea de borde blanca, que existía un resalto, que había barreras pl ásticas, conos, e hitos tubulares”, “[t] oda esta señalización -sictambién genera la reflexion -sicsobre la imposiblidad -sicde que la tractomula fuera circulando de manera rápida, puesto que, con la existencia del resalto, y conos ello era totalmente imposible”. Manifestó que el informe ejecutivo de la noticia criminal señala que el casco del motociclista estaba entre las últimas llantas del tráiler, lado derecho, lo que corrobora que el acto fue generado por el motociclista “pues esto lleva a concluir que pese a que el vehículo XID 572 iba por la vía en circulación este motociclista decidió adelantarse por la derecha lateral derecho del tráiler parte trasera generando su propia caída por lo cual registra parte del casco en la llanta trasera, obviando en su momento el señor JOSÉ LUIS AGUIRRE RODRIGUEZ que la visibilidad de los lados en un tractocamión está limitada por puntos ciegos, pues el conductor solo puede confiar en lo que ve en los espejos retrovisores y la parte trasera: es un punto cieg o muy largo aspectos que son de conocimiento de cualquier conductor que haya realizado los cursos en un centro de enseñanza automovilística y que cuente con una licencia de conducción”.
ve en los espejos retrovisores y la parte trasera: es un punto cieg o muy largo aspectos que son de conocimiento de cualquier conductor que haya realizado los cursos en un centro de enseñanza automovilística y que cuente con una licencia de conducción”.
Trajo a colación que la Fiscalía General de la Nación exoneró de responsabilidad al conductor del tractocamión, por considerar una conducta atípica y concluir que la causa del accidente fue por falta de precaución del conductor de la moto, por adelantar el tractocamión por el lado derecho. “Indica que el funcionario FABIAN ANDRES LIZ VALENCIA, autoridad que acudió al sitio del accidente conceptuó: “. se codificó hipótesis al conductor de la motocicleta 102 adelantar por la derecha.
Los codemandados Carmen Ligia Fernández de Girón, Andrés Hernando Velásquez Cruz y Ana Milena Palomino Cano, pidieron mantenerTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
7 incólume la decisión, tras destacar que los argumentos de la apelante no guardan relación con lo sucedido en el accidente de tránsito y menos con las pruebas, que arrojan todo lo contrario a su dicho, demostrando ausencia de responsabilidad civil en el asunto. Se aseveró que no tuvieron incidencia en el accidente, pues fue generado en un 100% por el señor José Luis Aguirre Rodríguez, puesto que realizó una conducta prohibida como adelantar por la derecha, sin que sea cierto que adelantó por un carril habilitado. También resaltó las conclusiones a las que llegó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las
Rodríguez, puesto que realizó una conducta prohibida como adelantar por la derecha, sin que sea cierto que adelantó por un carril habilitado. También resaltó las conclusiones a las que llegó la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a las causas del accidente atribuibles al condu ctor de la moto, dejando el croquis establecida la causal N° 102 de la Resolución 11268 de 2012, del Ministerio de Transporte, así como las piedras y tierra sobre la berma, que al frenar sobre los residuos perdió el control cayendo sobre la berma, con la c abeza sobre la calzada justo en el momento en que el tractocamión iba pasando sus llantas traseras.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta contienda tuvo raíces en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad solidaria de quienes conforman la pasiva , producto del accidente de tránsito acaecido en la “vía Media Canoa – La Virginia (Km 105+409)”, el 24 de abril de 2018, fruto del cual el señor José Luis Aguirre Rodríguez falleció en el instante. Empero, la Juzgadora de primera instancia negó las pretensiones al encontrar demostrado el hecho de la víctima como constitutivo de causa extraña y, por ende, como una causal exonerativa de responsabilidad, en la medida que la causa incidente fue por la “repentina” caída del motociclista ante la presencia de material de construcción, la falta y correcta señalización en el lugar, sumado a la maniobra de adelantar el tractocamión por un sitio no permitido.
2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación
de adelantar el tractocamión por un sitio no permitido.
2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento a los demandantes por los perjuicios generados ante el fallecimiento de la víctima , quien es no pose en vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que se halle n en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a causa de una conducta reprobable.
3. En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil desc ansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
8 No menos cierto es que en el ejercicio de actividades peligrosas, con base en lo estatuido en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial
con base en lo estatuido en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018.
La jurisprudencia ha sido constante, en términos reiterativos, en que las actividades peligrosas “se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad ‘subjetiva’ y no objetiva”1, aun cuando bien puede acaecer que, en ciertos casos, como el ejercicio de actividades peligrosas, puede quedar cobijada por el manto de la presunción que gravita en quien despliega una actividad de esa índole, sin perder de vista que no deja de ser legal, por lo cual admite prueba en contrario. De todos modos, en eventos de esa estirpe, la carga de la liberación radica en el extremo pasivo, eso sí, no bastando evidenciar la mera observancia de los deberes de diligencia o prudencia para evitar una consecuencia, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación o
de la liberación radica en el extremo pasivo, eso sí, no bastando evidenciar la mera observancia de los deberes de diligencia o prudencia para evitar una consecuencia, sino desde la posibilidad jurídica de evitar la creación o incremento del riesgo que dio lugar al daño2; aserto que no se altera cuando de manera conc urrente la víctima despliega también una actividad peligrosa, escenario probatorio en el cual cumple determinar la incidencia causal de las conductas en su concreción.
En el sub examine, dadas las particularidades del asunto, se descubre que si bien el accidente involucró a dos medios de transporte no se puede soslayar que uno tiene más fuerza de impacto que el otro. El caso en concreto converge en un ejercicio de actividad peligrosa, donde existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018.
Acorde con lo planteado, lo deducido en la sentencia confutada y
además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018.
Acorde con lo planteado, lo deducido en la sentencia confutada y
1 CSJ. SC. Sentencia del 26 de agosto de 2010. Radicado 47001-31-03-003-2005-00611-01. Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda. 2 CSJ. SC. Sentencia del 12 de enero de 2018. Radicado 11001-31-03-027-2010-00578-01. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17614-31-12-001-2023-00142-01
9 los motivos en que se centra la impugnación presente, no cabe duda que el debate, a esta hora, solo concierne al elemento de la causalidad, pues no se discute que hubo un accidente de tránsito, con la participación y confluencia de automotores en marcha, a raíz del cual se generó el fallecimiento de quien conducía uno de ellos. De ese modo, emana que la controversia en sede de instancia se debe elucidar en cuanto a la causa adecuada de la colisión y, en particular, si el conductor de la moto obró apropiadamente en las circunstancias del caso.
Por supuesto, los daños que se desprendan de su ejercicio obligan a resarcir el agravio experimentado por la víctima, o en e xtenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado.
a resarcir el agravio experimentado por la víctima, o en e xtenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado.
4. Teniendo como punto de partida los específicos puntos de refutación, conforme lo predica el artículo 320 del Estatuto General del Proceso, esta Sala debe centrarse en el estudio del caso bajo las siguientes objeciones enlistadas por el recurrente y que , en apretado compendio, se concluyen así : i) la omisión del deber de cuidado del conductor del tractocamión quien soslayó que las motocicletas deben cruzar por la derecha en las zonas de peaje
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