TSDJ MZL SCF - 17614311200120240002801-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614311200120240002801-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
NOTA RELATORÍA: Providencia seudonimizada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Radicado: 2024-00028
Aprobado por acta Nro. 218
Manizales, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Macondo , dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Arcadio, Úrsula y Aureliano en contra de Pietro y Melquíades.
II. ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA.
Los promotores solicitaron declarar que los convocados son civil y solidariamente responsables, al actuar “de forma dolosa y fraudulenta” en su contra, “por medio de difamaciones realizadas a viva voz dentro de la comunidad de comerciantes del Municipio de Aguamar, de actos de mala fe llevados a cabo en el Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el accionado y su falta de lealtad procesal, el acoso y la asedia constante, las publicaciones que de éste hiciera en las redes socia les, en los medios de comunicación masivos de la región, el escarnio público al que fueron sometidos mis mandantes junto con los miembros de la familia, al aislamiento forzado y suspender su
medios de comunicación masivos de la región, el escarnio público al que fueron sometidos mis mandantes junto con los miembros de la familia, al aislamiento forzado y suspender su vida sociedad al que se vieron sometidos, en calidad de víctimas directas” (sic); y, en consecuencia, pidieron condenarlos a pagar las sumas de dinero detalladas en la demanda y su reforma, por concepto de perjuicios inmateriales.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 2
En sustento de sus pretensiones, expusieron los hechos que se resumen a continuación: 1. El señor Pietro, por conducto de su apoderado Melquíades, presentó una demanda ejecutiva en contra José Arcadio y Úrsula, con fundamento en un crédito hipotecario por $55.000.000, una le tra de cambio de $95.000.000 y un acuerdo de pago por $150.000.000. 2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Macondo , quien el 21 de julio de 2016 libró mandamiento de pago por: (i) $100.000.000 como capital, (ii) $44.468.000 por los intereses “inicialmente tasados en el acuerdo por la suma de $50.000.000” y (iii) los intereses de plazo y moratorios. 3. En audiencia del 30 de enero de 2017 se corrigió la orden de apremio de la siguiente forma: (i) por $95.000.000 como capital, (ii) $55.000.000 contenidos en la hipoteca y (iii) por los intereses de plazo y de mora; en esa misma diligencia se profirió
(i) por $95.000.000 como capital, (ii) $55.000.000 contenidos en la hipoteca y (iii) por los intereses de plazo y de mora; en esa misma diligencia se profirió sentencia. 4. Que la señora Úrsula interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado Melquíades, la cual concluyó con decisión sancionatoria, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. Que el togado “se ha prestado para llevar al juez al error, ha cobrado intereses sobre intereses, ha faltado a la verdad en los acuerdos celebrados, ha deshonrado la lealtad procesal buscando hacer más gravosa la situación para mis prohijados y que estos incurran en mora para que el pago en el tiempo les sea casi que imposible. Lo que les ha despertado sentimientos de zozobra, desasosiego y temor, impotencia, tenido un impacto significativo en la salud mental y emocional de mis representados” (sic). 6. Adicionalmente, el señor Pietro ha desprestigiado a los demandantes, a través de reiterados coment arios desobligantes en lugares públicos, por lo que la señora Úrsula radicó una queja ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Aguamar; también han debido cambiar su actividad comercial, con la consecuente reducción de ingresos, a lo que se suma la afectación mental y emocional por esos acosos, que a su turno han dado lugar a hostigamientos sociales. 7. El señor Pietro publica en su cuenta de Facebook fotos del inmueble hipotecado, con el propósito de publicitar la fecha de remate, situación “que ha llenado de angustia y de una zozobra constante que no les permite tener una vida apacible, llenándolos de
publica en su cuenta de Facebook fotos del inmueble hipotecado, con el propósito de publicitar la fecha de remate, situación “que ha llenado de angustia y de una zozobra constante que no les permite tener una vida apacible, llenándolos de frustraciones de tal manera que se ha visto reflejado en la salud de mis representados, como se ha ce constar en las historias clínicas, en el informe psicológico que se aporta”; además, “cada vez que se pública el cartel para el remate en el Proceso Hipotecario, el accionado agota todos los medios de comunicación a su alcances, como son Facebook, TV Regional, Prensa, Radio” (sic), lo que genera una grave afectación a los miembros de la familia, pues de manera inmediata amigos y/o conocidos los contactan para averiguar por lo acontecido. 8. Aducen que esa “publicidad abusiva, violenta los derechos al bue n nombre, a la honra, constituyen una violación a la intimidad y a la dignidad humana, y más, sí ésta trasciende al escarnio público, esto representa la deshonra patrimonial de las personas con deudas económicas arrastrándolos a un daño injusto” (sic); aunado a que los jóvenes Rigo y Aureliano se han visto profundamente perturbados con la publicidad de los remates, toda vez que se han exhibido lugares de su casa que corresponden a su espacio íntimo, tales como su habitación, lo que los ha llevado a requerir asistencia profesional.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 3
B. DE LAS CONTESTACIONES.
El señor Pietro propuso las excepciones de mérito denominadas: 1. Ausencia
Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 3
B. DE LAS CONTESTACIONES.
El señor Pietro propuso las excepciones de mérito denominadas: 1. Ausencia de los actos de desprestigio, acoso social y difamaciones imputados por los demandantes; 2. El daño moral reclamado por los demandantes no le es imputable; y 3. Exceptio plus petitum.
Mientras que, el abogado Melquíades formuló los medios de defensa llamados: 1. Inexistencia de perjuicios atribuibles al suscrito d emandado, así como nexo de causalidad; y 2. Plus petición o exceptio plus petitum.
C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluidas las fases probatoria y de alegaciones, mediante sentencia del 14 de agosto de 2024, la juez de primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Después de hacer referencia a los antecedentes procesales, la a quo precisó que estudiaría el caso bajo los lineamientos de la responsabilidad civil extracontractual. Luego de analizar el mate rial probatorio, especialmente el expediente disciplinario y actuaciones en el proceso ejecutivo, manifestó que “[n]o podría argumentarse que el abogado hubiera tenido la intención de inducir al juez error, precisando que con el escrito de demanda ejecutiva y su contestación fueron expuestas las consideraciones de ambas partes para ser dilucidadas por el despacho, lo que en efecto ocurrió al emitirse la correspondiente sentencia y, como ya se dijo, no se aceptó la exégesis realizada (…) por la parte ejecut ante, declarando parcialmente prósperas las excepciones
ocurrió al emitirse la correspondiente sentencia y, como ya se dijo, no se aceptó la exégesis realizada (…) por la parte ejecut ante, declarando parcialmente prósperas las excepciones de mala fe en la parte demandante y enriquecimiento sin causa. Finalmente, como ya se dijo, el tema del proceso disciplinario contra el doctor Melquíades, ya se encuentra finiquitado, (…) sin que sea de la órbita de este despacho o en este proceso emitir cualquier otro pronunciamiento adicional”.
Señaló que no había prueba de que los comentarios sobre el juicio coercitivo hubiesen tenido incidencia en la generación de desconfianza de los proveedores de los gestores, sumado a que “no encuentra el despacho probado con suficiencia el presunto acoso social, pues es bien sabido que la gente pregunte y comente por diversas situaciones, pero no se encuentra probado mínimamente”.
En relaci ón con el perjuicio generado a los hijos de los demandantes con ocasión del presunto acoso social promovido por los pasivos, consideró que “[f]rente a este tema, el señor Mauricio, hijo y testigo del señor Pietro, refirió que no se ha generado un hostigamiento social y que el proceso ejecutivo se inició en aras de recuperar el dinero que hace parte del patrimonio de su familia, resaltando que las publicaciones de remate en redes sociales se dan con fines de publicidad, sin que se hubiera denigrado de nadie, no mostraron intimidades de la familia, no lo hicieron por insultar o difamar, no hay nombres ni comentarios”.
Respecto a la publicación del aviso de remate en redes y medios sociales,
nadie, no mostraron intimidades de la familia, no lo hicieron por insultar o difamar, no hay nombres ni comentarios”.
Respecto a la publicación del aviso de remate en redes y medios sociales, apuntó que con ello se garantizaba una m ayor difusión para atraerProceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 4 compradores o interesados, y que la exigencia del artículo 450 del C. G. del P., corresponde a un mínimo “que debe cumplirse para dársele validez al trámite, sin que cercene la posibilidad de utilizar otros medios electrónicos de comunicación masiva para estos efectos”; agregando que no existe prueba de la exhibición de habitaciones que puedan afectar la intimidad de la familia.
Frente a las afectaciones de salud de los demandantes, enfatizó que en las historias clínicas se evid encian atenciones variadas; y que el dictamen pericial de la psicóloga Paula Andrea Muñoz Valencia no le generaba suficiente valor probatorio en razón a la poca experiencia de la perito, a tal punto que “no contiene ni mínimamente los requisitos establecidos en el artículo 226 del
C. G. del P.”; aunado a que la experticia se basó única y exclusivamente en lo referido por los pacientes, lo informado por la abogada que la contactó para esos efectos y los pocos documentos que le habrían sido enviados.
Para concluir el análisis, refirió que se adolecía de prueba que diera cuenta de la configuración de los elementos daño y culpa, sin que fuera necesario adentrarse al estudio de los demás requisitos de la acción, por lo que debían negarse las pretensiones.
de la configuración de los elementos daño y culpa, sin que fuera necesario adentrarse al estudio de los demás requisitos de la acción, por lo que debían negarse las pretensiones.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en que “[e]l señor PIETRO publicó en reiteradas ocasiones, en las redes sociales, en el pe riódico despierta del Municipio de Agua mar en la T.V. Regional, el inmueble objeto de remate, buscando no solo que los interesados se postularan para el remate, sino también, ofreciéndolo para la venta. Que según su testigo, el señor MAURICIO hijo del señor PIETRO, en su testimonio, informó al despacho, que la información publicada, en las redes sociales, esto es, fotos y documentos, formaban parte del peritaje que se presentó en el proceso ejecutivo con garantía real y que, publica ron la información sin autorización del Juez de instancia ni del dueño de la propiedad que estaban publicando ni de aquel que tomó las fotos, dijo además, que él era el encargado de realizar la publicaciones con la aprobación de su ‘papá’ el señor Pietro” (sic); lo que, en su sentir, convirtió “un tema jurídico de carácter personal en un tema de interés público que termino afectado la vida privada de todos los miembros de la familia BUENDÍA, tanto económica como emocionalmente” (sic), que, además de “violent[ar] los derechos al buen nombre, a la honra, constituyen una violación a la intimidad y a la dignidad humana”.
Señaló que no se pueden comparar las publicaciones en redes sociales con
como emocionalmente” (sic), que, además de “violent[ar] los derechos al buen nombre, a la honra, constituyen una violación a la intimidad y a la dignidad humana”.
Señaló que no se pueden comparar las publicaciones en redes sociales con las que se hacen en la página oficial de la Ram a Judicial, como lo hizo la a quo, ya que (i) aquellas son de interacción y opinión, en tanto estas son informativas; (ii) el señor Pietro promueve en sus redes no solo la participación en el remate, sino que también publicita la venta, sin contar con autorización del juez y los acreedores; y, (iii) los documentos que reposan en el expediente no son de carácter público.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 5 Indicó que el Melquíades, abogado del señor Pietro, fue sancionado disciplinariamente “POR INCURRIR DE MANERA DOLOSA en la falta contemplada en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6to del artículo 28 de la misma y numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007: ACONSEJAR , PATROCINAR O INTERVENIR EN ACTOS FRAUDULENTOS EN
DETRIMENTO DE INTERESES AJENOS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD”.
Por último, censuró que se haya dejado de tener en cuenta el dictamen pericial, así como la declaración rendida por la psicóloga Paola Andre a Muñoz, y refirió los testimonios para afirmar que sí existe nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y los perjuicios reclamados; lo que
pericial, así como la declaración rendida por la psicóloga Paola Andre a Muñoz, y refirió los testimonios para afirmar que sí existe nexo de causalidad entre la conducta de los demandados y los perjuicios reclamados; lo que redunda en que las pretensiones deban ser acogidas y la sentencia de primera instancia, revocada.
Al descorrer traslado del recurso, el demandado Melquíades pidió la confirmación del fallo apelado.
E. DE LAS ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto del 18 de diciembre de 2024, la Magistrada ponente ordenó oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Macondo , para que enviara copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario Nro. 2016-00129 promovido por Pietro en contra de José Arcadio y Úrsula, así como la certificación de su estado actual. De la documentación allegada se les corrió traslado a las partes, sin que ninguna de ellas se hubiere pronunciado dentro del término concedido para tal efecto.
Posteriormente, a través de proveído del 28 de febrero siguiente, se prorrogó por seis (6) meses más el término para resolver la segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan
de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.
1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 6
B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran estructurados los elementos que permitan derivar responsabilidad civil por parte de los demandados hacia los demandantes, con ocasión de los actos dolosos, fraudulentos y de acoso que se atribuyen, en el marco del proceso ejecutivo que se instaurara por los primeros en contra de los segundos.
Para lo anterior, (i) se entrará a estudiar la acción de abuso del derecho y, específicamente, cuando procede la originada en el ejercicio litigioso; (ii) la presunta existencia de actos de acoso judicial, publicació n de información reservada, bulliying y la estructuración de responsabilidad derivada de ellos; (iii) todo lo anterior, aterrizado al caso concreto, conforme el material probatorio.
C. DEL ABUSO DEL DERECHO.
Uno de los principios básicos de cualquier sociedad es el respeto del derecho ajeno, postulado que limita el ejercicio del propio, a partir de la idea de que ningún derecho es absoluto y su abuso con la intención de causar daño, genera el deber de indemnización.
Uno de los principios básicos de cualquier sociedad es el respeto del derecho ajeno, postulado que limita el ejercicio del propio, a partir de la idea de que ningún derecho es absoluto y su abuso con la intención de causar daño, genera el deber de indemnización.
La fundamentación constitucional de esa institución, reposa de manera principal en el artículo 95 de nuestra Carta Política, según el cual “[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, así como en los principios de la buena fe ( artículo 83) y función social de los derechos; de esa conjunción se erigen bases sólidas para asegurar que las personas ejerzan sus prerrogativas de manera justa y equitativa, satisfaciendo el interés individual y observando los derechos ajenos. Así pues, el abuso del derecho “supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental”2.
En esa misma lí nea se ha precisado que esta figura se presenta cuando “se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se
situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima” 3. De allí que, sea la divergencia entre la exteriorización armónica de un derecho subjetivo y su
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-631 de 2017. 3 Ibidem.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 7 función finalística en el ordenamiento jurídico, la que abra paso a la posibilidad de reivindicación cuando se generen perjuicios.
A nivel del derecho privado, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado toda una línea consolidada en torno al abuso del derecho, explicando que este “implica como punto de partida un derecho legítimo y efectivo en cuyo ejercicio se ha llegado más allá de donde corresponde a su finalidad o se le ha desviado de ella”4; de lo que se extrae la necesidad de exteriorización de un derecho cierto en cabeza de su titular, que haya derivado en una extralimitación o un cambio en su propósito. Claro está, que para reclamar algún perjuicio emanado de esa situación se debe probar el daño y su nexo causalidad; de hecho, “la jurisprudencia ha aceptado que el abuso de los derechos, entre ellos el de litigar, da origen a la culpa aquiliana o extracontractual (V. sentencias octubre 30 de 1935, marzo 24 de 1939, mayo 19 de 1941,
aceptado que el abuso de los derechos, entre ellos el de litigar, da origen a la culpa aquiliana o extracontractual (V. sentencias octubre 30 de 1935, marzo 24 de 1939, mayo 19 de 1941, mayo 27 y junio 22 de 1943, entre otras)”5, por lo que es necesario acreditar los tres elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual para que se abran paso las pretensiones indemnizatorias.
Para concluir este punto se puede afirmar que “a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable deber resarcir los daños que ocasione a terceros” 6.
D. DEL ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR.
Una de las expresiones que puede patentizar el abuso del derecho es el litigio, a partir precisamente del ejercicio arbitrario y/o excesivo del derecho fundamental de tutela judicial efectiva 7 , que se materializa a través del servicio público y esencial de administración de justicia; de modo que, cuando se ejercite “con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados”8.
Y es que “no siempre que se intente un pleito y el actor no triunfa, como sucede con frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho, porque si es evidente que el artículo 194 del C.J., está condicionado a que el ejercicio de la acción incoada sea serio y recto,
frecuencia, puede decirse que hay abuso del derecho, porque si es evidente que el artículo 194 del C.J., está condicionado a que el ejercicio de la acción incoada sea serio y recto, también lo es que remplazando en toda sociedad civilizada el derecho a la fuerz a, está atribuido a los Jueces dar a cada uno lo que le corresponda, según las normas legales, y las diferencias entre los particulares se someten a la decisión de la autoridad competente, por cuanto es la diversidad de conceptos, los diferentes aspectos d e una cuestión, las diferentes pruebas las que suscitan la controversia entre los particulares, que no pudiendo
4 CSJ, SC 9 abr. 1942, GJ LIII-300. 5 CSJ, SC 22 may. 1956, GJ LXXXII-525. 6 CSJ, SC1066-2021, 5 abr.; decisión en la que se realiza un muy juicioso estudio del desarrollo del abuso del derecho a nivel foráneo. 7 Artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 8 CSJ, SC1066-2021, 5 abr.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 8 resolver éstos hace menester el imperio de la decisión judicial, toda vez que una de las partes no puede erigirse en juzgadora de la contraria”9; similar argumentación ha dado lugar a considerar que no toda acción penal que haya fracasado de lugar a una indemnización, dado que “quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de la justicia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean en propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete
una indemnización, dado que “quien con incuestionable buena fe lleva a conocimiento de la justicia ciertos hechos sospechosos y adecuados para base de investigación, y mejor que sean en propia defensa porque así el conocimiento es más completo, no compromete su responsabilidad aunque la investigación criminal no concluya en la existencia de ningún delito, si los hechos son ciertos y en su denuncio no se procedió temerariamente o con torcidos fines. Mientras el denunciante proceda de buena fe y sobre hechos evidentes que por su naturaleza puedan dar base a investigaciones legales, debe ser inmune a la responsabilidad civil, porque de otra manera se esterilizaría la necesaria iniciativa particular, que también es deber legal, en el campo de las investigaciones penales”10.
Ello, debido a que no siempre que se causa un daño por el ejercicio de una acción judicial se incurre en responsabilidad civil, y menos puede entenderse que opera de manera objetiva la consiguiente indemnización, pues, recuérdese, el derecho no es una ciencia exacta, sino social, encargada de estudiar normas jurídicas que regulan conductas humanas y, por tanto, permeada de elementos fi losóficos, económicos, antropológicos, políticos, entre otros; que, en cada tiempo y contexto sociocultural varían, lo que impone su necesaria evolución y adecuación conforme las necesidades e interpretaciones de cada caso.
A nivel jurisprudencial se ha n estudiado diversos supuestos que dan lugar a predicar un abuso del derecho a litigar, como sucede con la presentación de una acción judicial temeraria11, la formulación de una denuncia penal carente de fundamento12 o el desistimiento intempestivo de un proceso para evitar un evidente fallo adverso13. Y, en lo que concierne a la responsabilidad derivada
una acción judicial temeraria11, la formulación de una denuncia penal carente de fundamento12 o el desistimiento intempestivo de un proceso para evitar un evidente fallo adverso13. Y, en lo que concierne a la responsabilidad derivada del abuso litigioso en acciones ejecutivas, se ha precisado “que la derrota procesal del ejecutante constituye una condición necesaria para el éxito de cualq uier pretensión indemnizatoria del ejecutado, pero no es suficiente, per se, para imponerle un debito de resarcimiento ” 14 (negrilla fuera de texto); apareciendo como nota común obligatoria para la configuración de aquella institución la utilización del aparato jurisdiccional de mala fe, con negligencia o temeridad, que cause un daño a un tercero. Entonces, “en tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a. La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b. El perjuicio sufrido y, desde luego, c. La relación o
9 CSJ, SC 22 may. 1956, GJ. LXXXII -525. Allí se hace la citación de anterior fallo de 1941, sin precisar más información. 10 CSJ, SC 23 oct. 1942, G.J. LIV bis -203. En sentido similar, SC 24 ago. 1938, G.J. XLVII-54, reiterada en SC 21 nov. 1969. 11 CSJ, SC 30 oct. 1935 y 10 may. 1941, entre otras.
21 nov. 1969. 11 CSJ, SC 30 oct. 1935 y 10 may. 1941, entre otras. 12 CSJ, SC 24 ago. 1938, G.J. XLVII-54; SC 23 oct. 1942, G.J. LIV bis -203; y, SC 21 nov. 1969, entre otras. 13 CSJ, SC 21 nov. 1969. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1144 del 4 de junio de 2025, M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2024-00028 promovido por José Arcadio y otros contra Pietro y Melquíades. _______________________________________________________________________________________ 9 nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste” 15. Aspectos que se entrarán a revisar en capítulos siguientes.
E. DEL ACOSO Y DEL ACOSO JUDICIAL.
A fin de contextualizar el contenido, alcances y efectos del acoso judicial en estricto sentido, se hace necesario hacer algunas precisiones al concepto de acoso en general y ciertas de sus manifestaciones.
1. Generalidades del acoso.
Acosar es “perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona. [/] Apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos” 16; el acoso es entonces un comportamiento persistente y no deseado que tiene como objetivo intimidar, humillar o causar daño a otra persona, comportamiento nocivo que genera graves consecuencias en la salud mental, física y emocional de la víctima. Puede manifestarse de variadas formas, tales como acoso físico, verbal,
humillar o causar daño a otra persona, comportamiento nocivo que genera graves consecuencias en la salud mental, física y emocional de la víctima. Puede manifestarse de variadas formas, tales como acoso físico, verbal, sexual, psicológico o cibernético; y, menoscaba distintos entornos del ser humano, entre ellos la casa, la escuela, la universidad, el trabajo.
La afectación que producen esas formas de violencia es tan profunda que resquebraja distintos estamentos de la sociedad, la familia y la persona; lo que ha llevado al Estado a ocuparse de diseñar medidas institucionales de prevención, orientación, promoción de denuncias y protección a víctimas de acoso en sus diversas manifestaciones. En la misma línea se han expedido normas y adoptado decisiones judiciales, siendo pertinente referir algunas de ellas.
Lo primero a señalar es que, desde hace casi 20 años, se expidió la Ley 2010 de 2006, cuyo objeto es “definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignid
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