TSDJ MZL SCF - 17614311200120240004401-(03-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614311200120240004401-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 245
Manizales, Caldas, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales, en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA con sede en Riosucio, Caldas; cuyo trámite le fue comunicado al Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, La Defensoría del Pueblo de Manizales, Personería Municipal de Riosucio, Caldas y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, posteriormente se vinculó a la señora Gloria Patricia Jaramillo Hoyos.
Antecedentes
Deprecó1 el accionante la protección de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, literales J y M, esto es, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los que se consideraron vulnerados por cuanto la parte pasiva "no cuenta con rampa
respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los que se consideraron vulnerados por cuanto la parte pasiva "no cuenta con rampa de acceso apta para ciudadanos que se movili zan en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC, pendiente, material antideslizante y barandas"); para su restablecimiento deprecó la construcción de la rampa garantizando un adecuado acceso a las personas con dificultades de movilidad, de igual modo, solicitó condenar en costas a la pasiva.
Actitud de la pasiva
La Caja de Compe nsación Familiar de Caldas - CONFA2, Caldas, a través de apoderado judicial contestó el libelo aduciendo que, la entidad con el fin de dar cumplimiento a la norma que protege los derechos de las
1 002DemandaConfaRampa.pdf 2009 RespuestaConfar.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
personas con movilidad reducida, se encontraba adelantando las gestiones necesarias para la realización de la rampa que facilitara el acceso a dichas personas, ya se tenían elaborados los planos de ubicación de la rampa de acceso para personas con movilidad reducida y se coordinaría con la propietaria la respectiva realización de la obra que culminara con la adecuación del local objeto de la acción popular.
El Municipio de Riosucio, Caldas , a través de su apoderado judicial, se pronunció frente al amparo argumentando que, el artículo 47 ibídem dispone que la construcción y reforma de los edificios abiertos al público se efectuarán
El Municipio de Riosucio, Caldas , a través de su apoderado judicial, se pronunció frente al amparo argumentando que, el artículo 47 ibídem dispone que la construcción y reforma de los edificios abiertos al público se efectuarán de tal forma que sean accesibles a todos los destinatarios de la ley, incluyendo a las personas en situación de discapacidad severa y profunda.
Sostuvo que, en el marco de las funciones de la administración municipal, se ordenó a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio – Caldas, re alizar la visita técnica a las instalaciones de CONFA ubicadas en la Carrera 5 entre calles 5 y 6 de este municipio, con el fin de verificar los hechos de la acción popular y el cumplimiento o no de la entidad financiera frente a las obligaciones que le as isten en materia de asistencia, protección y accesibilidad de personas en situación de discapacidad en su establecimiento.
Las demás partes, a pesar de ser notificados en los términos dispuestos por la ley, guardaron silencio ante el amparo constitucio nal elevado por el señor Juan David Morales.
Sentencia
La Juez de primer nivel 3 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de las pretensiones de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales, para sustentar su decisión a rgumentó que, la demanda presentada por el actor popular salió triunfadora, pues si bien era cierto, al momento de impetrarse, el establecimiento abierto al público no contaba con la rampa requerida, y ello es aceptado en la contestación de demanda, en el transcurrir de la acción popular, también quedó demostrado, que se
momento de impetrarse, el establecimiento abierto al público no contaba con la rampa requerida, y ello es aceptado en la contestación de demanda, en el transcurrir de la acción popular, también quedó demostrado, que se adelantó la construcción de la misma y, que además cumple con la NTC 4143 como lo ha mencionado el Secretaría de Planeación y Obras públicas de ese municipio.
3 048SentenciaNoAccede14Ago2024.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
Indicó que, la entidad accionada, en el momento no se encontraba quebrantando los derechos colectivos señalados por el accionante, al tiempo que las pruebas obtenidas en la foliatura daban cuenta de que la construcción de la rampa cumplió con las medidas y características para su funcionalidad, lo que indudablemente dio como conclusión la protección constitucional endilgada.
Refirió que, no se condenó en costas por no advertirse temeridad, ni mala fe en la actuación del actor popular, toda vez que no se encontraba en la actuación del señor Juan David Morales alguna de las hipótesis contempladas para ello en el artículo 79 del C.G.P. ni tampoco, se observó en el plenario que el promotor hubiera incurrido en gastos al interponer la acción constitucional.
Recurso de apelación
El recurrente4 inconforme con lo resuelto en primer grado, interpuso recurso de apelación. En extracto, rogó la condena “en agencias en derecho” a la demandada, tras co nsiderar que lo realizado fue posterior al auto de notificación de la acción; es decir, que la pasiva “adoptó las medidas
de apelación. En extracto, rogó la condena “en agencias en derecho” a la demandada, tras co nsiderar que lo realizado fue posterior al auto de notificación de la acción; es decir, que la pasiva “adoptó las medidas necesarias para hacer cesar el peligro, el riesgo contingente, una vez tuvo conocimiento de la notificación del auto admisorio de la d emanda, en el sentido que ello demuestra que la interposición de la acción popular fue decisiva para lograr su eficaz protección”. Hizo alusión a sentencias de los Tribunales de Pereira y Medellín en las cuales se condenó en costas.
CONSIDERACIONES
El artículo 88 de la Constitución Política, dispuso la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas. Dicha protección está dirigida a evitar un daño potencial, o habiéndose éste efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la medida de lo posible.
Al efecto, la ley 472 de 1998 reguló la materia y estableció un procedimiento ágil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos colectivos y del ambiente; así mismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o
4 050CorreoActorRecurso2024Ago21.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
jurídica, incluyendo a organizaciones no gubernamentales, cívicas o similares.
Del caso bajo análisis, se obtiene que el actor suplicó que se revocara el veredicto solo en lo tocante a la no imposición de condena en costas, a pesar
Del caso bajo análisis, se obtiene que el actor suplicó que se revocara el veredicto solo en lo tocante a la no imposición de condena en costas, a pesar de haberse declarado la configuración de un hecho superado, con soporte en que, “lo poco” que realizó la accionada lo hizo de manera posterior a la notificación de la acción.
Se estima q ue las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las partes, de ac uerdo con las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho. Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió para adelantar la gestión judicial y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa.
En el asunto que convoca a esta Colegiatura, se observa con nitidez que la parte demandante promovió a nombre propio acción popular, la que fue admitida y efectuada la gestión para notificaciones por el Juzgado de instancia, la parte pasiva dio respuesta; se citó a pacto de cumplimiento, sesión a la cual no asistió el actor de acuerdo con el registro, y lue go de la sentencia apeló, porque le resultó adversa como quiera que se declaró un hecho superado y no se condenó en costas.
Por consiguiente, si el veredicto constitucional fue consecuente con las pretensiones del actor, ante la configuración de un hech o superado y así
hecho superado y no se condenó en costas.
Por consiguiente, si el veredicto constitucional fue consecuente con las pretensiones del actor, ante la configuración de un hech o superado y así expresamente se consignó en la sentencia, no se ve razón alguna para que se implore una condena por costas en su favor, cuando se demostró y acá se ratifica, existe la prueba de un hecho superado y, por ende, se materializó la negativa de las súplicas de la demanda, de modo que, sin necesidad de ahondar en la gestión adelantada por el actor, no puede enarbolar su condición de “parte vencedora”.
En efecto, al presentarse el hecho superado tampoco era posible condenar en costas, siendo dable traer a colación el pronunciamiento realizado por el
H. Consejo de Estado1:
1 Sala de lo Contencioso Administrativo – 19 de diciembre de 2019 - 68001-23-31-000-2012-00569-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
“…en referencia a la condena en costas, la Sala observa que no se cumplen los presupuestos legales ni con las reglas de unificación jurisprudencial para su reconocimiento. Esto en consideración a que el Municipio de Bucaramanga, la EMPAS S.A. y la CDMB no son partes vencidas en el proceso, dado que, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”.
objeto por hecho superado, las circunstancias que afectaron los derechos colectivos de la comunidad del Barrio Punta Paraíso desaparecieron y por lo tanto, se revocarán las ordenes impuestas a dichas autoridades”.
En igual sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC7941-2019, sostuvo1:
"Del contraste de tal expresión normativa [numeral 1º del artículo 365 ibídem] con el asunto auscultado, emerg e diamantino que al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica (…)".
Allende de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones;
remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente.
Como soporte de lo referido la H. Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC6352-2, sostuvo34:
"3. De acuerdo con el anterior recuento, en el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 4 de abril de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho,
1 Corte Suprema de Justicial, Sala de Casación Civil, M.P. Hilda González Neira, STC1342-2022, Radicación 11001-02-03-0002 -00354-00, 11 de febrero de 2022. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, STC6352-2022, Radicación n° 110014 -03-000-2022-01589-00, 25 de mayo de 2022.¡Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
advirtiendo, de una parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenció un esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en cuenta, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda.
erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenció un esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en cuenta, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda.
En efecto, de la revisión del expediente se puede advertir que, el actor popular aquí accionante, durante el desarrollo de la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 25 de noviembre de 2021, ni a la de práctica de pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión, y su gestión como se dijo se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por el Juez de conocimiento, de tal suerte que no era procedente su tasación, debido a la poca actividad procesal del señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos".
Se puntualiza que si bien la parte activa hizo énfasis en varios criterios jurisprudenciales de Tribunales de otros Distritos, se advierte que no confluyen en un precedente que deba ser adoptado por esta Corporación, pues atienden a estructuras procesales divergentes y, en todo caso, bajo ningún criterio es asimilable que concierne a un superior funcional, ni la figura reclamada se contrae a un criterio objetivo; tampoco, que tras ser vencido en un pleito, sin encaminarse ninguna orden en frente de la contr aparte, se haga merecedor de una contrapartida pecuniaria. Allende, la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco resulta un precedente que deba ser adoptado a rajatabla como lo pretende el actor con su aportación, en tanto el caso allí analizado
tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco resulta un precedente que deba ser adoptado a rajatabla como lo pretende el actor con su aportación, en tanto el caso allí analizado fue “de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la exégesis que sobre la norma consagra la imposición de costas efectuó la colegiatura convocada, lo cual naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley”; esto es, se trata de posiciones jurídicas que resultan respetables en razón a la autonomía judicial, con el apego por parte de esta Sala, claro está, a lo regulado expresamente por la ley. Ergo, el Alto Tribunal no adoptó una postura cardinal frente al punto, tan solo evitó actuar a manera de árbitro para determinar cuál podría ser el planteamiento hermenéutico más acertado, y ello, desde luego, no se solidifica como un antecedente estricto.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00044-01
FALLA :
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción popular
FALLA :
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 14 de agosto de 2024, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales, en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas - CONFA con sede en Riosucio, Caldas; cuyo trámite le fue comunicado al Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, La Defensoría del Pueblo de Manizales, Personería Municipal de Riosucio, Caldas y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación, posteriormente se vinculó a la señora Gloria Patricia Jaramillo
Hoyos.
Segundo: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares (artículo 80 de la Ley 472 de
1998).
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Cuarto: NO CONDENAR en costas por esta Sede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
ELIANA MARÍA TORO DUQUE
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMEROFirmado Por:
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Eliana Maria Toro Duque
Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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