🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17614311200120240005401-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614311200120240005401-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 165 Discutida y aprobada mediante Acta No. 223 de la fecha Manizales, Caldas, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Colegiatura, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, aplicable al asunto en virtud de lo preceptuado por el canon 37 de la Ley 472 de 1998, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales contra Banco Davivienda S. A. -respecto a la oficina ubicada en la Carrera 7 Esquina, de dicha localidad-; trámite de cuya existencia se enteró a la Alcaldía y Personería municipales de Riosucio-,Caldas, a la Defensoría del Pueblo y a los miembros de la comunidad en general.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretende el actor popular la protección del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se contrate con una organización idónea los servicios indispensables con miras a la atención de la

2.1. Pretende el actor popular la protección del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se contrate con una organización idónea los servicios indispensables con miras a la atención de la población a la que se refiere la Ley 982 de 2005; además, se condene en costas a su favor.

Aduce en sustento, que la institución accionada carece de convenios como el aquí reclamado que atienda a los lineamientos del M inisterio de Educación Nacional para el asunto, esto en contravía de lo señalado en el precitado elenco normativo y demás tratados internacionales adoptados en aras de erradicar la discriminación frente a los ciudadanos con limitaciones del tipo de que habla la ley en comento1.

2.2. Por auto del 11 de marzo de 20242 se admitió la demanda, haciéndose también los demás ordenamientos de rigor. Mientras que los agentes del Ministerio Público y la encartada, enterados en correspondencia con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, guardaron silencio, la Alcaldía municipal3 manifestó que en

1 Archivo 002 Cdno. Ppal. 2 Archivo 006 ídem 3 Archivo 010 ídem17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

caso tal de acreditarse la transgresión denunciada sobre los derechos col ectivos de las personas sordas y sordociegas por parte de la entidad accionada, debía accederse a la solicitud popular e n el sentido de ordenarle la implementación de programas –en clave de discriminación positiva– adecuados en beneficio de dicha población.

accederse a la solicitud popular e n el sentido de ordenarle la implementación de programas –en clave de discriminación positiva– adecuados en beneficio de dicha población.

2.3. El 23 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de pacto de cumplimiento4, dentro de la cual se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas5 de Riosucio, Caldas, a fin de realizar una visita técnica a la sede bancaria objeto de la acción efectuada el 27 de abril del año en curso6, cuyas resultas se arrimaron al expediente mediante correo del 08 de mayo de esta calenda7.

2.4. A través de sentencia fechada 28 de junio de 20248, la a-quo declaró probada por iniciativa propia la excepción que denominó “Falta de legitimación material por pasiva”, denegando por ende los pedimentos incoados, pues en su criterio, pese a tratarse de un establecimiento abierto al público , su actividad económica o comercial carecía de ese carácter en la medida que no presta un servicio de aquellos, argumento que reforzó con el precedente vertido por esta Corporación en el expediente radicado No. 17614-21-12-001-2023-00047-01.

Sin perjuicio de lo indicado, adhirió que del material persuasivo arrimado podía inferirse que los derechos colectivos invocados se hallaban garantizados por medio de los convenios celebrados por el Banco Davivienda S.A. con los terceros expertos en el tópico del lenguaje de señas a través de los procedimientos establecidos, en armonía con las guías emitidas para tal efecto , aunque esto respondía a la

de los convenios celebrados por el Banco Davivienda S.A. con los terceros expertos en el tópico del lenguaje de señas a través de los procedimientos establecidos, en armonía con las guías emitidas para tal efecto , aunque esto respondía a la solidaridad, que no a la existencia de un imperativo legal a cargo de la accionada.

2.5. Inconforme con la decisión, el accionante la debatió9 basando sus reproches, por una parte, en la improcedencia del medio exceptivo sentado por la falladora y, por otra, en la ineptitud de la contratación con Well Agency S.A.S. e Interpreting Colombia S.A.S. para la atención de usuarios sordos, sordociegos e hipoacúsicos, en tanto aquella no colma las directrices plasmadas por el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 en torno a las acciones afirmativas que deben adoptarse, sin estar siquiera probada su existencia, ni menos su vigencia. A juicio del apelante, acorde el silencio de la encartada, lo procedente era tenerla allanada a las pretensiones, en consonancia con lo ordenado por la Ley 1564 de 2012. En ese entendido, instó la revocatoria del fallo y la condena en costas procesales a su favor en ambas instancias.

Al sustentar la alzada, el recurrente reprodujo las precitadas alegaciones10.

2.6. En el decurso de esta instancia, por considerarse útil para la verificación de los hechos del proceso, mediante auto del 31 de julio se decret ó oficiosamente la incorporación de los contratos celebrad os por la accionada a propósito de

4 Archivo 024 id. 5 Archivo 025 del Cdno. 01.

hechos del proceso, mediante auto del 31 de julio se decret ó oficiosamente la incorporación de los contratos celebrad os por la accionada a propósito de

4 Archivo 024 id. 5 Archivo 025 del Cdno. 01. 6 Archivos 027 y 028 ib. 7 Archivos 026 y 029 ídem. 8 Obrante en el Archivo 037 ib. 9 Archivo 039 a 045 del Cuaderno Principal. 10 Archivo 013 Cdno. 0217614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

suministrar la atención del caso a la población objeto de la demanda 11; posteriormente, se ordenó la inspección judicial de tales documentos con el fin de proteger la información sensible según lo solicitado por la institución financiera12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

Conforme las desavenencias esbozadas por el divergente, incumbe a la Sala en inicio determinar la procedencia del medio exceptivo declarado en el primer nivel en orden a denegar las pretensiones; para, de ser el caso, entrar a definir si del material probatorio allegado al trámite en ambas instancias puede predicarse la suficiencia de las acciones adoptadas por la institución bancaria al interior de su oficina en Riosucio, Caldas, dirigidas a garantizar la atención de la población con limitaciones visuales y auditivas.

3.2. Tesis de la Sala

Se advierte con antelación que la providencia de instancia debe confirmarse aunque por diferentes razones, en tanto que, aun siendo evidente el desatino de la a-quo en torno a la naturaleza de los servicios prestados por la accionada y su ausencia

Se advierte con antelación que la providencia de instancia debe confirmarse aunque por diferentes razones, en tanto que, aun siendo evidente el desatino de la a-quo en torno a la naturaleza de los servicios prestados por la accionada y su ausencia de obligatoriedad de acatar los mandatos insertos en la Ley 982 de 2005, lo cierto es que con los elementos persuasivos recaudados es dable constatar el cumplimiento de los menesteres que impone el ordenamiento jurídico a la encartada, lo que de cualquier modo arrojaba como decisión a adoptarse la negativa del petitum.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1. De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política desarrollado por la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular no es otra que la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, l a moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la legislación.

3.3.2. Por mandato de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, en principio le corresponde al Estado adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, pero también existe el deber social de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de

integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, pero también existe el deber social de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación y de cualquier otro tipo ” -Art. 6 núm. 4 Ley 1618 de 2013 - el que

11 Archivo 06. Cdno. 02 Segunda Instancia 12 Archivos 11 y 12 id.17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

también es exigido al particular, según la normativa establecida para la integración social de esa población -Ley 361 de 1997y propender por el efectivo desarrollo de sus prerrogativas - Ley 1618 de 2013-.

Con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, específicamente de aquellas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, inicialmente fue promulgada la Ley 982 de 2005, en la que se incorporaron varias medidas destinadas a mejorar las condiciones de vida de dicho sector poblacional para lograr que su inserción a la comunidad se hiciera de manera autónoma.

Entre las referidas determinaciones, se encuentra la atinente a imponer a las empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones prestadoras de salud, bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, la incorporación “ paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.”.

cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.”.

De cara al tema que involucra la presente determinación, no sobra recordar que de tiempo atrás la Corte Constitucional tiene por sentado que dadas las características de la actividad bancaria, es posible predicar que las instituciones de ese tipo , prestan un servicio de linaje público: “Ahora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (…)”13

3.3.3. Ahora bien, la L ey 1346 de 2009 , que aprobó la “ Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, dispuso que una de las obligaciones del Estado era la de “ Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso al público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad” y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, estableció que “ las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con

Estatutaria 1618 de 2013, estableció que “ las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las p olíticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos”; esto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, atribuyó a esa clase de entes los imperativos tendientes a “garantizar el acceso de esas personas, en igualdad de co ndiciones a, entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios”14.

De tal suerte que, la normativa que regula la inclusión social de personas con discapacidad, en especial aquellas con restricciones auditivas y visuales, no prevé

13 Sentencia SU-157 de 1999 14 Sentencia T850 de 2014 reiterada en STC5309 de 201517614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

un modo específic o y único para lograr dicho fin. Es decir, que no existe un determinado sistema o exigencia para que un ciudadano en condiciones como las anotadas en la demanda pueda acceder a servicios público s o abiertos al público, como quiera que las señaladas en la Ley 982 de 2005 no son restrictivas, pudiendo implementarse entonces las que garanticen el ya aludido propósito, atendiendo al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas frente a la respectiva entidad.

3.4. Supuestos fácticos

3.4.1. En primer lugar , debatió el inconforme la declaratoria de la ausencia de

principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas frente a la respectiva entidad.

3.4. Supuestos fácticos

3.4.1. En primer lugar , debatió el inconforme la declaratoria de la ausencia de legitimación en la causa bajo el entendido que , distinto a lo razonado por la sentenciadora, la organización encartada sí está compelida al cumplimiento de los mandatos insertos en la Ley 982 de 2005 por encontrarse su establecimiento abierto al público, a más de presta r un servicio de esa misma índole , realidad reconocida por varios Tribunales del territorio nacional. Adicio nalmente, adujo que los convenios celebrados por el Banco Davivienda con terceros, a más de que en el sub judice no se probó su existencia ni su vigencia, emergen inaptos frente a los fines contemplados por la legislación en cita, como fuese ya decantado en múltiples ocasiones por varias autoridades judiciales.

3.4.2. Obran como elementos de convicción relevantes para la resolución del problema jurídico, los siguientes:

  • Informe de la visita técnica realizada el 27 de abril de 2024 por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas al establecimiento bancario localizado en el municipio

de Riosucio, Caldas, “sobre la carrera 7 esquina” cuyo fin fue la verificación de “si dicha entidad cuenta dentro de sus instalaciones con personal calificado para fungir como intérprete en los términos del artículo primero de la ley (sic) 982 de 2005 ”, encontrándose en dicha oportunidad según lo consignado, que: “Para usuarios con limitaciones visuales se tiene dispuestos en todas las instalaciones el sistema de

como intérprete en los términos del artículo primero de la ley (sic) 982 de 2005 ”, encontrándose en dicha oportunidad según lo consignado, que: “Para usuarios con limitaciones visuales se tiene dispuestos en todas las instalaciones el sistema de escritura y lectura braille. Para usuarios con discapacidad auditiva disponen de una plataforma llamada Wellagency, se genera una solicitud en el aplicativo y en un término de 10 minutos se realiza una videollamada en la que se atiende la solicitud del usuario . Para usuarios con limitaciones audiovisuales disponen de una plataforma llamada Interpreting Colombia , para solicitar este servicio se realiza un agendamiento con un plazo máximo de 72 horas, un funcionario se desplazaría desde Bogotá hasta las instalaciones del Banco para prestar el servicio (…)”15.

  • Registro fotográfico del local donde opera la institución financiera, a través del cual se evidencia la instalación de avisos informativos en lo relativo a los horarios de atención en la pue rta de entrada , posibilidades ofrecidas para la comunicaciónescrita o interpretación en línea - e identificación de las dependencias internascajas, cubículos de informadores, oficina del director administrativo, etc. - en

Braille16.

15 Archivo 027 Cdno. 01 16 Archivo 028 ídem17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

  • Diligencia de inspección judicial adelantada por el Despacho de la sustanciadora el día 8 de agosto hogaño 17 sobre las órdenes de pedido PODAV0000203628 y PODAV0000203623 del Banco Davivienda y la empresa Well Agency S.A.S. para la prestación de los “Servicio de interpre tación virtual” y “Servicio de guías

PODAV0000203623 del Banco Davivienda y la empresa Well Agency S.A.S. para la prestación de los “Servicio de interpre tación virtual” y “Servicio de guías intérpretes para personas Sordociegas” , respectivamente, con vigencia del 1 de abril de 2023 al 31 de marzo de 2029; en ellas se describe claramente el protocolo a seguir para la atención de dicho grupo poblacional.

Sobre el primero de los convenios, se lee: “En el momento en que un cliente en condición de discapacidad auditiva se acerque a alguna de las oficinas, el funcionario encargado se contactará con el proveedor para la prestación del servicio de interpretación LSC de manera inmediata. (…)” incluyéndose “1) Servicio con integración a la plataforma Google Meet y acceso a 4 canales para la solicitud del servicio (correo electrónico, PBX, WhatsApp, página Web); 2) Actualización de protocolo de uso del servicio y ti ps de atención a clientes con discapacidad; 3) (1) Infografía con tips para la atención de clientes sordos (Anual) (…)”.

Referente al servicio de guía intérprete, indica : “La cita debe solicitarse con un mínimo de 48 horas de antelación del servicio, con el fin de realizar los traslados correspondientes a las distintas ciudades. (…)” contemplándose al igual “Diseño y construcción del protocolo con el paso a paso para la solicitud del servicio. Asesoría para la construcción de formulario de solicitud del guía intérprete. Tips para la atención de clientes sordociegos que estarán incluidos en el protocolo”

  • A la par de lo anterior, se allegó al interior del memorial obrante al Archivo 09 del cuaderno del Tribu nal: “Protocolo de atención para personas con discapacidad

atención de clientes sordociegos que estarán incluidos en el protocolo”

  • A la par de lo anterior, se allegó al interior del memorial obrante al Archivo 09 del cuaderno del Tribu nal: “Protocolo de atención para personas con discapacidad auditiva” y “Protocolo de atención para personas con discapacidad Audiovisual” , ambos elaborados por Wellagency S.A.S. con l os flujos de los procesos descritos en precedencia ; amén de la guía de “Capacitación Sistema de Atención al Consumidor Financiero SAC Banco” , cuyo contexto y propósito es la dirigida en beneficio de las personas con limitaciones auditivas.

3.4.3. Pues bien, atendiendo al orden de los reparos, de entrada se comprueba e l yerro atribuido al razonamiento de la a-quo, ya que en contravía del precedente mayoritario sentado por esta Corporación, a la par de lo otrora enseñado por la jurisprudencia constitucional, afirmó que la actividad financiera desplegada por las instituciones bancarias es de resorte eminentemente privado, cuando lejos de ello se ha dicho que constituye un verdadero servicio público; de ahí que en nada se relaciona con los oficios comerciales a los que se hizo alusión en la providencia citada por la Juzgadora -instaurada contra Tiendas D1-, puesto que en ese particular lo analizado fueron los quehaceres de supermercados y almacenes dedicados a la venta de víveres y productos semejantes18.

17 Archivo 12. Cdno. 02. Segunda Instancia 18 “Entonces, es una realidad que la sociedad D1 S.A.S. no es una entidad púbica, no presta un servicio público, y tampoco puede catalogarse como una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público, y si eso es

18 “Entonces, es una realidad que la sociedad D1 S.A.S. no es una entidad púbica, no presta un servicio público, y tampoco puede catalogarse como una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público, y si eso es así, naturalmente debe concluirse que no está obligada por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 a incorporar dentro de sus programas de aten ción al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran. ” Sentencia del 29 de septiembre de 2023. Radicado No. 17614-31-12001-2023-00047-0117614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

Es decir, la premisa principal sobre la cual la Célula Judicial cognoscente fundamentó su tesis en el entendido de existir una “Falta de legitimación material por pasiva” en cabeza de la accionada , a todas luces aflora equivocada , en la medida que parte de la indebida interpretación de una decisión emitida por esta Corporación dentro de un caso cuyo componente fáctico es por mucho ajeno al presente, estando claro en distintas sentencias, tal como la emitida al interior del radicado 17013311200120230011301, que más allá de una simple orientación inspirada en la solidaridad -según manifestó la Jueza -, en realidad existe la obligación legal a cargo de los bancos de contar con l os mecanismos tendientes a garantizar el acceso de la población de que trata a la Ley 982 de 2005 al portafolio que ofrecen, comoquiera que, se itera, la banca es un servicio público.

Ahora, lo indicado de ninguna forma prohíja la postura del actor popular en el

garantizar el acceso de la población de que trata a la Ley 982 de 2005 al portafolio que ofrecen, comoquiera que, se itera, la banca es un servicio público.

Ahora, lo indicado de ninguna forma prohíja la postura del actor popular en el entendido que debía accederse al amparo de los intereses colectivos, por el potísimo motivo de que la relación probatoria antecedente permite establecer la ausencia de amenaza o transgresión efectiva, puesto que la institución financiera en su sede de operación del municipio de Riosucio, Caldas, cuenta con las herramientas que a través de contratista externo posibilitan la atención de la población sorda y sordociega , mediante contrataciones cuya vigencia está acreditada incluso hasta el primer trimestre del año 2029 y que a modo de ver de la Corporación se muestran suficientes para garantizar su inclusión.

En efecto, los elementos de prueba denotan que la precitada oficina se encuentra equipada para solventar las barreras comunicacionales que pudiesen presentarse con usuarios de las características multicitadas, a quienes en primer lugar -referente a los ciudadanos sordosse les ofrece la posibilidad de elegir acorde su preferencia, la interlocución escrita o por interpretación en línea -conforme el registro gráfico sentado por la Secretaría de Planeación municipal-; de elegirse la última opción, el personal se contacta con el proveedor de inmediato o en un máximo de 10 minutos estableciéndose comunicación con los servidores de Well Agency S.A.S. en la plataforma “Be friend” -acorde la orden de pedido inspeccionada y el fujo de proceso inserto en el Archivo 09 de la segunda instancia - obteniendo de esa manera la interpretación simultánea con el personal capacitado de la contratista por

plataforma “Be friend” -acorde la orden de pedido inspeccionada y el fujo de proceso inserto en el Archivo 09 de la segunda instancia - obteniendo de esa manera la interpretación simultánea con el personal capacitado de la contratista por videollamada, propósito al cual el Banco pone a disposición toda la infraestructura necesaria.

De otro lado, en cuanto a los ciudadanos que, a más de la disminución auditiva tienen discapacidad visual, la oficina acusada no solo tiene fijados al interior de su dependencia los avisos contentivos de la información correspondiente en Braille, sino que también celebró convenio para el suministro del servicio de guía intérprete personalizado en forma presencial, deprecándose únicamente el agendamiento previo para gestionar lo atinente al desplazamiento, en orden a lograr la comparecencia de uno de sus dependientes en un plazo que, teniendo en cuenta la ubicación geográfica de la oficina, se estima razonable19.

En concepto de esta Sala, las mencionadas acciones de la encartada se encuentran a tono con las directrices legales establecidas por los tratados internacionales y la legislación interna, estando claro que por su inte rmedio las personas en situación de discapacidad por los factores señalados, distinto a lo afirmado por el inconforme,

19 48 horas, acorde se desprende del convenio PODAV-0000203623 inspeccionado.17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

pueden acceder a la institución de manera autónoma y sin limitaciones , constituyéndose los instrumentos contratados como idóneos a ese propósito.

A esta altura conviene señalar que las consideraciones de otros Tribunales

pueden acceder a la institución de manera autónoma y sin limitaciones , constituyéndose los instrumentos contratados como idóneos a ese propósito.

A esta altura conviene señalar que las consideraciones de otros Tribunales Superiores o Juzgados de distintos Distritos Judiciales -acorde las providencias con que se acompañó la alzada - no constituyen un antecedente de insoslayable observación para esta Corporación, que como Juez Plural de Decisión se halla únicamente sometido “al imperio de la ley” tal cual lo prevé el artículo 230 de la Carta Política de 199120; ergo, no hay lugar a apartarse del sólido precedente que en Sala mayoritaria ha defendido la Corporación dentro de asuntos análogos al sub lite, emergiendo en principio inviable la imposición de las tesis jurídicas que otras autoridades jurisdiccionales adoptan en marco de su discrecionalidad interpretativa de los preceptos legales.

Para rematar, agréguese que la hermenéutica del promotor frente a la legislación que acusa transgredida olvida el propósito de las disposiciones normativas que propenden por la integración de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que no es distinto a lograr su efectiva inclusión a través de los medios disponibles , el cual, por los motivos ilustrados, se colma con los convenios celebrados entre el Banco Davivienda S.A. y el proveedor Wellagency S.A.S.

3.5. Conclusión

Por lo anteriormente expuesto la sentencia objeto de recurso habrá de ser confirmada pero por razones distintas a las ofrecidas en el primer nivel , considerando que de la naturaleza pública del servicio prestado por la institución

3.5. Conclusión

Por lo anteriormente expuesto la sentencia objeto de recurso habrá de ser confirmada pero por razones distintas a las ofrecidas en el primer nivel , considerando que de la naturaleza pública del servicio prestado por la institución encartada, deriva patente su deber de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el acceso efectivo de la población objeto de la Ley 382 de 2005; mismas que conforme lo revelado por el material persuasivo recaudado en ambas instancias devienen aptas al indicado fin.

3.6. Costas

No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el recurrente obrara con temeridad o mala fe -Art. 38 Ley 472 de 1998-.

IV. DECISIÓN

Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la l ey, CONFIRMA POR DIFERENTES RAZONES , la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro de la acción popular incoada por el señor Juan David Morales Herrera contra Banco Davivienda S.A. -respecto a la oficina ubicada en la Carrera 7 Calle 8 Esquina, del municipio de Riosucio,

20 “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”.17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ”.17614-31-12-001-2024-00054-01 Sentencia Segunda Instancia

Caldas- ; trámite de cuya existencia se enteró a la Alcaldía y a la Personería municipales de Riosucio - Caldas, a la Defensoría del Pueblo y a los miembros de la comunidad en general.

Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto.

Se ordena devolver oportunamente, el expediente al despacho de origen

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Firmado Por:

Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 12dee843066724d618a5eedf030236b12bd4fb94dbc68f4c41443a844f47247a

Documento generado en 15/08/2024 02:06:43 PMD

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...