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TSDJ MZL SCF - 17614311200120240006301-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614311200120240006301-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 206 Manizales, Caldas, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el dos (02) de julio de 2024, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales , en contra de Audifarma S.A con sede en Riosucio, Caldas; cuyo trámite le fue comunicado a l Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, la Defensoría del Pueblo de Manizales, Personer Ía Municipal de Riosucio, Caldas y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación.

Antecedentes

Deprecó1 el accionante la protección de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, literales J y M, esto es, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y la realización d e las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los que se consideraron vulnerados por cuanto la parte pasiva "invadió el espacio público con estructuras metálicas fijas " (sic) afectando la libre movilidad de

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los que se consideraron vulnerados por cuanto la parte pasiva "invadió el espacio público con estructuras metálicas fijas " (sic) afectando la libre movilidad de las personas con limitaciones en su desplazamiento; para su restablecimiento deprecó la retirada de la rampa garantizando un adecuado acceso a las personas con dificultades de movilidad, de igual modo, solicitó condenar en costas a la pasiva.

Actitud de la pasiva

 Audifarma S.A. con sede en Riosucio 2, Caldas, a través de apoderado judicial contestó el libelo y propuso excepciones de mérito, que denominó “cosa j uzgada” “ inexistencia de afectación de los derechos colectivos mencionados” y "genérica".

1 002Demanda.pdf 2013ContestacionAcciónPopular.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

Enunció que, era importante que el despacho considerara la figura del agotamiento de la jurisdicción habida cuenta que ya se presentaron con antelación acciones populares co n radicados 2017-00108 y 2021-00197, con iguales hechos y pretensiones, dentro de los cuales se dictó sentencia, declarando próspera la excepción planteada de cosa juz gada y por ende, desestimando las pretensiones del actor.

 El Municipio de Riosucio, Cal das, a través de su apoderado judicial, se pronunció frente al amparo argumentando que, dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio, adoptado mediante Acuerdo

 El Municipio de Riosucio, Cal das, a través de su apoderado judicial, se pronunció frente al amparo argumentando que, dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del municipio, adoptado mediante Acuerdo N° 145 del 31 de octubre de 2003 por el Concejo Municipal de Riosucio, se estableció que los andenes deb ía construirse con un ancho mínimo de 1,20 M y que dentro de estos no podría instalarse ningún tipo de obstáculo que impidiera la circulación peatonal. En virtud de ello efectivamente se estaba obstaculizando el paso de los peatones debido a la ubicación de los postes, será necesario removerlos.

En virtud de su manifestación, indicó que, de encontrarse probada la vulneración a los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad por parte de Audifarma, se pr oceda a ordenar la construcción de obras y estructuras necesarias para procurar el fácil acceso de la población con discapacidad.

Sentencia

La Juez de primer nivel 3 declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que previo a la acción aquí interpuesta, el señor Javier Elías Arias Idárraga había interpuesto similar demanda popular en contra de la demandada, radicada al número 2015-00033 (acumulada 2015-00034, 201500036); concluyendo entonces que , entre la acción previamente referida y la aquí ventilada existía triple identidad en cuanto al objeto, causa y partes, configurándose así el medio exceptivo. Aclaró que si bien en e sta ocasión la acción fue formulada por otra persona -el señor Javier Elías Arias Idárragaexpuso que en tratándose de acciones populares la ley impuso que las

configurándose así el medio exceptivo. Aclaró que si bien en e sta ocasión la acción fue formulada por otra persona -el señor Javier Elías Arias Idárragaexpuso que en tratándose de acciones populares la ley impuso que las decisiones adoptadas en este marco, tiene efecto de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, sumado a que si el actor pretende que la pasiva cumpla adecuadamente el fallo dictado en con ocasión de la acción popular radicada al número 2015-00033 (acumulada 2015-00034, 2015-00036) y por tanto, se construyan las rampas conforme los

3 046SentenciaDesestimaRampa02Jul2024.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

lineamientos allí enunciados ha debido interponer el incidente de desacato respectivo para materializar la orden dada . De otro lado, destacó que en providencia de 15 de noviembre de 2017, en otra acción popular se había declarado la excepción de cosa juzgada al tratarse de una acción similar a la radicada bajo el número 2015-00033 (acumulada 2015-00034, 2015-00036). Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación

 El recurrente 4 acudió al veredicto de instancia aduciendo que no existe cosa juzgada pues lo aquí pretendido es diferente a lo ventilado en las otras acciones populares, pues en la aquí propuesta es que se retire un obstáculo en el andén y en las otras se trataba de la construcción de un a rampa para discapacitados, sumado a que la figura jurídica mencionada no es absoluta

acciones populares, pues en la aquí propuesta es que se retire un obstáculo en el andén y en las otras se trataba de la construcción de un a rampa para discapacitados, sumado a que la figura jurídica mencionada no es absoluta sino relativa, pues la amenza aún persiste.

Expuso que, la Juzgadora estaba obligada a amparar su acción y res tituir el espacio público, aplicando los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil Colombiano y para él actor, no era de recibido que pese a demostrar la vulneración de su derecho colectivo, la Juzgadora crea poder negar su acción. En consecuencia, soli citó una sentencia de mérito amparando lo pedido por el y aplicando la norma en debida forma.

CONSIDERACIONES

Debe indicarse que atendiendo al argumento principal que sirvió como fundamento para denegar las pretensiones esbozadas, esto es, la presencia de la figura denominada “cosa juzgada” , esta Corporación sostendrá la teoría conforme la cual no le asiste razón al apelante respecto a las divergencias planteadas en la medida que no se relacionan con la motivación vertida por el Juzgado de primer nivel c uya naturaleza la relevaba de hacer los pronunciamientos echados de menos por el recurrente, comoquiera que ello implicaría realizar un nuevo estudio de fondo frente a un asunto ya zanjado.

Avanzando, de conformidad con el inciso 2 del art. 2 de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el art. 88 de la C.P., la finalidad de la acción popular está encaminada a evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la

que desarrolló el art. 88 de la C.P., la finalidad de la acción popular está encaminada a evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos,

4 048CorreoActorRecurso2024jul03.pdfAcciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, siendo procedente contra las acciones u omisiones en las que hayan incurrido autoridades públicas o particulares, en razón de las cuales se haya violado o amenazado derechos colectivos.

En cuanto a la sentencia proferida en esta clase de acciones, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, dispone que tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, regla que tiene una excepción correspondiente a la establecida en la Sentencia C -622 de 2 007, esto es, cuando con posterioridad a la providencia desestimatoria, surgen nuevas pruebas trascendentales que varíen la decisión anterior.

Ahora, dada la naturaleza de esta clase de acciones, la institución de la cosa juzgada no sólo exige la compr obación que entre la que se tramita y la ya fallada exista identidad de objeto y causa, sino que los responsables de la afectación de garantías colectivas en cada uno de los trámites sean los mismos, aunque el actor difiera en uno y otro , aunado a determinar si se trata de una providencia estimatoria o desestimatoria, pues si se trata de la primera producirá las consecuencias de la cosa juzgada erga omnes, pero si incumbe a la segunda, s ólo engendrará tales secuelas, en relación con la

trata de una providencia estimatoria o desestimatoria, pues si se trata de la primera producirá las consecuencias de la cosa juzgada erga omnes, pero si incumbe a la segunda, s ólo engendrará tales secuelas, en relación con la causa y las pretensiones de un caso concreto.

Vista la decisión atacada, se advierte que la negativa a las pretensiones del actor popular obedeció a que en el asunto se avizoró configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad el Despacho se pronunció de fondo frente a las solicitudes ahora esbozados, es decir, el retiro de la rampa garantizando un adecuado acceso a las personas con dificultades de movilidad en la oficina de Audifarma en el municipio de Riosucio, Caldas. A propósito de respaldar dicha t esis se agregaron al plenario las copias de la s sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio los días 27 de abril de 20165, 15 de noviembre de 20176 y 25 de marzo de 2022 7, una vez analizadas las mismas es dable extraer , a diferencia de lo alegado por el censor, que se abordó el estudio de diversos pedimentos, entre los cuales se encontraban los aquí planteados por el actor popular, constatándose la identidad de objeto y causa respecto de la acción aquí pretendida , aclarándose que s i bien las otras acciones fueron formuladas por otra persona ; - el señor Javier Elías Arias Idárraga - debe recordarse que tratándose de acciones populares, las decisiones adoptadas

5 Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 1.

formuladas por otra persona ; - el señor Javier Elías Arias Idárraga - debe recordarse que tratándose de acciones populares, las decisiones adoptadas

5 Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 1. 6 Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 2. 7 Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 3.Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

en este marco, tiene efecto de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general8.

Revisados los reparos que contra la sentencia se elevaron, emerge que aquellos no se dirigieron contra la referida tesis predicada por la falladora de origen, de lo que se sigue el desatino de la censura con la que se pretende obtener propósito distinto al concebido por el legislador mediante el mecanismo impugnaticio, a la par de desconocer las consecuencias jurídico procesales inherentes a la cosa juzgada. Se pasa a explicar:

Resulta menester memorar que el recurso de apelación tiene como fin esencial lograr que por parte del superior sea revisada la decisión confutada por adolecer ella de errores de apreciación fáctica, probatoria o fundamentación jurídica, lo que impone para el apelante la carga de señalar los presuntos yerros insertos en la providencia, o dicho de otra forma, conducir sus divergencias a confutar las premisas vertidas en la determinación que se debate.

De otro lado, puede afirmarse en términos generales que la institución

señalar los presuntos yerros insertos en la providencia, o dicho de otra forma, conducir sus divergencias a confutar las premisas vertidas en la determinación que se debate.

De otro lado, puede afirmarse en términos generales que la institución denominada “cosa juzgada” propende por pres ervar la inmutabilidad, firmeza y fuerza vinculante de las decisiones judiciales en aras de favorecer el principio de seguridad jurídica con que debe contar el ordenamiento dentro del Estado Social de Derecho, lo que entraña la imposibilidad de un nuevo pr onunciamiento dentro de un asunto ya definido por el órgano judicial. En punto preciso de las acciones populares, conforme se indicó en el acápite normativo, la Corte Constitucional ha sentado la excepción respecto a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, según la cual las decisiones emanadas en su marco carecen de los efectos de la cosa juzgada si surgieren diferentes probanzas trascendentales o información técnica con la potencialidad de variar el proveído anterior, si este hubiese denegado las pretensiones.

En el caso puesto a consideración de la Corporación, se advierte que mediante sentencia de 27 de abril de 2016 9 el despacho a quo resolvió favorablemente la súplica del demandante, y en consecuencia, ordenó al representante legal de Audifarma SA, con sede en Riosucio, Caldas, que en término de tres (03) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha sentencia, adelantará el estudio de diseño y gestione el presupuesto para

8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000231500020030156501, sep. 03/15, C. P. Danilo Rojas

sentencia, adelantará el estudio de diseño y gestione el presupuesto para

8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000231500020030156501, sep. 03/15, C. P. Danilo Rojas 9 Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 1.Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

que instalar a los baños públicos, rampas de acceso, avisos lu minosos, sonoras y lenguaje de braille.

Posteriormente, mediante providencia calendada 15 de noviembre de 201710, la Funcionaria a quo declaró probada la excepción de mérito propuesta denominada cosa juzgada, en razón a que nuevamente se estaba solicitando a la entidad accionada retirar inmediatamente el "trozo" de metal que se encuentra clavado sobre el andén del establecimiento donde funciona Audifarma SA en Riosucio, Caldas, en razón de que la orden dada en el anterior fallo, contiene la adecuación de la edificación e instalación – exterior e interiorde la rampa de acceso a los discapacitados con movilidad reducida , que se deberá efectuar conforme las normas técnicas lo impongan, resultando evidente la configuración de la cosa juzgada, conservándose entonces incólume la decisión fustigada.

En este orden de ideas, de considerarse por el actor popular que la rampa o rampas instaladas como apoyo para las personas con limitaciones de movilidad en cumplimiento de la s sentencia del 27 de abril de 2016 emit ida por el Despacho a quo , no cumplen con los estándares para ello, al punto que constituye un obstáculo para las personas que se movilizan en silla de

movilidad en cumplimiento de la s sentencia del 27 de abril de 2016 emit ida por el Despacho a quo , no cumplen con los estándares para ello, al punto que constituye un obstáculo para las personas que se movilizan en silla de ruedas, debe indicarse que ha debido el impugnante promover el incidente de desacato contenido en el canon 472 de 199811 a fin de que la autoridad judicial examine si el fallo fue debidamente cumplido o de lo contrario promueva el trámite necesario para la materialización de la decisión acorde con los lineamientos impartidos . Frente a la figura jurídica en menci ón el Consejo de Estado ha indicado12:

"En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incump limiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, en razón a que resulta necesario determinar el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumpl imiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden".

10Carpeta 015AnexosConstestacionAudifarma2024abril15. Subcarpeta 2. 11 ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cinc uenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin

procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cinc uenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción . La consulta se hará en efecto devolutivo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez , 20 de Febrero de 2020, Radicación Número: 85001-23-33-000-2015-00323-05(Ap)A.Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

Así las cosas, es claro que mal haría el Tribunal en despachar los restantes discernimientos propuestos por el apelante concerniente a que se dicte una sentencia de mérito haciend o uso de las facultades ultra y extrapetita del fallador, aplicando el derecho sustancial y el principio "iura novit curia" y se condene en costas en ambas in stancias a la pasiva; se accede a lo pretendido en la demanda popular en razón de que se probó qu e la "rampa" construida por la accionada obstruye el tráfico peatonal y adem ás se construyó sobre espacio público; véase que de las anteriores censuras ninguno en realidad ataca la posición adoptada por el Despacho primigenio, amén que se trata de un asunt o ya resuelto mediante sentencia,

se construyó sobre espacio público; véase que de las anteriores censuras ninguno en realidad ataca la posición adoptada por el Despacho primigenio, amén que se trata de un asunt o ya resuelto mediante sentencia, además para el cumplimiento de orden impartida en la primera acción popular, el recurrente puede acudir al incidente de desacato como se indicó. Lo anteriormente expuesto, no deja opción diferente a confirmar la decisión confutada en su totalidad.

Finalmente no se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el actor obr ó con temeridad o mala fe - art. 38 Ley 472 de 1998-.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Maniz ales en Sala de decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el dos (02) de julio de 2024, dentro de la acción popular promovida por el señor Juan David Morales, frente a Audifarma S.A con sede en Riosucio, Caldas; cuyo trámite le fue comunicado a l Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, La Defensoría del Pueblo de Manizales, Personeria Municipal de Riosucio, Caldas y a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación.

Segundo: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares (artículo 80 de la Ley 4 72 de 1998).

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

destino al Registro Público de Acciones Populares (artículo 80 de la Ley 4 72 de 1998).

Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

Cuarto: NO CONDENAR en costas.Acciòn Popular 17614-31-12-001-2024-00063-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

ELIANA MARÍA TORO DUQUE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Firmado Por:

Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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