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TSDJ MZL SCF - 17614311200120240011501-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614311200120240011501-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Riosucio, Caldas, para conocer el proceso verbal de nulidad de escritura pública promovido por Jorge Eduardo Gómez Palacio en contra de Martha Elena Duque Arbeláez.

2. ANTECEDENTES.

2.1. El promotor solicitó declarar la nulidad de la escritura pública Nro. 0086 del 11 de marzo de 2020, corrida en la Notaría Única de Supía, Caldas, por medio de la cual se realizó la liquidación de la herencia del causante Demetrio Giraldo Torres, y, en consecuencia, ordenar la cancelación del instrumento.

En sustento de su s pretensiones, expuso, básicamente, que la liquidación de la herencia no debió ser tramitada notarialmente, toda vez que el único bien relicto, esto es, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 115-14097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas, ya había sido objeto de adjudicación en el proceso de sucesión de los causantes Luis Nepomuceno Gómez Botero y Jael Palacio Gómez , adelantado ante el Juzgado

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas, ya había sido objeto de adjudicación en el proceso de sucesión de los causantes Luis Nepomuceno Gómez Botero y Jael Palacio Gómez , adelantado ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.

2.2. Por medio de auto del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad , con sustento en que, de acuerdo con los artículos 15 y 20, numeral 11, del C. G. del P., así como el precedente de la Sala Civil - Familia de este Tribunal1, “(…) la competencia residual para conocer de asuntos de esta naturaleza, no atribuidos por ley a o tra jurisdicción y especialidad, corresponde a la ordinaria en su especialidad civil, regentada por el Juez Civil del Circuito, debiendo ser esa autoridad quien avoque el conocimiento de las presentes diligencias. En gracia de discusión, a pesar de que el acto jurídico contenido en la escritura pública se produjo en torno a una sucesión,

1 M.P. José Hoover Cardona Montoya, Auto del 17 de agosto de 2023, Rad. 17001-31-10-005-2023-00463-02.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 2

no quiere decir esto que, automáticamente la competencia recaiga en este funcionario, cuando realmente lo pretendido en este proceso, oscila a censurar el instrumento notar ial, más no el tema contenido”.

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no quiere decir esto que, automáticamente la competencia recaiga en este funcionario, cuando realmente lo pretendido en este proceso, oscila a censurar el instrumento notar ial, más no el tema contenido”.

2.3. A través de proveído del 13 de junio de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, declaró su incompetencia, propuso el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación , bajo el argumento de que “(…) el asunto tratado en esta instancia difiere del estudiado en su momento por el Honorable Tribunal en la decisión referenciada, pues lo pretendido en el sub examine es, la nulidad de la escritura pública No. 086 del 11/03/202 0 que aprobó el trabajo de partición del causante Demetrio Giraldo Torres, sobre lo cual, existe una competencia exclusiva ”, ya que, conforme el artículo 22 del C. G. del. P., los jueces de familia conocen, en primera instancia, de la rescisión de la partición por nulidad en las sucesiones por causa de muerte.

En ese orden, “(…) al pretenderse nulitar la escritura pública No. 0086, lo que consecuentemente lleva es, a la anulación del trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes adelantado por la señora Martha Elena Duque Arbeláez en la Notaria Única de Supía, Caldas, máxime que, los hechos que sirven de fundamento para dicha pretensión narran un contexto propiamente de una sucesión que presuntamente no hubiese podido adelantarse”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del C . G. del P ., le

sucesión que presuntamente no hubiese podido adelantarse”.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del C . G. del P ., le corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Riosucio, Caldas, por ser el superior funcional común a ambos.

3.2. El ordenamiento jurídico, mediante los factores de la competencia, prevé una serie de criterios con los cuales se puede determinar a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.

3.3. En e l presente asunto, el desencuentro conceptual entre los jueces enfrentados se origina en punto al factor de competencia objetivo, que atiende a la naturaleza del asunto, esto es, a la materia específica del litigio.

Pues bien, de la lectura de la dema nda, se evidencia que tiene por objeto declarar la nulidad de la escritura pública Nro. 0086 del 11 de marzo de 2020, corrida en la Notaría Única de Supía, Caldas, por medio de la cual se realizó la liquidación de la herencia del causante Demetrio Giraldo Torres, y, en consecuencia, ordenar la cancelación del instrumento.

Según se advierte, lo pretendido por el demandante es atacar el instrumento que contiene la sucesión de un causante.

3.4. Bajo esa premisa, ciertamente, este caso se enmarca en la regla especial de competencia establecida en el artículo 20, numeral 19, del C. G. del P., que atribuye a los jueces de familia el conocimiento “[d]e la rescisión de la partición por lesión o nulidad

competencia establecida en el artículo 20, numeral 19, del C. G. del P., que atribuye a los jueces de familia el conocimiento “[d]e la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes”.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 3

De manera que, se equivocó el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, al considerar que la demanda estaba cobijada por la cláusula general o residual de competencia.

En tal sentido, conviene precisar que el precedente citado por el juez de familia para rehusar su comp etencia no resulta aplicable al presente asunto , toda vez que en esa oportunidad la nulidad solicitada recaía sobre una escritura pública que contenía una cesión de derechos herenciales.

Tal a ntecedente, cabe anotar, tuvo como fundamento el auto AC2057 -2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que resolvió un conflicto de competencia suscitado entre jueces civil y de familia para conocer una demanda de nulidad de dos (2) instrumentos, a través de las cuales se protocolizaron actos de diferente naturaleza: sucesión y donación. En relación con el factor objetivo, dicha Corporación señaló:

“Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto planteado por el servidor judicial de San Gil, sería prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la

“Ahora bien, ya en el tema del factor objetivo, en relación con la naturaleza del asunto, por las especialidades jurisdiccionales, el conflicto planteado por el servidor judicial de San Gil, sería prematuro, puesto que el mismo primero debe aplicarse a la tarea de calificar la demanda, de manera integral y acorde con la jurisprudencia que sobre el particular se ha tallado alrededor de las normas procesales y sustanciales sobre el punto, para que luego pueda definir si eventualmente tiene competencia para las pretensiones, o solo para algunas, e identifique si hay una indebida acumulación de las mismas.

Por el momento, sin perjuicio de la autonomía de los jueces para decidir sobre este aspecto, obsérvese que ese despacho judicial cuando menos sería competente para conocer la «nulidad de la donación», visto que al no ser una controversia asignada expresamente a otro juez de distinta especialidad, correspondería a la civil por competencia residual (artículo 15 Código General del Proceso)”2 (negrilla fuera de texto).

3.5. Así la cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, por ser el competente para su tramitación, no sin antes comunicar lo decido al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, es el competente para conocer del proceso verbal de nulidad de escritura pública

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, es el competente para conocer del proceso verbal de nulidad de escritura pública promovido por Jorge Eduardo Gómez Palacio en contra de Martha Elena Duque

Arbeláez.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente a la citada autoridad judicial.

2 AC2057-2017, Radicado Nro. 11001-02-03-000-2017-00397-00.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17614-31-12-001-2024-00115-01 4

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio,

Caldas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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