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TSDJ MZL SCF - 17614311200120240012901-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614311200120240012901-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por acta No. 093 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

II. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada frente a la sentencia emitida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en la acción popular promovida por Gerardo Herrera en contra de Jerónimo Martins Colombia S.A.S.; trámite que se surtió con el enteramiento de la Alcaldía de Supía, la Personería Municipal de Supía como agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

El señor Gerardo Herrera presentó acción popular para que se ordene a la entidad accionada construir unidad sanitaria pública apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo las normas técnicas; además, se imponga condena en costas a su favor.

Fundamentó sus pretensiones en la ausencia de una batería sanitaria adecuada al interior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio “tienda Ara” de propiedad de la demandada (Calle 35 # 8-20 de Supía), lo cual trasgrede el derecho

Fundamentó sus pretensiones en la ausencia de una batería sanitaria adecuada al interior del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio “tienda Ara” de propiedad de la demandada (Calle 35 # 8-20 de Supía), lo cual trasgrede el derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previsto en la Ley 472 de 1998, artículo 4, literal m, así como tratados internacionales sobre accesibilidad universal y erradicación de todo tipo discriminación, suscritos por Colombia, y la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

2.2. Intervención de la parte accionada.

La sociedad accionada negó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones rotuladas: (1) Ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados, (2) No obligatoriedad de normas NTC, (3) Confianza Legitima, (4) Cortos periodos de permanencia en el establecimiento - No obligatoriedad deRadicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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ingreso-, (5) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, (6) Ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria, (7) Actuación temeraria y (8) Ecuménica.

2.3. Sentencia de primera instancia.

A través de sentencia escrita la Juez resolvió:

“PRIMERO: Declarar que la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S

2.3. Sentencia de primera instancia.

A través de sentencia escrita la Juez resolvió:

“PRIMERO: Declarar que la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas, amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con respecto a las personas con discapacidad física permanente o temporal, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetan do las disposiciones jurídicas, por lo expuesto en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar, como consecuencia de la anterior declaración, al representante legal de la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas, que, una vez notificada esta providencia, proceda a adelantar las adecuaciones pertinentes que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen en el uso de los baños, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la NTC 5017:2001, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses.

TERCERO: Intégrese un Comité de Verificación, el que estará conformado por la suscrita titular de este despacho, quien lo presidirá, la Personería Municipal de Supia

(sic) (Caldas), el accionante y un delegado de la entidad demandada. Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia, más uno final al culminar sus labores.

instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia, más uno final al culminar sus labores.

CUARTO: Condenar en costas a la entidad accionada , la Sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S propietaria de Tienda Ara 0077 de Supía, Caldas en las que se incluirán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte. ($1.423.500), tasados de conformidad con el Acuerdo 10554 de 2016 de la Sala Administrat iva del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P. (…)”

En sus consideraciones puntuales la Jueza empezó acotando que “conforme fuera expuesto en el acápite normativo de esta sentencia, existe obligatoriedad frente al servicio de baño por parte de los establecimientos de comercio abiertos al público” y anunció que centraría su estudio en determinar si el baño construido en el establecimiento de comercio denominado Tienda Ara 0077, ubicado en la Calle 35 8-20 del muni cipio de Supía, Caldas, cumple con las medidas dispuesta s por la norma técnica colombiana.

Por esa senda se enfiló al análisis de las pruebas obrantes, como la Licencia de Construcción No. 498 del 8 de octubre de 2014 otorgada por la Alcaldía Municipal de Supía y los informes de visitas técnicas adelantadas por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico de Supía, concluyendo que, “la entidad accionada incumple cualquier norma técnica que disponga lo pertinente frente a la

Supía y los informes de visitas técnicas adelantadas por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Desarrollo Económico de Supía, concluyendo que, “la entidad accionada incumple cualquier norma técnica que disponga lo pertinente frente a la instalación de un baño publico apto para personas con movilidad reducida, pues si bien, la entidad accionada allegó al plenario un informe de visita técnica adelantadaRadicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Alcaldía de Pácora (sic), de la misma se desprende aplicación a la NTC 6047, misma que hace alusión a entidades públicas, omitiendo la NTC 5017 aplicable en este asunto y de la cual hizo referencia la alcaldía de Supía. // Con las anteriores precisiones se demuestra que en la actualidad Tienda Ara 0077 ubicado en la calle 35 8 -20 del municipio de Supía, Caldas viola los derechos colectivos alegados por el actor popular, pues no está cumplimiento con la obligación de eliminar barreras para la comunidad que se desplace en silla de ruedas y requiera el servicio de baño, pues ni siquiera podrá pasarse por alto las medidas internas del baño público, dado que el mismo se encuentra ubicado en un segundo piso, y el único ingreso es a través de escaleras, aspecto que claramente impide el uso por pa rte de personas que se desplacen en silla de ruedas” ; por consiguiente, “existe vulneración de los derechos colectivos, pues como ya se advirtió en precedencia, el incumplimiento de lo dispuesto en la ley

aspecto que claramente impide el uso por pa rte de personas que se desplacen en silla de ruedas” ; por consiguiente, “existe vulneración de los derechos colectivos, pues como ya se advirtió en precedencia, el incumplimiento de lo dispuesto en la ley 361 de 1997 y la norma técnica colombiana vulnera l os derechos enunciados en el literales h) m) de artículo 4 de la ley 472 de 1998”; de ahí que, tuviera por no probadas las excepciones formuladas.

2.4. Apelación.

La parte accionada apeló la sentencia aduciendo que desconoce los principios de legalidad y confianza legítima. (i) Contraviene el principio de legalidad porque la norma técnica que se indicó no es vinculante, no solo porque el ICONTEC es una entidad privada y la consulta de sus normas ni siquiera es de libre acceso ya que supone un pago , sino p orque no existe una directriz legal que indique que la NTC5017 es de obligatorio acatamiento para establecimientos de comercio que no prestan servicios públicos; sin mencionar que dicha NTC abarca aspectos que no tienen relación con el tema de esta acción; y (ii) atenta contra la confianza legítima, porque el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio fue construido de acuerdo con la licencia debidamente otorgada por la Secretaría de Planeación Municipal, de la cual hace parte el plano aprobado , en el que se evidencia que el baño estaría ubicado en un segundo piso y así se autorizó.

Con fundamento en lo anterior pidió la revocatoria del fallo y en subsidio se tenga en cuenta que la orden de superar los desniveles o cambiar la sede del establecimiento de comercio supone unos costos extremadamente altos en dinero

Con fundamento en lo anterior pidió la revocatoria del fallo y en subsidio se tenga en cuenta que la orden de superar los desniveles o cambiar la sede del establecimiento de comercio supone unos costos extremadamente altos en dinero y tiempo que resultan excesivos para la operación del negocio, considerando la obra que habría de realizarse y los trámites y contrataci ones que conlleva; por lo que solicitó conceder seis meses para su cumplimiento.

De otra parte, cuestionó la tasación de las costas porque no tuvo en cuenta la actuación y la calidad de la gestión del actor popular ; en ese sentido rogó su modulación teniendo en cuenta esos aspectos, además de los costos que implica acatar la orden judicial.

2.5. Alegatos de la parte no apelante.

El actor popular se limitó a solicitar la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.

3.1. Delimitación de la cuestión a resolver.

Acorde con los argumentos que sustentan la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., en su condición de

3.1. Delimitación de la cuestión a resolver.

Acorde con los argumentos que sustentan la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Tienda Ara 0 077 Supía, ubicado en la Calle 35 # 8 -20 de esa municipalidad, ha transgredido o amenazado derechos colectivos de las personas en situ ación de discapacidad o con limitaciones en su orientación, en lo que concierne a la accesibilidad, y de ser el caso, si fue acertada la medida de protección acogida y si debe ampliarse el plazo otorgado para llevar a cabo los ajustes razonables tendientes a superar la anomalía.

Además, se revisará si es procedente el alegato en torno al monto de las agencias en derecho establecidas en primera instancia.

3.2. Del derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad (accesibilidad física y barreras arquitectónicas) y su relación con los derechos colectivos.

La Constitución Política consagra la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos1, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso 2; imponiendo al Estado la obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en f avor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3.

adoptar medidas en f avor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3.

En ese marco, la Carta reconoce a las personas en situación de discapacidad una protección constitucional reforzada4, que se traduce en: “(i) la igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas, con la consiguiente prohibición de cualquier discriminación por motivos de discapacidad, (ii) el derecho de las personas en situación de discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con los

1 Preámbulo y artículo 13. 2 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 3 En lo particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4 Esa protección reforzada se apalanca principalmente en los artículos 1, 13, 47 y 54 de la Constitución Política.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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demás, y (iii) el deber estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación de discapacidad”5.

Siguiendo ese derrotero superior y en el avance hacia un modelo social que concibe a la persona en situación de discapacidad desde el reconocimiento y respeto por su diferencia, el legislador ha expedido leyes como la 361 de 19976, inspirada en varios instrumentos internacionales7, cuyo propósito es alcanzar la plena integración de las personas en situación de discapacidad, para que puedan ejercer sus derechos sin trabas que les impidan su inclusión en la vida en comunidad; en ese sentido, impone tanto al Estado como a la sociedad, la obligación de eliminar todo tipo de barreras del entorno físico y social que obstaculicen su desarrollo en condiciones de igualdad material, lo cual se traduce de un lado, en la im plementación de acciones afirmativas y, de otro, en la erradicación de prácticas de discriminación.

Entre muchos otros aspectos, la citada ley se ocupa de la ‘accesibilidad’, entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interio r o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” 8, que se caracteriza por ser “un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado”9 y por lo tanto, vinculante para los entes públicos y privados que presten dichos servicios.

En la misma línea se encuentra la Ley 1618 de 201310, que concibe la accesibilidad como las “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así

dichos servicios.

En la misma línea se encuentra la Ley 1618 de 201310, que concibe la accesibilidad como las “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales”11; instruyendo como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos o abiertos al público garanticen el acceso de estas personas en ig ualdad de condiciones, en todas las dimensiones, siguiendo postulados de diseño universal e implementando los ajustes razonables necesarios para cumplir esos fines12.

5 Sentencia T-463 de 2022. 6 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.’ 7 La ley menciona: la Declaración de los Derechos Humano s proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la m isma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación

organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983. A nivel regional destacan también la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos d e las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 8 Artículo 44. 9 Artículo 46. 10 ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.’ 11 Artículo 2 numeral 4. 12 Artículo 14.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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La accesibilidad es una manifestación de la igualdad material y un presupuesto necesario para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de manera que “corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.”13

En armonía, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad14, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, reafirma “que las personas con discapacidad tienen

En armonía, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad14, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; convocando a los Estados parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para e rradicar la segregación de las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre otras, “a) (…) para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (…)” y “c) (…) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, (…)”.

Por su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, “[r]econociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con

aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, “[r]econociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, compromete a los Estados parte a adoptar medidas pertinentes tendientes a “asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”16.

Por supuesto, las “ acciones afirmativas ” de los Estados, esto es, las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a per sonas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”17, deben atender a la noción de “diseño universal”, definido como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá

13 Sentencia T-850 de 2014. 14 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. 15 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 16 Artículo 9. 17 Ley 1618 de 2013, artículo 2.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01

15 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 16 Artículo 9. 17 Ley 1618 de 2013, artículo 2.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten”18.

En síntesis, la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios en general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la posibilidad de acceso “no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier o tra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona.

Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo de obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios.”19

Particularmente, en relación con la eliminación de barreras arquitectónicas20 y para lo que interesa al caso, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, dispone:

“ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de

“ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley . Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.

Las instalaciones y edific ios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior , de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. (…)” (subraya propia).

A su vez, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, señala que se entiende por “edificio abierto al público”, el “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público”21, y que en ellos “se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”22.

En concordancia, el artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 prevé:

18 Artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 19 Sentencia T-006 de 2008. 20 Decreto 1538 de 2005“Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del

de 2009. 19 Sentencia T-006 de 2008. 20 Decreto 1538 de 2005“Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…) 3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edific aciones. (…)” 21 Artículo 2 num. 5. 22 Artículo 9 literal C num. 7.Radicado No. 17614-31-12-001-2024-00129-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia

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“ARTÍCULO 14. ACCESO Y ACCESIBILIDAD. Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el a cceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugare s abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas:

1. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones, competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su

competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9o de la Ley 1346 de 2009. (…)

6. Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad. (…)” (subraya propia).

Las disposiciones mencionadas establecen m ecanismos de integración social con el objeto de beneficiar el desarrollo integral de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que les impidan su inclusión plena en la vida social.

De lo anteri or se desprende que el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad constituye un presupuesto para el pleno ejercicio de los derechos colectivos, entre ellos, “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urb anos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

En correspondencia, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política23, es sin duda la vía idónea para demandar su protección, pues es el mecanismo por excelencia para la reivindicación de los derechos e intereses de la comunidad, de un grupo o de un número plural de personas, cuan do quiera que se vean vulnerados o amenazados, con el fin de evitar el daño contingente,

es el mecanismo por excelencia para la reivindicación de los derechos e intereses de la comunidad, de un grupo o de un número plural de personas, cuan do quiera que se vean vulnerados o amenazados, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible.

Haciéndose necesario en este punto recabar que el listado contenido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 es meramente enunciativo, que no taxativo 24, luego la acción constitucional sirve para demandar la protección de aquellos y de otros derechos e intereses colectivos definidos como tales en la C onstitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

23 La acción popular está reglamentada en la Ley 472 de 1998. 24 La norma empieza señalando que “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: …” y culmina advirtiendo que “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la

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