🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17614318400120240008702-(16-12-2025)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17614318400120240008702-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMAS PERSPECTIVA DE GÉNER O – Necesidad de utilizar dicha herramienta en el presente asu nto, al evidenciarse una relación de asimetría entre las partes por razones de género. DIVORCIO – Acreditación de las causales de divorcio previstas en lo s numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. DECISIÓN Confirma con adición

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

Aprobado por Acta Nro. 500

Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Arcadio frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo d e Caldas, dentro del proceso de divorcio promovido por Úrsula en contra de aquel1.

l

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA2.

La promotora solicitó decretar el divorcio del matrimonio religioso contraído con José Arcadio y declararlo culpable de la ruptura, al incurrir en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, esto es, “relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” , “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone

“relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” , “grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” y “ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra” , respectivamente, y condenarlo al pago de alimentos . También imploró declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal e inscribir la sentencia.

1 ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se hará referencia a la esfera íntima de la demandante, a partir de información relacionada con actos de violencia de géne ro, la Sala reservará la identidad de las partes y de cualquier dato que permitan su identificación, para lo cual se sustituirán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias: la primera, que se incorporará al expediente, incluirá los nombres reales; y, la segunda, que será publicada en el estado electrónico y la relatoría de este Tribunal, tendrá nombres y lugares ficticios, que aparecerán en letra cursiva.

Es importante indicar que se adelantaron las gestiones internas en el registro de actuaciones judiciales S. XXI, con el propósito de que el proceso aparezca como “privado” en la consulta de procesos nacionales unificada.

2 El documento escaneado de la demanda se salta del he cho sexto al decimoséptimo, sin que dentro del expediente obre la hoja faltante.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

2

Para sustentar sus pretensiones, invocó los hechos que se resumen a continuación: 1. La pareja inició su convivencia en el año 1989, cuando la

2

Para sustentar sus pretensiones, invocó los hechos que se resumen a continuación: 1. La pareja inició su convivencia en el año 1989, cuando la demandante tenía 14 años y el demandado 20; y, contrajeron matrimonio el 25 de febrero de 2001, lo que dio lugar a la conformación de la sociedad conyugal. 2. De la unión de los cónyuges se procrearon dos hijos, hoy mayores de edad: Amaranta y Aureliano. 3. La señora Úrsula “proviene de una familia pobre”, sin oportunidades para estudiar ni prepararse, por lo que solo cursó hasta tercer grado de primaria ; sin que su esposo la “dejara” estudiar, durante su matrimonio. 4. Durante el tiempo que la demandante vivió en lugares rurales, solo se le “permitía” ver a su familia, una o dos veces al año.

5. Aunque el demandado labora en una mina, percibe ingresos y es cotizante, no tiene afiliada a la demandante, quien se encuentra incluida en el régimen subsidiado. 6. Desde el año 2018 la actora presenta “incontinencia urinaria por tensión, dolor para orinar e infecciones urinarias, que le generaban dolores bajos intensos”, padecimientos que le “causaban dolores muy fuertes al momento de tener relaciones sexuales con su esposo”, situación que le fue informada al demandado, quien de manera insensible contestó “que ‘no le importaba’ que ‘para eso era la mujer’ que ‘tenía que tener relaciones con él ’ y otras afirmaciones de igual o peor talante”. 7. El demandado obligaba a la demandante a sostener relaciones sexuales, pese

manera insensible contestó “que ‘no le importaba’ que ‘para eso era la mujer’ que ‘tenía que tener relaciones con él ’ y otras afirmaciones de igual o peor talante”. 7. El demandado obligaba a la demandante a sostener relaciones sexuales, pese a los dolores intensos que sufría. 8. El señor José Arcadio “nunca le dio dinero” a su esposa “para los tratamientos médicos (…) para atender sus dolencias”; por lo que debía laborar para atender sus responsabilidades como esposa y madre, así como atender sus nuevas necesidades. 8. El demandado convirtió a su esposa en “una trabajadora sin salario, teniendo como infame contraprestación un régimen de terror, maltrato y negación como mujer y como persona”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

Pese a que el demandado se notificó de manera personal, guardó silencio durante el traslado de la demanda.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el juez de primera instancia resolvió: (i) declarar probadas las causales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992; (ii) decretó “EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, contraído entre la señora ÚRSULA y el SR. JOSÉ ARCADIO el día 25 de febrero de 2001”; (iii) suspendida la vida común de los exesposos; (iv) disuelta la sociedad conyugal; (v) condenó al pago de alimentos como cuota sanción contra el demandado y a favor de la demandante por el equivalente a $450.000; (vi) instó a la demandante para iniciar a través de su EPS, tratamiento terapéutico

condenó al pago de alimentos como cuota sanción contra el demandado y a favor de la demandante por el equivalente a $450.000; (vi) instó a la demandante para iniciar a través de su EPS, tratamiento terapéutico sicológico para “sanear los problemas psicológicos causados en su ser” ; y (vii) condenó en costas al pasivo.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandado la impugnó, esgrimiendo las siguientes inconformidades: Que “no se logró demostrar los hechos referidos en la demanda y contrario a ello se demostró que mi poderdante cumplió a cabalidad con sus deberes como esposo e hijos” (sic), indicando que los testigos eran de oídas y fueron desvirtuados por el espectador directo Aureliano , quien en su calidad de hijo presenció la convivencia de sus padres;Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

3

resistiendo que se diera preponderancia a la declaración de la “hija de la demandante”, quien “solo convivio con sus padres hasta los 14 años de edad”; señaló que, en todo caso, no se demostraron los malos tratos y menos que la separación se produjera por una enfermedad de la actora, quien “se negó a realizar los respectivos tratamientos médicos, para mejorar su estado de salud, es decir, la cirugía que le iba a pagar su hijo, esto, con el fin de que, mejorara las relaci ones íntimas entre los cónyuges y evitar un eventual divorcio”.

Arguyó que no es cierto que el demandado obligara a trabajar a la actora,

cirugía que le iba a pagar su hijo, esto, con el fin de que, mejorara las relaci ones íntimas entre los cónyuges y evitar un eventual divorcio”.

Arguyó que no es cierto que el demandado obligara a trabajar a la actora, pues aquél “siempre suplió todas las necesidades y era la voluntad de la demandante” , a lo que se suma que tenían su vivienda familiar y otra casa, cuyo arriendo suplía las necesidades básicas; lo que evidencia la inexistencia de cualquier abandono imputable al pasivo. Señaló que la “señora Úrsula miente en su relato, toda vez que, insiste en que, mi mandante, no la dejaba asistir a ci tas médicas y perdió alguno de sus dientes, sin embargo, más adelante contradictoriamente manifiesta que la única manera que podía salir del hogar era cuando asistía a citas médicas”. Por último, aseguró que se consolidó la caducidad de la causal de incumplimiento, pues la demandante aceptó que estaban separados desde el 8 de octubre de 2022.

Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 3, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no haberse requerido la práctica de pruebas en esta instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos expuestos por la parte apelante, corresponde a esta Sala establecer si conforme el material probatorio se acreditó que el

pruebas en esta instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO Y DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

En atención a los reparos expuestos por la parte apelante, corresponde a esta Sala establecer si conforme el material probatorio se acreditó que el demandado incurrió en las causales de divorcio previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. Para desarrollar lo anterior, se partirá de una conceptualización general de la acción invocada y, luego, se valorarán las pruebas de cara a la configuración de las causales invocadas.

De manera adicional, como parte del análisis preliminar, se evaluará si en el presente caso resulta pertinente aplicar la metodología de perspectiva de género y, de ser necesario, se precisará su alcance y nivel de incidencia; para lo cual se comenzará con unos presupuestos fácticos que se encuentran evidenciados.

C. HECHOS PROBADOS.

Conforme el caudal probatorio, en especial el documental, se encuentran acreditados los siguientes supuestos factuales, que no fueron objeto de controversia:

3 Por medio de la cual se establece la vigencia permane nte del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la ate nción a los usuarios del servicio de Justicia y se d ictan otras disposiciones.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

4

1. Que la demandante nació el 2 de noviembre de 1975 y el demandado, el 1° de junio de 1969.

Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

4

1. Que la demandante nació el 2 de noviembre de 1975 y el demandado, el 1° de junio de 1969.

2. La celebración del matrimonio civil entre Úrsula y José Arcadio, el 25 de febrero de 2001.

3. La procreación dentro de la unión de los siguientes hijos: Aureliano , nacido el 14 de noviembre de 1992 y Amaranta, el 18 de julio de 1991.

4. Las patologías, procedimientos, tratamientos, exámenes diagnósticos y, en general, las atenciones registradas en la historia clínica de Úrsula.

5. Que la demandante presenta los siguientes diagnósticos: dermatitis, infección de vías urinarias -sitio no especificado-, cistocele, cistitis, candidiasis de la vulva y la vagina, rinofaringitis, vaginitis aguda, vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas, prolapso genital femenino, incontinencia urinaria, lumbago, contractura muscular, leiomioma del útero y migraña.

6. La afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, Sisbén nivel 1.

D. DE LA NECESIDAD DE APLICAR ENFOQUE DIFERENCIAL DE GÉNERO AL CASO

ESTUDIADO.

Desde la demanda misma, se alegó que Úrsula fue víctima de maltrato verbal, humillación, violencia sexual, sicológica y económica por parte de José Arcadio; situaciones que, a no dudar, afectaron el equilibrio en la forma como

Desde la demanda misma, se alegó que Úrsula fue víctima de maltrato verbal, humillación, violencia sexual, sicológica y económica por parte de José Arcadio; situaciones que, a no dudar, afectaron el equilibrio en la forma como se interrelacionaban y desarrolló su convivencia, a tal punto, de ser alegadas como causales de divorcio.

En efecto, dentro de los supuestos factuales que cimentan las pretensiones, se reseñó que la demandante desde el 2018 empezó a padecer “una incontinencia urinaria por tensión, dolor para orinar e infecciones urinarias, que le generaban dolores bajos intensos”, condición “informada” al demandado, quien “respondía insensiblemente que ‘no le importaba’ que “para eso era la mujer” y, por tanto, “tenía que tener relaciones con él ”; asegurando que “el señor José Arcadio obligaba a mi cliente Úrsula a tener relaciones sexuales con él pese a los dolores intensos que ella sufría”. Afirmaciones que, si bien fueron negadas por el pasivo en su interrogatorio de parte, gozan de la presunción de certeza, conforme la previsión del inciso 1° del artículo 97 del CGP, pues como se indicó en los antecedentes, el demandado pese a notificarse de manera personal, no contestó la demanda.

A lo anterior se suma que, según la historia clínica adosada a la demanda y como se indicó en el acápite de hechos probados, la actora presenta, entre otros, los siguientes diagnósticos: infección de vías urinarias -sitio no especificado-, cistocele, cistitis, candidiasis de la vulva y la vagina, vaginitis

como se indicó en el acápite de hechos probados, la actora presenta, entre otros, los siguientes diagnósticos: infección de vías urinarias -sitio no especificado-, cistocele, cistitis, candidiasis de la vulva y la vagina, vaginitis aguda, vaginitis, vulvitis y vulvovaginitis en enfermedades infecciosas, prolapso genital femenino, incontinencia urinaria, lumbago y leiomioma del útero.

Confirmándose por la propia hija de la pareja que cuando su madre “ya estaba enferma de la vejiga, pues que ya no podía tener relaciones sexuales como primer o, ahí empezaron los problemas. Los cuales en una ocasión le dije a mi papá que había qu e entenderla, y él lo único que él decía era que ah, que es que ella se estaba haciendo. Lo cual no era así, porque yo soy testigo de llevarla, de llevar a citas médicas. Aquí el médico decía que no podía, no podía hacer ciertas cosas con mí, con mi papá, lo cual él no prestabaSentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

5

atención, por eso empezaron los problemas ”. Incluso, la misma actora en su declaración, explicó: “ Yo la demanda la interpuse porque él dice que yo no tengo derecho absolutamente a nada. Hace 5 años para acá yo empecé con un problema de salud y él se fue y me abandonó. Él me abandonó, que, porque yo ya no le serví a él, o sea, él, o sea, yo le serví a él mientras estuve joven y aliviada, porque cuando yo empecé con el problema de salud vaginal, entonces él dijo que ya no, que ya, o sea, que ya no quería vivir

sea, yo le serví a él mientras estuve joven y aliviada, porque cuando yo empecé con el problema de salud vaginal, entonces él dijo que ya no, que ya, o sea, que ya no quería vivir más conmigo. Entonces, yo la demanda la interpongo porque él dice que yo no ten go derechos a nada”.

A la aberrante situación descrita, se suma el clima general de maltrato que padecía la señora Úrsula por parte de su esposo, lo cual incluía frases humillantes y conductas degradantes, como lo aceptó su mismo hijo, Aureliano; pues como dieron cuenta los testigos, en la casa se tenía que hacer lo que “dijera el gallo y no la gallina”, aludiendo la expresión que usaba el demandado para imponer su voluntad, sin tener en cuenta sugerencias ni opiniones de la actora, a quien descalificaba con frases de minusvalía, como por ejemplo: “usted no sirve para nada”.

Esta primera contextualización de los hechos que fundan el proceso nos impone la obligación de aplicar la perspectiva de género con enfoque diferencial al presente asunto, pues subyace no solo un entorno generalizado y constante de violencia contra la mujer y su familia; sino un evidente desequilibrio en las relaciones de poder con ocasión del género, el cual distorsionó la interacción de la pareja. Al respecto, se resalta que se ha trazado una sólida línea jurisprudencial sobre la obligación que le asiste a los funcionarios judiciales de aplicar una perspectiva de género a los casos en que se encuentren de por medio situaciones de violencia intrafamiliar4, violencia, estereotipos de género o circunstancias que tornen asimétricas las

funcionarios judiciales de aplicar una perspectiva de género a los casos en que se encuentren de por medio situaciones de violencia intrafamiliar4, violencia, estereotipos de género o circunstancias que tornen asimétricas las relaciones de poder con ocasión al género5, determinándose que “el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, están en la obligación de eliminar cualquier forma de discriminación o violencia en contra de la mujer. Por esa razón, entonces, es obligatorio que incorporen criterios de género al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben analizar los hechos y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado por virtud de las relaciones de poder que afectan su dignidad y autonomía”6. Este deber surge del reconocimiento de que la violencia contra la mujer es una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales y una forma de discriminación estructural que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos.

Retomando el caso concreto, es importante ilustrar que Úrsula y José Arcadio comenzaron su convivencia cuando aquella contaba con apenas 14 años y este con 20; siendo importante resaltar, que su primera hija nació cuando la demandante tenía apenas 15 años, es decir, en plena adolescencia. Momento en el que, según las declaraciones, también comenzó desarrollar actividades productivas, pues al ser su compañero “agregado” en diferentes

4 Entre otras sentencias, T 145 y 735 de 2017, T 240 de 2018, T 311 de 2018 y T 338 de 2018, todas de la Corte Constitucional.

4 Entre otras sentencias, T 145 y 735 de 2017, T 240 de 2018, T 311 de 2018 y T 338 de 2018, todas de la Corte Constitucional. 5 Recuérdese que el juez, al administrar justicia, debe abs traerse de los sesgos basados en el género que acentúen la discriminación, marginación o vulnerabilidad de la víctima de violencia; es decir, la labor del operador judicial se orienta por la eliminación de los estereotipos que fincaron la relación asimétrica evidenciada en el caso en concreto. Al respecto, pueden consultarse, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-967 de 2014, C-038 de 2021 y C-519 de 2019; Corte Suprema de Jus ticia, Sala de Casación Civil, sentencias SC96 3 del 1° de julio de 2022 y SC5039 del 10 de diciembre de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2017.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

6

fincas, la demandante cocinaba y lavaba la ropa de los trabajadores, sin remuneración alguna.

El anterior contexto debe enmarcarse geográfica y temporalmente, ya que esos eventos acaecieron hace más de 35 años 7, en un comienzo en la zona rural del municipio del Paraíso, Antioquia, y luego en las fincas de Macondo , Caldas, municipios pequeños, en l os que la sociedad y la familia tenían costumbres de marcada tendencia machista, con un profundo arraigo religioso y clasista. Al respecto, resulta pertinente destacar el marco social y

Caldas, municipios pequeños, en l os que la sociedad y la familia tenían costumbres de marcada tendencia machista, con un profundo arraigo religioso y clasista. Al respecto, resulta pertinente destacar el marco social y cultural de la familia antioqueña y caldense para esa época, edificada alrededor de la figura paterna a quien se asignaba un rol proveedor, protector y, sobre todo, de mando y dirección del hogar, en contraposición con el papel de la mujer determinado por la entrega, sumisión y obediencia a su consorte. Esta dinámica, alimentada por un imaginario alrededor del matrimonio perpetuo, no solo por estatus, sino también por religiosidad 8, lo cual condujo a que las relaciones se mantuvieran a pesar de los escenarios de violencia, que eran invisibilizados y mantenidos en el ámbito de lo privado9.

Nótese como del entorno social, económico, cultural y familiar del núcleo que otrora conformaron los señores -Úrsula y José Arcadio, y del cual dieron cuenta los declarantes, se evidencian diferentes circunstancias identificables como categorías “sospechosas”, esto es, aquellos criterios que históricamente están asociados a prácticas o imaginarios que tienden a subvalorar o colocar en inferioridad de condiciones a ciertas personas o grupos en razón del sexo, raza, origen familiar o nacional, lengua, religión, etc.10; tal como ocurre con las mujeres, población negra o afrodescendiente, OSIGD11, indígenas, personas en estado discapacidad, entre otros.

Así pues, para el caso puntual, encontramos que la señora Úrsula es una mujer con apenas un tercer grado de primaria, de origen económico exiguo,

OSIGD11, indígenas, personas en estado discapacidad, entre otros.

Así pues, para el caso puntual, encontramos que la señora Úrsula es una mujer con apenas un tercer grado de primaria, de origen económico exiguo, que se dedicó a cumplir las labores de preparación de alimentos y lavado de los trabajadores de las fincas en los que su esposo era administrador, así como el ama de casa; de lo que se colige la total dependencia económica hacia su cónyuge. Condiciones que la ubicaron en un extremo desventajoso en su relación de pareja, ya que el demandado era quien percibía la remuneración por la administración de las fincas -que incluía los servicios prestados por la actoray ejercía el “mando” dentro de su familia12.

Ante ese panorama tan habitual en nuestra sociedad, de desconocimiento de las prerrogativas de las mujeres y, frente a la evidente segregación

7 Según la declaración de la demandante, tenía 14 años en esa época y actualmente, 50. 8 Itérese que la pareja se casó unos años después. 9 Sobre este contexto, la investigación social de finales del siglo XX refería que el esquema cultural e ideológico de la familia caldense tiene su origen en el proceso de colonización antioqueña que centralizó el ejercicio del poder en el padre; marco aplicable a las dos regiones, que coincide geográficamente con la ubicación de la pareja a lo largo de su convivencia. Así, en la organización familiar “Se reafirma como realidad sociocultural el poder patriarcal. Emergen imágenes que lo presentan. (Palacio Valencia, María Cristina y Castaño de Romero, Laura Cecilia. La realidad familiar en Manizales, Violencia Intrafamiliar . Instituto Nacional de Salud. Bogotá, 1994).

poder patriarcal. Emergen imágenes que lo presentan. (Palacio Valencia, María Cristina y Castaño de Romero, Laura Cecilia. La realidad familiar en Manizales, Violencia Intrafamiliar . Instituto Nacional de Salud. Bogotá, 1994). 10 No sobra indicar que esas categorías sospechosas están mencionadas, a modo enunciativo y no taxativo, en el artículo 13 de la Constitución Política, según e l cual “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Para mayor profundidad en el tema, revisar sentencia d e la Corte Constitucional, C-371 de 2000. 11 Personas de orientación sexual e identidad de género diversa. 12 Como dieron cuenta los declarantes.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

7

histórica de la que han sido víctimas, el derecho internacional ofrece una amplia protección, empezando por la misma Carta de las Naciones Unidas en la que se “reafirma la fe en los derechos fundamentales (…), en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mu jeres”; máxima universal sobre la que se erigen distintos instrumentos internacionales que han “[r]ecordado que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica

han “[r]ecordado que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno d esarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humani dad”, tal como se lee en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer13.

Reconociéndose así mismo que “[l]a mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos figuran: a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la igualdad 7/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El derecho a igual protección ante la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación 7/; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 9/; g) E l derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10/; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante s 11/”, como se consagró en el artículo 2° de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer 14, disposición que se armoniza con el reconocimiento del “derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre

consagró en el artículo 2° de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer 14, disposición que se armoniza con el reconocimiento del “derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”, contenido en el artículo 2° de la Convención de Belém do Pará15. Instrumento en que se impuso el deber a los Estados parte de “condena[r] todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”16.

En el presente asunto, pudo constatarse que, en la familia conformada por las partes, medió una relación asimétrica basada en los roles de poder y mando alrededor de la figura de José Arcadio y la correlativa sumisión de Úrsula a sus designios; quien, merced a esa posición de inferioridad, recibió de su cónyuge, maltrato verbal, físico, psicológico y económico al interior del sitio más sagrado y seguro que debe tener un ser humano: su hogar . Situación desafortunada de maltrato que, además de una marcada subordinación, dio lugar a un vínculo de dependencia emocional y económica de ella hacia él.

Tal contexto, sin duda, impone a la autoridad judicial hacer efectivo el mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, a través de la adopción de medidas afirmativas que permitieran

de ella hacia él.

Tal contexto, sin duda, impone a la autoridad judicial hacer efectivo el mandato de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, a través de la adopción de medidas afirmativas que permitieran eliminar los estereotipos que acentuaban la situación de desigualdad manifiesta en la que se encontraba la demandante17; acciones que en el sub examine, fueron implementadas a partir del abordaje del caso desde una perspectiva de género que se tradujo en el análisis y valoración diferencial

13 Proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas del 7 de noviembre de 1967. 14 Adoptada con la Ley 51 de 1981. 15 Adoptada por la Ley 248 del 29 de diciembre de 1995. 16 Artículo 7°. 17 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2018.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17614-31-84-001-2024-00087-02

8

tanto de las pruebas como del ordenamiento jurídico, con el único propósito de hacer efectivo el mandato de justicia real.

E. DE LA ACREDITACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS.

La demandante le imputó al demandado haber incurrido en las causales de divorcio de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil18, las cuales se relacionan, de un lado, con el “ grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone co mo tales y como padres” , y de otro, con “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, respectivamente.

La causal segunda ampara la lealtad, cohabitación, comprensión, socorro y

como padres” , y de otro, con “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, respectivamente.

La causal segunda ampara la lealtad, cohabitación, comprensión, socorro y ayuda que la pareja se debe entre sí y la observancia de las obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos. La entidad del incumplimiento ha de ser grave e injustificada, cuyo sentido natural lleva a comprender que será un suceso serio y sin una excusa válida o motivo para soportar la conducta del cónyuge. Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha precisado:

“Acerca de esta causa de separación, debe anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hij os, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser grave e i

Consultar sobre este documento ...