TSDJ MZL SCF - 17614408900220240005101-(19-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17614408900220240005101-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
RAD. 17614408900220240005101 Auto Interlocutorio N.º 63
Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas; atinente a la autoridad judicial que debe conocer el proceso de Sucesión Intestada del causante Joaquín Emilio Marín Ramírez.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda fue presentada en el municipio de Riosucio y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, quien mediante auto del 9 de abril de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en razón a la cuantía, por cuanto señaló que la misma fue estimada en “$854.625.000 producto de la suma de los Activos y Compensaciones de la masa sucesoral” ; en consideración a lo anterior, lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad.
2. Recibido el expediente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio concluyó que contrario a lo expuesto por el remisor, el asunto era de menor cuantía y por tanto debía ser conocido por aquel despacho “pues, a pesar de esgrimirse una cuantía por valor de ochocientos cincuenta y cuatro millones seiscientos
concluyó que contrario a lo expuesto por el remisor, el asunto era de menor cuantía y por tanto debía ser conocido por aquel despacho “pues, a pesar de esgrimirse una cuantía por valor de ochocientos cincuenta y cuatro millones seiscientos veinticinco mil pesos ($854.625.000), lo cierto es que el mentado factor, al tenor de lo esbozado jurídicamente en precedencia, realmente asciende a la suma de ciento setenta y un millones setecientos veinticinco mil pesos ($171.725.000) producto de la sumatoria de los avalúos catastrales presentados en el acápite de activos (1159015, 115-21868, 115-19277 y 115 -19892), sin que para tal efecto (determinación de la competencia)2 2 puedan tenerse en cuenta los denominados por la demandante como “activo vía compensación en favor de la masa sucesoral” por constituirse en presuntos pasivos que a la postre deberán ser analizados por el Juez de instancia.”
3. En este sentido, dispuso la devolución del expediente, aclarando que de cara al precedente de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, no le era dable crear conflicto de competencia alguno, en virtud del principio de jerarquía.
4. Surtida la devolución, en proveído del 23 de mayo hogaño, consideró que “correspondía de ese operador judicial, Juez Promiscuo de Familia de este Circuito, plantear la colisión negativa de esta especie, tras considerar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, bajo el argumento de que el avalúo catastral de los inmuebles no supera la cuantía y no puede tenerse en cuenta el “activo vía
plantear la colisión negativa de esta especie, tras considerar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, bajo el argumento de que el avalúo catastral de los inmuebles no supera la cuantía y no puede tenerse en cuenta el “activo vía compensación en favor de la masa sucesoral” y en tal sentido ord enó “enviar el expediente que contiene la demanda para tramitar proceso sucesorio del causante Joaquín Emilio Marín Ramírez, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil Familia, para que resuelva lo pertinente y decida quien es el competente para asumir el conocimiento de la causa mortuoria.”
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre el conflicto de competencia
El artículo 139 de Código General del Proceso que regula el asunto en cuestión reza:
“ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por e l funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
(…)
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus s uperiores funcionales.” (Subrayado Propio)
Lo primero que habrá de decirse es que de acuerdo a lo allí reglado , le corresponde a este Tribunal en su Sala Civil Familia como Superior funcional común de ambos, asumir el conocimiento del asunto.
Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Promiscuo de Familia de
corresponde a este Tribunal en su Sala Civil Familia como Superior funcional común de ambos, asumir el conocimiento del asunto.
Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el conflicto de competencia en eventos como los aquí planteados3 3 resulta inexistente, pues uno de los requisitos sine qua non para su surgimiento es que no haya una relación de jerarquía entre los despachos judiciales implicados, pues en otro caso, el inferior no tiene otra alternativa que obedecer lo dispuesto por su superior y proceder de conformidad a ello.
Lo anterior, ha sido pacífico tanto en la jurisprudencia, como en la doctrina en donde de manera conteste se ha señalado:
Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organizaci ón judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categor ía predomina sobre la del de inferior categor ía, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro est é imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, s ólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si as í acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogot á estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste
conocimiento.
Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogot á estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la raz ón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto. 1
En los mismos términos y en un asunto de similares contornos a los que acá se presentan, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil adujo:
“no se puede pasar por alto que según el artículo 139 del Código General del Proceso, “[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” (resaltado a propósito).
Y en ese orden de cosas, habida cuenta que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá es superior jerárquico del Ochenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, este no podía rehusar la asignación que expresamente le fue deferida, lo que, en definitiva, hace inexistente el conflicto de competencia entre dichos juzgadores, siendo necesario ahora mismo retornarle las diligencias al último de los m encionados, para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto de 10 de octubre de 2019 (del superior), continuando con el trámite a su cargo.”2
1 López Blanco, H. F. (2017). Código general del proceso: Parte general (pp. 136). Bogotá: Dupré Editores. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Auto AC5643-2021. Radicación4
1 López Blanco, H. F. (2017). Código general del proceso: Parte general (pp. 136). Bogotá: Dupré Editores. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2021). Auto AC5643-2021. Radicación4 4
Queda claro entonces que tal como lo señala la norma, no le es dable a quien tiene una jerarquía inferior, rehusar la competencia que de acuerdo a lo determinado por su superior, le corresponde; adicionalmente, resulta pertinente aclarar que lo allí previsto, aplica en doble vía, tanto sí es en un primero momento que el funcionario superior advierte que no es competente y lo remite a su inferior, como también, cuando el asunto es remitido por el de menor jerarquía y quien ostenta una mayor categoría decide devolverlo al considerar lo contrario.
Siendo este el segundo de los escenarios, hizo bien el juzgador del circuito en no crear conflicto alguno, sino devolverlo al despacho municipal, quien a su vez debió entender zanjado el asunto, en obedecimiento a lo dispuesto por su superior; pese a esto, como así no lo hizo, se dispondrá que de manera inmediata se remita el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio para que asuma lo de su cargo.
III. CONCLUSIÓN
Como corolario de lo precedente, se rechazará el conflicto de competencia por inexistente y se dispondrá la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto del 24 de abril de 2024 por su superior y continúe con el trámite que le corresponde.
IV. DECISIÓN.
Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio para que dé cumplimiento a lo resuelto en auto del 24 de abril de 2024 por su superior y continúe con el trámite que le corresponde.
IV. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MANIZALES, EN SALA UNITARIA,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que se ha suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas; atinente a la autoridad judicial que debe conocer el proceso de Sucesión Intestada del causante Joaquín Emilio Marín Ramírez, por ser inexistente
SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio para lo pertinente.
n.° 11001-02-03-000-2021-04208-00. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de 2021.5 5
TERCERO: ORDENAR que por la Secretaría del H. Tribunal Superior se comunique al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio lo resuelto en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EL MAGISTRADO,
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Auto dirime conflicto de competencia 17614408900220240005101Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Auto dirime conflicto de competencia 17614408900220240005101Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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