TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2016-00114-01-(19-04-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2016-00114-01-(19-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 1 NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte actora frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en el proceso Verbal Negatorio de Servidumbre de Tránsito adelantado por las señoras BELÉN, OLGA y MARÍA DORA GIRALDO LÓPEZ contra la Sociedad RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS BETANCUR CIA. S.C.S. – RUÍZ CÁRDENAS Y CIA
S.C.S.
II. ANTECEDENTES. 2.1. Las señoras GIRALDO LÓPEZ solicitaron que por sentencia judicial se declare que el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 118-17229 (predio dominante), no tiene
S.C.S.
II. ANTECEDENTES. 2.1. Las señoras GIRALDO LÓPEZ solicitaron que por sentencia judicial se declare que el predio identificado con matricula inmobiliaria No. 118-17229 (predio dominante), no tiene derecho a servidumbre de tránsito peatonal, ya que la presuntamente existente se declara
extinguida sobre el predio de su propiedad, ubicado en la carrera 6 # 4-30 de Salamina, con matricula inmobiliaria No. 118-5254. 2.2. Como sustento fáctico indicaron que son condueñas del inmueble descrito en la escritura pública No. 716 del 2 de julio de 1973 de la Notaría de Salamina (fecha correcta 24 de septiembre de 1973), distinguido con el folio inmobiliario No. 118-5254; y la sociedad RUÍZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S. a su vez es propietaria del predio especificado en la escritura pública No. 531 del 3 de diciembre de 2008 de la misma Notaría, asignado al folio inmobiliario No. 118-17229; ambos colindantes. Que el señor RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE, representante legal de la demandada, en forma arbitraria ha pretendido imponer una servidumbre de tránsito peatonal contra el predioRad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 2
de las demandantes, con el objeto de tener salida hacia la calle 4 de la localidad, a pesar de que el inmueble de la Sociedad cuenta con acceso a la vía pública por la carrera 6. Para facilitar el ingreso de materiales hacia el predio de la Sociedad, la señora BELEN GIRALDO LÓPEZ le prestó al representante legal las llaves de acceso por la calle 4, pero éste sin autorización procedió a tomar una copia y pretender desde ese momento una servidumbre de tránsito peatonal. De otra parte, las señoras BELEN y OLGA GIRALDO GUTIÉRREZ acordaron con el señor RUÍZ DUQUE construir una estructura y muro de cerramiento entre las propiedades contiguas, el cual se pagaría por partes iguales; la obra se contrató con el señor LEONEL GARCÍA GARCÍA pero quedó inconclusa porque el representante de la Sociedad actuó de mala fe al dejar un espacio para poder salir hacia el predio de las hermanas GIRALDO LÓPEZ. Todo lo cual demuestra que nunca ha existido una servidumbre, tal como lo confirma el dictamen pericial aportado con la demanda. 2.3. La parte demandada se opuso a las pretensiones alegando la constitución de una servidumbre voluntaria sustentada en el contrato de obra celebrado de común acuerdo por los colindantes con el señor LEONEL GARCÍA GARCÍA, para la construcción de un muro que delimitara los linderos de zaguán; acordando en ese momento que la Sociedad asumiría la mitad de los cotos para que ambas propiedades tuvieran salida hacia la calle 4 entre carreras
5 y 6, a través de la construcción de dos puertas de acceso al corredor, una para cada lote. Afirmó que no está en discusión la propiedad que acreditan los títulos en cabeza de las demandantes, ni que exista una servidumbre de tránsito porque la que concurre es una servidumbre voluntaria, conforme al artículo 937 del Código Civil. 2.4. Sentencia. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el día 29 de septiembre de 2017 el A quo profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando a la parte demandante al pago del 60% de las costas en favor de la demandada. Consideró el Juzgador que acorde a las pretensiones el proceso apunta a la negación de un derecho real de servidumbre de tránsito sobre el supuesto de su preexistencia, lo que significa que la valoración judicial requiere de la acreditación del gravamen, pero en el proceso es evidente que no existe servidumbre legalmente constituida por escritura pública inscrita o por sentencia judicial, ni se trata de una servidumbre natural, así como tampoco se acreditaron los supuestos de una establecida de manera voluntaria al tenor del artículo 940 del Código Civil, pues el documento allegado (contrato de obra) ni está suscrito por las dueñas del predio sirviente, ni revela la intención expresa de constituir la servidumbre; destacando que no puede confundirse el reconocimiento expreso con actos de mera tolerancia (art. 2520 C.C.) porque el mero permiso o autorización
para transitar por una heredad no implica gravamen alguno. Concluyó que al no haberse probado la constitución de una servidumbre, tal como lo conceptuó la perito designada y se manifestó en el dictamen aportado por la parte demandante, es imposible acceder a las pretensiones, pues no puede extinguirse lo que no existe; indicando que en su opinión el demandante se equivocó de camino procesal. 2.5. Impugnación. Concluido el pronunciamiento oral de la sentencia, el apoderado de la parte vencida formuló el recurso de alzada manifestando que conforme a las indicaciones del Juzgado, a pesar de no estar de acuerdo, se corrigió la demanda pidiendo la terminación de la servidumbre que se decía existe; y en los alegatos se hizo alusión a la contestación dondeRad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 3 el demandado arguyó una servidumbre voluntaria; por lo tanto no comparte que el Juez sostenga que la servidumbre voluntaria tampoco existe. Dentro del término concedido por la ley añadió que la providencia carece de valoración de la prueba de confesión y documental que demuestra la existencia de una servidumbre de tránsito, y tampoco tuvo en cuenta los dictámenes periciales donde se concluye que la demandada no tiene derecho a una servidumbre, en las experticias no se afirmó que el gravamen no existe sino que no hay lugar al mismo. Considera que de conformidad con el artículo 376 del Código General del Proceso, no hay
equivoco en la vía procesal escogida, sino que el análisis del Juez no se hizo en sana crítica.
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, ni indicios por deducir de la conducta procesal de las partes (art. 280
CGP), se propone la Sala, bajo los límites que traza el recurrente en la sustentación de su alzada y con sujeción a las directrices de los artículos 320 y 328 del Estatuto General Procesal, resolver el problema jurídico que plantea la apelación formulada, esto es, si debe accederse o no a las pretensiones encaminadas a que se declare que el fundo de propiedad de la Sociedad demandada carece de una servidumbre de tránsito con cargo al predio de las demandantes; para ello se analizará: i) si la acción emprendida fue la adecuada y ii) si era menester en este caso acreditar la existencia de una servidumbre previamente constituida. Con tal propósito, se considera: 1.- La servidumbre se define como una carga impuesta a un predio para uso y utilidad de otro; por lo que constituye un derecho real que ejerce el dueño del predio beneficiado (predio dominante) frente a determinado bien (predio sirviente), con independencia de su propietario. Está regulada en los artículos 879 a 945 del Código Civil y otras normas especiales relativas a las servidumbres mineras (Ley 685 de 2001), petroleras (Ley 1274 de 2009), de conducción
de energía eléctrica (Ley 126 de 1938 modif. Ley 56 de 1981 y Decreto 2580 de 1985), entre otras. Por su origen, el artículo 888 Código Civil clasifica las servidumbres en naturales, legales y voluntarias; las primeras provienen de la natural situación de los lugares, mientras que las segundas son impuestas por la ley para utilidad pública o privada. Las voluntarias, que interesan al caso, proyectan el derecho de libertad contractual y el derecho real de dominio que permite a su titular gozar y disponer de la cosa a su albedrío (art. 669 C.C.). En concreto, el artículo 937 del Estatuto Civil Colombiano prevé que cada cual puede sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos; de donde se sigue, que en esta clase de gravámenes caben toda especie de usos y destinaciones que la voluntad de los contratantes permita, siempre que no contravengan la ley y el orden público. Como se trata de un derecho real sobre bien inmueble su constitución requiere título y modo, de forma que la servidumbre puede establecerse en una compraventa, permuta, aporte a sociedad, donación, entre otras, y debe inscribirse en el registro inmobiliario, conforme a los artículos 1857 y 760 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 de la ley 1579 de 2012.Rad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 4 Con todo, el artículo 940 ídem preceptúa que el reconocimiento expreso del dueño del predio
sirviente puede suplir la falta de título constitutivo, caso en el cual la voluntad manifestada debe ser clara en relación al gravamen y a sus condiciones y características. Las servidumbres voluntarias también pueden adquirirse por sentencia judicial, en los eventos autorizados por la ley. 2.- Concerniente a las acciones relacionadas con servidumbres, existen cuatro clases de pretensiones, i) las que tienden a gravar un predio, denominadas confesorias; ii) las dirigidas a variar el ejercicio de la servidumbre o modificativas; iii) las que procuran ponerle fin al mismo o extintivas; y iv) las que buscan obtener que se declare que un fundo no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer por vías de hecho, conocidas como acción negatoria. Partiendo del objetivo de esta última especie, es evidente que no requiere como presupuesto la existencia de una servidumbre constituida a través de un título, porque precisamente lo que busca es hacer cesar los actos perturbatorios de la propiedad infligidos por quien se cree con derecho de servidumbre. Si por el contrario, el demandado actúa bajo el amparo de una cualquiera de las clases de gravamen reseñadas, la demanda adecuada para su terminación no será la negatoria sino la extintiva. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de revisión del 19 de diciembre de 2008, radicado 2006-015341 expresó: “En orden a precisar el concepto y los alcances de la acción negatoria es oportuno comenzar por acotar que sus raíces se advierten ya en el Derecho romano clásico y que luego sufrió
una bifurcación (actio negativa y actio negatoria), de modo que ésta última, según lo concluyen los autores, estaba enderezada a negar la existencia de la servidumbre (o el usufructo), al paso que la primera, como la confessoria, estaba orientada a su defensa. Al parecer, la negatoria reunió una serie de acciones opuestas a esta última, que posibilitaban al propietario civil negar la existencia de derechos que limitasen su propiedad, incumbiéndole probar su derecho y las perturbaciones que lo afectaban y, al demandado, el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos: a) declarar la cosa libre de los pretendidos derechos; b) la reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido, y c) obtener una caución o fianza que lo garantizara frente a futuras perturbaciones (cautio de non amplius turbando). En la actualidad, si bien no hay texto explícito en el Código Civil que aluda inequívocamente a ella, razones lógicas, históricas y de defensa del derecho de propiedad conducen a colegir que mediante la acción negatoria el dueño de un predio defiende la integridad de su dominio frente a quienes aleguen ser titulares activos de servidumbres que lo graven, y se proyecta, no sólo, a que se declare la inexistencia de esa imposición, sino a la reintegración de la libertad del bien, vale decir a finiquitar la influencia del demandado sobre tal cosa. Sobra destacar que incumbe al propietario demandante probar su derecho sobre la cosa y que
corresponde al demandado demostrar la existencia del gravamen que alega, pues, por regla general, la propiedad se supone libre de cargas a falta de prueba en contrario.” Significa lo anterior, que la acción negatoria obedece a una de las varias controversias que se pueden suscitar con ocasión a las servidumbres; cuyo propósito es que se libre al propietario
1 Sentencia de Revisión del 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 11001 02 03 000 2006 01534 00, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena.Rad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 5 de las molestias ocasionadas por el dueño de otro predio que pretende un beneficio o utilidad, y en tal dirección le corresponderá al gestor demostrar su derecho y los actos de perturbación, y al demandado, acreditar el privilegio que alega tener. Es de precisar, que como en estos eventos no se disputa el dominio ni la posesión, la vía judicial idónea es la acción negatoria de servidumbre; cuyo trámite, a partir de la vigencia del Código General del Proceso, es el verbal o verbal sumario según la cuantía, pues se trata de un asunto contencioso que no está sometido a un trámite especial (arts. 368 y 390 C.G.P.). Bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil en cambio, toda controversia relacionada con servidumbres de cualquier origen o naturaleza se tramitaba por los ritos del proceso
abreviado sin miramiento al valor de la demanda (art. 408 num. 1 C.P.C.), y si bien el artículo 415 del mismo Estatuto aludía a la imperiosa prueba de inspección judicial con intervención de peritos en los litigios de imposición, variación o extinción de servidumbre, y la forzosa fijación en la sentencia de la suma a indemnizar o restituir, ello no impedía al juez conocer y decidir por esta vía procesal, otro tipo de demandas atinentes a las servidumbres, verbigracia, las dirigidas a su negación. Así lo clarificó la Corte en la sentencia antes citada, al expresar que “ a propósito de historiar el punto en discusión, la regulación que sobre el particular incorporaba el Título XXVII, del Código Judicial (Ley 105 de 1931), concerniente a servidumbres, y que, efectivamente, contenía el antecedente generador de la controversia hoy puesta a consideración de la Sala por parte de la demandante; concretamente el artículo 872, cuyo texto decía: “De la demanda sobre imposición, variación o extinción de una servidumbre, o sobre el modo de ejercerla …”, norma que incluía, únicamente, como modalidades de la acción relativa a las servidumbres, la imposición, variación o extinción, lo que dio lugar a creer que la negatoria debía cursar por otro procedimiento. Sin embargo, desde la adopción de los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), se dispuso que “todo lo relacionado” con servidumbres, cualquiera que fuese su naturaleza, debía tramitarse por el procedimiento abreviado. De manera que, sin dubitación de ninguna índole, puede aseverarse que los titubeos surgidos en torno al procedimiento a seguir frente a
debía tramitarse por el procedimiento abreviado. De manera que, sin dubitación de ninguna índole, puede aseverarse que los titubeos surgidos en torno al procedimiento a seguir frente a la negativa del gravamen, quedaron saldados definitivamente.”. Como se indicó, la actual reglamentación procesal tampoco contempla un trámite especial para los asuntos referidos a las servidumbres, limitándose a establecer en el Capítulo II Disposiciones Especiales, Título I del Libro Tercero, algunas reglas particulares sobre el establecimiento de la litis, anexos de la demanda, pruebas imperativas y contenido de la sentencia; sin que pueda entenderse restringido el abanico de posibilidades a la imposición, variación o extinción del gravamen (art. 376 C.G.P.). La doctrina, siguiendo la línea trazada por el Alto Tribunal, ha reiterado que “Tanto con el Código de Procedimiento Civil, como con el Código General del Proceso, no hay lugar a duda sobre la regulación de la negatoria, pues aunque la norma que reglamenta las modalidades que corresponde observar en materia de servidumbres, expresamente se refiere a la confesoria o impositiva, la modificativa y la extintiva, lo hace así para establecer la práctica de determinadas pruebas que deben llevarse a cabo, pero no para consagrar una limitación porque preceptúa al respecto que “en los procesos de servidumbres” con lo que incluye la cuarta, es decir, la negatoria” (Jaime Azula Camacho, Manuel de Derecho Procesal, Tomo III
Procesos de Conocimiento, Sexta Edición, Editorial Temis S.A., Bogotá D.C. 2016., pág. 67). 3.- La demanda inicialmente instaurada por las señoras BELÉN, OLGA y MARÍA DORA GIRALDO LÓPEZ pretendía que se declarara que el predio identificado con matriculaRad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 6 inmobiliaria No. 118-17229 no tiene derecho a una servidumbre de tránsito peatonal sobre el predio de su propiedad, distinguido con matricula inmobiliaria No. 118-5254. El Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, entre otras razones, por falta de claridad en las pretensiones, ya que “se instaura un proceso “negatorio de servidumbre” pero no es claro a qué se refiere cuando indica que es negatorio, o si lo pretendido sea la extinción de ésta, pues el objeto del proceso de servidumbre de conformidad con el artículo 376 del C.G.P., sería la constitución, variación o extinción.”2 ; decisión ésta que llevó a que la parte actora expresara a través de memorial que la declaración buscada era que “el Predio dominante, no tiene derecho a una servidumbre de tránsito peatonal , ya que la presuntamente existe(sic) se declara EXTINGUIDA”3 , advirtiendo eso sí, que su solicitud era diáfana según la doctrina que citaba sobre la acción negatoria.
De lo acontecido en el proceso, no hay duda que la acción promovida es la negatoria de servidumbre y que erró el Juez al intentar confinar la controversia bajo una interpretación equivocada de los artículos 368 y 376 del Código General del Proceso; porque de una revisión íntegra del escrito genitor y su complementación, sin ambages se extrae que la queja de las propietarias atiende a los actos desplegados por su vecino al pretender una servidumbre de paso que no ha sido consentida, ni encaja en las hipótesis de una legal. En ese sitio las cosas, concuerda la Sala con el apoderado de la parte recurrente en que no equivocó el sendero judicial para zanjar la controversia surgida entre las partes, en tanto no se trata de una disputa sobre el derecho de dominio de las actoras sobre el zaguán objeto de discordia, ni alega la parte demandada el ejercicio de posesión o de tenencia; el asunto gira en torno a un supuesto derecho de servidumbre de la Sociedad RUÍZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S. sobre un segmento del inmueble de las señoras GIRALDO LÓPEZ, y que estas a su vez niegan; hechos que sin vacilación ubica el litigio en el universo de las servidumbres. Ahora bien, como las demandantes de entrada desconocieron el gravamen, no era a ellas a quienes correspondía probar su existencia sino a su contradictor; por lo que fue desafortunado que el Juzgador sentara como premisa que “las pretensiones del proceso apuntan a la negación de un derecho real de servidumbre de tránsito sobre el supuesto de su
preexistencia” y que con fundamento en ello afirmara que era necesaria la acreditación del gravamen para emprender la valoración judicial; conjetura errada si se recuerda que en este tipo de acciones el actor busca que se declare su propiedad libre de la imposición que de hecho ejecuta el convocado, radicándose en cabeza de este la carga de desvirtuar la negación del promotor. 4.- En las diligencias está acreditado el derecho de dominio de las demandantes con escritura pública No. 716 del 24 de septiembre de 1973 de la Notaría de Salamina y certificado de tradición No. 118-5254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la municipalidad; así mismo, admitió la parte demandada las acciones que en beneficio y utilidad del predio de la Sociedad se despliegan sobre el zaguán de las señoras GIRALDO LÓPEZ, tales como: tránsito de personas, ingreso de materiales y bienes, entrada y parqueo de motos, entre otros, de lo que también dieron cuenta los testigos Consuelo Cárdenas Betancur y Jhon Montejo Giraldo; es decir, que está demostrada la calidad de propietarias de las demandantes y los actos de perturbación endilgados a la demandada.
2 Fl. 49 vuelto C1. 3 Fl. 54 C1.Rad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 7 De otro lado, se descarta la existencia de una servidumbre voluntaria en favor del predio con
folio inmobiliario No. 118-17229 perteneciente a RUÍZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S., ya que no se allegó título idóneo, ni prueba supletiva categórica que pruebe su constitución; por contera, la decisión no podía ser otra que conceder las pretensiones de la demanda al encontrarse reunidos los presupuestos para su prosperidad. Se explica: a) Sostuvo el apoderado y representante legal de la demandada que en favor del inmueble con matricula inmobiliaria No. 118-17229 existía una servidumbre voluntaria constituida por las ahora demandantes para la utilización de zaguán que da a la calle 4 entre carreras 5 y 6 del municipio de Salamina y que hace parte del predio con matrícula No. 118-5254. Como prueba allegó un contrato de obra de fecha 20 de mayo de 2015, celebrado con el señor LEONEL GARCÍA GARCÍA, para “ejecutar los trabajos y demás actividades propias de la obra contratada consistente en: Demoler una tapia, la cual se encuentra con fisuras y a punto de caerse, igualmente el techo de madera que se encuentra sobre la tapia, el que se encuentra en mal estado, adelantar las excavaciones de material común para vaciar las zapatas en concreto y las respectivas vigas de cimentación. Igualmente se levantará un muro el cual tendrá dos salidas con sus respectivas puertas, hacia la puerta que da con la calle cuarta (4) entre carreras quinta (5) y sexta (6), las puertas se instalaran una en el inmueble de
las señoras Giraldo López y la otra en el inmueble de la Sociedad Ruíz Cárdenas y Cia. S.C.S.”4 ; también aportó unos recibos de pago y la cotización elaborada por el contratista en la que se incluye la instalación de dos puertas metálicas. Analizados estos documentos, junto con las constancias de pago aportadas con la demanda, coincide la Sala con la deducción a la que en este punto arribó el Juez a quo, y es que dichos pliegos no muestran más que la contratación de una obra civil en el zaguán de propiedad de las demandantes, quienes por demás no desconocen el acuerdo celebrado con el señor RICARDO ALBERTO RUÍZ para llevar a cabo la construcción del muro de cerramiento entre las propiedades. Sobre los pormenores de la construcción y pago, también ilustraron los testigos escuchados en el proceso, empero ninguna de las pruebas aducidas por la parte demandada revelan una intención de las señoras GIRALDO LÓPEZ de constituir una servidumbre voluntaria de tránsito en favor del predio de la Sociedad, ni contienen el reconocimiento expreso del gravamen, como tampoco se logró tal declaración durante este proceso, quedando ausente de fundamento la defensa esgrimida por la convocada. Es que no existe un título idóneo de constitución de la aludida servidumbre voluntaria, ni puede tenerse por suplido con el documento adosado, en el que si bien se dice que RICARDO ALBERTO RUIZ actúa como Gerente de la Sociedad y también en representación de las señoras BELEN, OLGA y MARÍA DORA GIRALDO LÓPEZ, no se hace ninguna
alusión al pretendido gravamen; lo que robustece la manifestación de la parte actora de que se trató de un acuerdo entre los colindantes para realizar obras de reparación y construcción de un muro. b) En la demanda se indicó que para facilitar el ingreso de materiales hacia el predio de la Sociedad, una de las dueñas entregó en préstamo las llaves de acceso al callejón al señor RUÍZ DUQUE; también se sabe que desde hace varios años los socios, empleados y personal autorizado por la Sociedad, vienen utilizado el zaguán para tránsito, parqueo e
4 Fl. 73 a 75 C1.Rad. 17653-31-12-001-2016-00114-01 Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 8 ingreso de bienes, sin embargo, como quiera que la servidumbre impone un gravamen que representa un derecho real, el mismo no surge por la mera tolerancia, paciencia o conformismo del propietario afectado, ni siquiera de su pasividad. Ello porque la norma es clara en señalar que tal beneficio debe reflejarse en un título constitutivo, y en su defecto, en el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente (art. 940 C.C.). El beneplácito de las propietarias para el uso del zaguán, acuerdo para la construcción de un muro divisorio y el pago por ambas partes; incluso, el consentimiento tácito o manifiesto para la instalación de una puerta hacia el predio de la Sociedad demandada no configuran título constitutivo del gravamen, sino una expresión del libre ejercicio del derecho de dominio,
amparado por el artículo 669 del Código Civil; porque se reitera, la servidumbre debe fundamentarse en la voluntad clara y expresamente exteriorizada del dueño de inmueble sometido, lo cual no fue probado en este trámite. Es de precisar que según el artículo 939 del Código Civil, en armonía con el 2520 del mismo texto, el transcurso del tiempo y los actos de mera tolerancia o generosidad, no otorgan el derecho de servidumbre, salvo que se trate de continuas y aparentes y se cumpla el término señalado en la ley; características que no concuerdan con el caso analizado, por lo que no puede la demandada alegar en su defensa la aquiescencia de las convocantes ni su pasividad por más de tres años. c) La utilidad que para su inmueble pretende la Sociedad convocada tampoco tiene justificación en alguna de las hipótesis previstas para las servidumbres legales en los artículos 897 a 936 de la normativa sustantiva civil; y más concretamente en una servidumbre de tránsito porque como quedó revelado el dictamen pericial practicado, el predio no carece de acceso a la vía pública; por el contrario, linda con la carrera 6 del municipio de Salamina, frente a la plaza principal. 5.- Conclusión: Acreditado como quedó el derecho de dominio en cabeza de la parte demandante sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 118-5254, específicamente respecto del zaguán que da a la calle 4 entre carreras 5 y 6 del municipio de Salamina; al
igual que el aprovechamiento que del mismo viene haciéndose para el predio con folio inmobiliario No. 118-17229 de propiedad de la sociedad RUÍZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S., sin ostentar derecho de servidumbre natural, legal o voluntaria que lo respalde; corresponde a este Colegiado revocar la sentencia emitida en primera instancia para en su reemplazo acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que la accionada carece de derecho real de servidumbre a favor de su fundo y en consecuencia, debe cesar los actos de perturbación, disponiéndose el retiro de la puerta que comunica al predio con el callejón en cuestión, el sellamiento del acceso y la entrega de las llaves de la puerta ubicada sobre la calle 4. Como secuela, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada a favor de la recurrente, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación concentrada, incluyendo las agencias en derecho que oportunamente fije la magistrada sustanciadora, se hará por el Juzgado de primera instancia, como lo manda el canon 366 del Código Adjetivo.
IV. DECISIÓNRad. 17653-31-12-001-2016-00114-01
Verbal negatorio de servidumbre de tránsito 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el
Juzgado Civil del Circuito de Salamina, en el proceso Verbal Negatorio de Servidumbre de Tránsito adelantado por las señoras BELÉN, OLGA y MARÍA DORA GIRALDO LÓPEZ
contra la Sociedad RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS
BETANCUR CIA. S.C.S. – RUÍZ CÁRDENAS Y CIA S.C.S.
En su lugar DISPONE: PRIMERO: DECLARAR que el inmueble ubicado en la carrera 6 #4-30/42 de Salamina,
incluido el zaguán que da hacia la calle 4 entre carreras 5 y 6 de la misma localidad, descrito en la escritura pública No. 716 del 24 de septiembre de 1973 de la Notaría de ese municipio, distinguido con el folio inmobiliario No. 118-5254, que figura como de propiedad de las señoras BELÉN, MARÍA DORA y OLGA GIRALDO LÓPEZ, esta última fallecida, se encuentra libre de servidumbre a favor del predio situado en la carrera 6 #4-28 de Salamina, especificado en la escritura pública No. 531 del 3 de diciembre de 2008 de la misma Notaría, asignado al folio inmobiliario No. 118-17229, de propiedad de la Sociedad RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE Y CONSUELO CÁRDENAS BETANCUR CIA. S.C.S. - RUÍZ
CÁRDENAS Y CIA S.C.S.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad RUÍZ CÁRDENAS Y CIA. S.C.S., legalmente
representada el señor RICARDO ALBERTO RUÍZ DUQUE o
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