TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2017-00080-01-(21-02-2019)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2017-00080-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R EPÚBLICA DE C OLOMBIA
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 01 de agosto de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora LEIDY YOLIMA ROPERO BERNAL, en nombre propio y en representación de los menores JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO y ANYI TATIANA ALFONSO ROPERO, la señora GLORIA INÉS GALLEGO GLAVIS y el señor LUIS ALFREDO SÁNCHEZ ARIAS, en contra del
Presbítero ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, el señor MANUEL EDUARDO RÍOS
ARCILA y la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SALAMINA.
II. ANTECEDENTES: 2.1. Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare que los demandados son responsables de los hechos acaecidos el día 01 de febrero de 2016 donde un perro de raza akita mordió al menor JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO; en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes y el daño a la salud de la víctima, más los intereses que se generen a partir de la ejecutoria del fallo y las costas del proceso.2.2. El sustento fáctico de las precitadas reclamaciones se sintetiza así: - El día 01 de febrero de 2016, aproximadamente a las 6:30 p.m. la señora LEIDY YOLIMA ROPERO BERNAL y sus hijos JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO y ANYI TATIANA ALFONSO ROPERO se encontraron con el señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA (el cual se hallaba en compañía del perro de propiedad del clérigo de Salamina ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA y de la Parroquia), quien le comentó que había comprado una cama, invitándolos a subir a su cuarto ubicado en el hotel Sanguitama de la localidad para conocer su nueva adquisición. - En la habitación se encontraban los dos adultos, los dos menores y el perro;
mientras el señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA se estaba cepillando los dientes en el baño el niño JERÓNIMO intentó asomarse por la ventana, en el momento en que su progenitora giró para decirle que no lo hiciera el perro se abalanzó sobre el impúber; inmediatamente la madre empezó a gritar y pedir auxilio, Manuel salió del baño y entre los dos forcejearon con el perro unos segundos hasta que lograron apartarlo; acto seguido la señora Yolima socorrió a su hijo, llevándolo al Hospital de la localidad. - Como consecuencia de las mordeduras el niño necesitó una gran cantidad de medicamentos, algunos para ser suministrados vía oral y otros de uso tópico, quedando además con cicatrices en su rostro, cabeza y cuerpo; marcas imborrables que implican que el menor de escasos cuatro años de edad deba convivir con los señalamientos por parte de sus compañeros de jardín, quienes lo apodan como “caricortada”, “cariruñida”, “sobrado de tigre” y otros más; daños físicos y psicológicos que el menor no está en la obligación de soportar y que a juicio de los actores son atribuibles única y exclusivamente a los demandados. 2.3. Trabada la Litis, el señor ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA en su propio nombre y como representante legal de la Parroquia, otorgó poder a una togada y se pronunció refutando las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones de mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la codemandada Parroquia de la Inmaculada de Salamina(sic)”, “No responsabilidad del codemandado Roberto Ramírez Zuluaga” e invocó la innominada, aduciendo
mérito denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la codemandada Parroquia de la Inmaculada de Salamina(sic)”, “No responsabilidad del codemandado Roberto Ramírez Zuluaga” e invocó la innominada, aduciendo que el perro era solo de propiedad del clérigo y no de la Parroquia; además, fue sacado sin autorización de su lugar de residencia. MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA propuso excepciones previas más no de fondo.
2.4. Agotadas las correspondientes etapas, el Juez de primera instancia emitió sentencia en la que declaró civil y solidariamente responsables a los señores ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA y MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA, de los daños sufridos por los demandantes, condenándolos a pagar perjuicios morales a LEIDY YOLIMA ROPERO BERNAL (14 s.m.l.m.v.), GLORIA INÉS GALLEGO GLAVIS (3,5 s.m.l.m.v.) y LUIS ALFREDO SÁNCHEZ ARIAS (3,5 s.m.l.m.v.), así como los perjuicios por daño a la salud del niño JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO (7 s.m.l.m.v.)Absolvió a la parroquia de la Inmaculada Concepción de Salamina, Caldas, de cualquier responsabilidad, por lo que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa codemandada. No accedió a la excepción de ausencia de responsabilidad del codemandado
ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA y declaró parcialmente probada la excepción innominada de “Culpa exclusiva de la víctima”, reduciendo los perjuicios en un 30% por hallar probada una culpa compartida en cabeza de la señora madre de la víctima. Por último, condenó a la parte demandada en un 70% de las costas del proceso, con excepción de MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA, en razón al amparo por pobre concedido. 2.5. Las partes apelaron la decisión así: 2.5.1. El apoderado de los demandantes arguyó que en el interrogatorio de parte se pudo constatar la responsabilidad clara de todos los demandados. Sostuvo que no era la primera vez que Manuel sacaba al perro sin ninguna autorización, aunado a que debía condenarse a la Parroquia, declarándola solidariamente responsable. Añadió que fue desacertada la exclusión del niño afectado y de su hermana de la indemnización por perjuicios morales; aparte que debió concederse a los demás demandantes los montos implorados en el libelo, puesto que los fijados por el Judicial no fueron acordes a la tabla del Consejo de Estado. Respecto de las pruebas señaló que no debía otorgarse credibilidad a las docentes que fueron llamadas como testigos porque ellas sólo tuvieron contacto con el niño luego del accidente. 2.5.2. La apoderada del señor ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA indicó que debía ser exonerado de toda responsabilidad porque él no autorizó la salida del perro y
Manuel no era su dependiente, en cambio abusó de la confianza que el clérigo le tenía, por lo que la responsabilidad era solo endilgable a este último y a la madre del niño, en tanto que así lo manifestó ella misma en el interrogatorio. También alegó la culpa exclusiva de la víctima porque el menor fue imprudente al provocar al animal. 2.5.3. El abogado de MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA adujo que no obraba prueba en el plenario que acreditara su responsabilidad. 2.5.4. El representante judicial de la Parroquia pidió que se condenara en costas a los demandantes en su favor, dada la prosperidad de la excepción planteada (durante el trámite la Parroquia de Salamina, por intermedio del nuevo párroco designado, confirió poder a otro abogado, fl. 272 C2).
III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General delProceso, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por los impugnantes en la sustentación de sus recursos, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Estatuto General Proceso; dejando registro que ningún indicio hay por deducir de la conducta procesal de las partes en los términos del artículo 280 ibídem.
Problemas Jurídicos. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad dilucidar si la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SALAMINA y el Presbítero ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, en calidad de dueños del perro raza
dilucidar si la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SALAMINA y el Presbítero ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, en calidad de dueños del perro raza Akita, junto con el señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA, quien estaba a su cargo, son responsables de los daños ocasionados a los demandantes a consecuencia del ataque del animal sufrido por el niño JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO el día 1° de febrero de 2016; o si por el contrario, como lo estimó el Juez A quo, el accidente genera obligación de indemnizar sólo a cargo quien se probó era el dueño del perro y su cuidador, sin desconocer la concurrencia de culpa de la madre del menor. En ese esquema argumentativo se discurrirá sobre la condena en costas a favor de la Parroquia absuelta por falta de legitimación por pasiva, y se analizará si fue acertado excluir de perjuicios morales a los niños JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO y ANYI TATINA ALFONSO ROPERO; además, si el monto de las indemnizaciones que fueron reconocidas debe ser incrementado. Para dar respuesta a los problemas jurídicos, se Considera:
1. De la responsabilidad civil extracontractual por hecho de animal doméstico.
La responsabilidad civil extracontractual es aquella en la que se genera la obligación de reparar un daño sin que exista de por medio un vínculo negocial que así lo exija, otorgando a la víctima el derecho a obtener una indemnización que restablezca los
perjuicios que le han sido ocasionados por un hecho personal o propio (responsabilidad directa por delitos y cuasidelitos, arts. 2341 y 2345 C.C.), por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro (responsabilidad por el hecho de terceros, arts. 2346 a 2349 y 2352 C.C.) o por el hecho de las cosas animadas o inanimadas (responsabilidad indirecta, arts. 2350, 2351 y 2353 a 2356 C.C.). Luego una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es la que se deriva de los daños causados por animales domésticos, contemplada en el artículo 2353 del Código Civil, que dispone: “ El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento”.El precepto en cita contiene una presunción de responsabilidad en cabeza del dueño del animal doméstico o domesticado, o de aquel que se sirve del mismo aunque no sea de su propiedad; entendiendo por animales domésticos aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre; y
por domesticados, los que a pesar de ser bravíos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre; así lo define el artículo 687 del Código Civil Colombiano, que además acota que estos últimos siguen la regla de los primeros mientras conserven la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, porque perdida esta, retornan a la clase de animales bravíos. La mencionada presunción significa que el dueño o usuario del animal es responsable de los daños causados por este, y sólo le es dable exonerarse si demuestra la intervención de un elemento extraño como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero; pues no basta con acreditar la ausencia de culpa o un comportamiento diligente del propietario, de quien se sirve de él o de la persona encargada de su vigilancia o cuidado. Ahora, si esos daños ocurren después de que el animal se ha soltado o extraviado, en ese caso sí puede destruirse la presunción acreditando que el dueño, el beneficiario o el cuidador no incurrieron en actuar negligente o que aquella se debió a causa no imputable a ninguno de ellos. La regulación existente en la materia impone a quien reclama la indemnización la carga de probar además de la propiedad o uso del animal, el hecho u omisión del demandado, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, relevándose de acreditar la “culpa” como elemento axiológico de la responsabilidad civil extracontractual; correlativamente, incumbe al civilmente responsable
desvirtuar la presunción que se erige en su contra demostrando el agente externo. En esta modalidad de responsabilidad extracontractual puede suceder también que la intervención de la víctima, pese a no ser determinante y exclusiva en la generación del daño concurra junto con la acción u omisión del responsable en su causación, evento en el cual debe aplicarse la regla prevista en el artículo 2357 del Código Civil, no para compensar las culpas sino para reducir la indemnización por haberse expuesto al perjuicio de manera imprudente. Sobre el tema se invita a consultar la sentencia del marzo 11 de 1976 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José María Esguerra Samper, Gaceta N° 2393, páginas 60 a 66, que compendia la exposición acabada de delinear. Así como la obra Responsabilidad Civil Extracontractual de Gilberto Martínez Rave y Catalina Martínez Tamayo, editorial Temis, undécima edición, páginas 123 a 127.
2. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, reclaman los demandantes el resarcimiento de los perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones causadas por un perro raza Akita de propiedad del Párroco y de la Parroquia de Salamina, en la humanidad del niño JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO, el día 01 de febrero de2016, en el momento en que el animal estaba bajo el cuidado del señor MANUEL
EDUARDO RÍOS ARCILA.
Para lo que interesa en esta sede, el niño JERÓNIMO SÁNCHEZ ROPERO sufrió
múltiples heridas según dictamen de medicina legal practicado el 8 de junio de 2018, que expone: “Fue atendido en el Hospital Felipe Suárez. Aporta copia de historia clínica número 1061279655 que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente (…) sufre mordedura por un perro conocido con múltiples mordeduras a nivel de hemitorax izquierdo de aproximadamente 4 cm, en región nasal de aproximadamente 4 cm irregular y en región occipital de aproximadamente 13 cm… se realiza afrontamiento de heridas… “Hospital Infantil 02/02/2016” ingresa al quirófano para lavado más desbridamiento…requirió transfusión de glóbulos rojos… múltiples colgajos de avulsión en cara, región cervical anterior, hemitorax anterior izquierdo, cuero cabelludo región perietoccipital, región nucal…”., otorgándosele incapacidad definitiva de 25 días con secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta rostro y cuerpo de carácter permanente (fl. 280 C.1). Frente al reclamo la Parroquia alegó la ausencia de responsabilidad por ser una persona jurídica ajena a la titularidad del animal; el padre ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, aunque no negó ser el dueño del perro llamado Macoto, repelió la demanda aduciendo que su mascota fue sacada de la casa cural por el señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA sin autorización, siendo este el único
responsable. En suma, se trata aquí de un proceso de responsabilidad civil extracontractual donde no existe discusión acerca del suceso acaecido el 01 de febrero de 2016, ni sobre las lesiones que el perro Macoto le causó al niño Jerónimo, quedando así mismo establecido el nexo de causalidad entre el hecho del animal doméstico y el daño que reclaman la víctima directa y sus familiares, cuyo parentesco fue plenamente acreditado con los respectivos registros civiles vistos a folios 25 a 29 del C1. Tampoco existe controversia en torno a la propiedad del canino en cabeza del párroco ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, presbítero del municipio de Salamina; en ese orden el estudio se concentrará en determinar: i) si le atañe responsabilidad a la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN de esa localidad; ii) si el dueño demostró que la salida del animal de la casa cural no es imputable a su culpa; iii) si la persona a quien se atribuyó su guarda también es responsable y, de ser el caso, iv) si el accidente sobrevino por hecho exclusivo de la víctima.
3. En punto a la responsabilidad que la parte demandante atribuye a la Parroquia, afirmó el señor ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA en su declaración: “El perro era de mi propiedad porque lo tenía desde los 3 mesecitos de edad. El perro no era propiedad de la parroquia. El perro no había atacado nunca a nadie, no es considerado un perro bravo, era de raza Akita”.
Aportó para corroborar sus aseveraciones Certificado Internacional de Salud de la Institución San Miguel Medicina Veterinaria, Plan de Vacunación y Carné de Control Médico y de Vacunación de la misma Entidad, donde consta que el perro de raza Akita de nombre Macoto, tiene su vacunas al día y es de propiedad delcodemandado ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA; titularidad que también se acreditó con certificado de la Oficina de Gestión Agropecuaria de la Alcaldía de Salamina, donde además se indica que el canino no se encuentra dentro de las razas potencialmente agresivas (fls. 180 a 183 C1). En contraposición, no reposa en el expediente ningún documento u otro medio suasorio que desvirtúe lo afirmado por el codemandado o que demuestre que la PARROQUIA DE LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE SALAMINA era dueña del canino o tenía algún vínculo con el animal; por el contrario, los testigos que se refirieron al tema aseveraron que el perro era de propiedad exclusiva del Padre como persona particular. MARIA AMANDA RÍOS OSORIO, empleada de la casa cural, indicó que “cuando trajeron el perro de dos mesecitos, estábamos en Neira. El perro se lo regaló la hermana al padre, luego nos fuimos para Aguadas y después a Salamina” y JHON JAIRO HINCAPIÉ, conductor de la parroquia, expresó: “el perro siempre fue del padre, cuando se lo regalaron a los dos mesecitos que estábamos en Neira”;
afirmaciones que armonizan con el interrogatorio del padre ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, quien insistió en que el perro permanecía con él porque era de su propiedad y no de la parroquia. Incluso, la misma demandante LEIDY YOLIMA ROPERO BERNAL, reconoció que el canino era del Párroco, sin referencia alguna a la Parroquia. De manera que el presbítero al no actuar en el presente asunto como autoridad eclesiástica si no como particular dueño del can, no obliga a la Parroquia en materia de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que ser dueño de un perro no tiene relación directa ni indirecta con el sacerdocio, como tampoco puede sostenerse que una parroquia necesite de un canino para desplegar su función evangelizadora, particularidades que impiden vincular como responsable a la Entidad Eclesiástica. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de octubre de 2015, SC136302015, radicado N° 73411-31-03-001-2009-00042-01, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, resaltó que las autoridades morales son responsables directas por los hechos de un tercero si el mismo actúa en el desempeño de su cargo o se valen de su investidura para consumar el hecho objeto de reproche, en tanto que “A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a
través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios”; empero, no es ese el contexto que aquí se muestra, pues la tenencia del animal y el daño por él ocasionado no guardan relación con la actividad religiosa de la Iglesia Católica desarrollada a través de sus Parroquias, ni con lo que la Institución puede representar para la comunidad. Cualquier persona, independientemente de su calidad o condición, puede ser dueña de un can y por lo mismo, responsable por los hechos que ese animal ejecute en detrimento de otro; de manera que la responsabilidad directa por hecho de un tercero, a la que se refiere la jurisprudencia, no encaja en los supuestos de este litigio, en tanto que el presbítero no acogió al canino como su mascota con ocasióna su función o valiéndose de su dignidad, ni los sucesos del 01 de febrero del 2016 atañen a un ejercicio evangelizador o en aprovechamiento de la condición de autoridad religiosa. Ahora, aunque no se discute que la Parroquia es la propietaria del inmueble donde permanecía el canino y bien pudo permitir expresa o tácitamente que su propietario habitara el inmueble junto con el animal, esa circunstancia por sí sola no traslada la responsabilidad que le incumbe al propietario del perro, pues, es a él a quien le corresponde la guarda y cuidado del animal. En ese orden de ideas, le asistió razón al A quo en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Parroquia
del perro, pues, es a él a quien le corresponde la guarda y cuidado del animal. En ese orden de ideas, le asistió razón al A quo en declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Parroquia demandada; sin embargo, quedó corto en la determinación de las costas, porque al haber sido litigante favorecida merecía la condena a su favor y a cargo de los demandantes, en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En ese sentido se adicionará la sentencia confutada.
4. Como eximente de responsabilidad alegó el dueño de la mascota que la misma fue sacada de su vivienda sin que se enterara y mucho menos lo permitiera o autorizara; como tampoco puso al perro bajo el cuidado del señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA, quien no era ni su familiar, ni empleado, ni estaba bajo sus órdenes.
Cómo se dejó asentado, el artículo 2353 del Código Civil establece una presunción de responsabilidad a cargo del dueño del animal, incluso si el mismo se ha soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del propietario o de su dependiente. Corresponde entonces examinar la prueba testimonial para esclarecer si la responsabilidad endilgada al padre ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA carece o no de sustento. Narró en su declaración el señor MANUEL RÍOS: “Yo sacaba el perro sin ninguna
autorización. Más o menos entre las seis de la tarde yo fui a la casa cural a comer, el padre me pidió un favor para comprar unas pastas y salí a comprarlas y me llevé al perro a darle una vuelta, fui hasta mi lugar de residencia en el hotel y me encontré a Yolima con sus dos hijos, yo le dije que conociera mi alcoba, porque estaba estrenando, ella me acompañó con los dos niños y con el perro, entramos a la habitación, le iba a dar agua al perro en el baño y a cepillarme los dientes, luego sentí un grito de Yolima, el niño se asomó mucho por la ventana entonces estaba muy inquieto, cuando en ese entonces le jaló la cola al perro o lo pisó y el perro lo mordió. Del susto corrimos a quitarle el perro al niño, a Jerónimo, lo soltó, en ese momento encerré al perro en el baño, salimos corriendo para que auxiliaran al niño, resultó un señor en moto y llevaron al niño al hospital. Corrí a la habitación, cogí al perro, llamé al padre llorando, llevé el perro a la casa cural, le expresé al padre lo que había pasado, el perro entendía lo que había hecho y me fui para el Hospital. Luego se llevaron al niño a Manizales”, y agregó “Ese día yo comí en la parroquia, el perrito me siguió y salí con él, le dije, Makoto vamos, ese día no le pedí autorización, no se la pedía. En las pocas veces que saqué al perro fue sin
autorización. (…)El perro me quería y me veía mucho, me empezó a querer, era un cariño mutuo entre los dos. … En la casa cural, el día de los hechos, el padre estaba en su cuarto.”Por su lado, la señora LEIDY YOLIMA ROPERO manifestó haber visto a Manuel siempre con en el perro, lo veía en el parque, pero sabía que el animal era del Padre; también afirmó que ese día Manuel sacó al perro sin permiso. Concordante con las declaraciones, la testigo MARIA AMANDA RÍOS OSORIO, quien trabajaba con el padre en la parroquia, indicó: “Yo ese día del incidente no me di cuenta cuando sacaron al perro. Manuel sacó sin permiso al perro, ni el padre se dio cuenta cuando lo sacó. (…)Manuel si sacaba al perro de vez en cuando. De vez en cuando lo sacaba sin permiso (…) Los de la casa cural éramos los encargados de cuidar al perro. El perro nunca llegó morder a nadie más. Manuel iba con frecuencia a la casa cural porque allá le dábamos la comidita”, y el señor JHON JAIRO HINCAPIÉ, conductor del párroco, relató: “ El perro siempre fue del padre. (…)Manuel no estaba autorizado para sacar el perro, sólo era yo el autorizado. Manuel lo sacaba sin autorización”. Las crónicas abreviadas dan cuenta de que si bien el día de los hechos el señor MANUEL RÍOS no fue autorizado expresamente para sacar al perro de la casa
cural, era frecuente que esa persona paseara al canino por fuera de la residencia de su dueño; asimismo, que las salidas se hacían por parte del señor Manuel sin oposición del dueño y demás personas encargadas del cuidado de animal; es decir, que la conducta del señor Ríos Arcila el día 01 de febrero de 2016, no fue ajena ni sorpresiva para el presbítero ROBERTO RAMÍREZ, quien tácitamente había mostrado beneplácito al no oponerse de ninguna manera a que el codemandado sacara a Macoto a dar paseos; por lo menos, ninguno de los testigos, ni el dueño hicieron referencia a ello. Nótese que el señor Manuel aludió a una relación cercana con la mascota, a la cual con frecuencia sacaba sin ninguna autorización; afirmaciones que fueron corroboradas por la señora MARIA AMANDA RÍOS OSORIO, quien relató que Manuel a veces sacaba al perro y en ocasiones sin permiso. Incluso, el testigo JHON JAIRO HINCAPIÉ, aunque fue enfático en señalar que dicha persona no tenía autorización para sacar el can, admitió que lo hacía sin permiso. Advertidas esas revelaciones, resulta inadmisible que el párroco ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA pretenda exonerarse de responsabilidad arguyendo no haber autorizado la salida del perro el día de los hechos, como quiera que el permiso echado de menos no era necesario en la medida que Manuel contaba con la anuencia del dueño para hacerlo, adquiriendo así la calidad de guardián del canino
en nombre de su propietario en las ocasiones que lo llevaba consigo o estaba con él fuera de la casa cural. No se está aquí frente a un evento de soltura, extravió o rapto del animal, caso en el cual la conducta diligente del dueño o la ausencia de culpa tendría relevancia para desvirtuar la presunción consagrada en la normativa; de tal suerte que la responsabilidad atribuida al padre ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA sólo podía resquebrajarse demostrando la intervención de un elemento extraño como fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.5. En cuanto a la responsabilidad que le incumbe al señor MANUEL EDUARDO RÍOS ARCILA, contrario a lo objetado por su apoderado, se halla soportada en el caudal probatorio relacionado, de donde emana que era habitual que sacara al perro a dar paseos, práctica que era conocida por el presbítero ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA, y como es lógico, en esos momentos, Manuel estaba a cargo del animal, siendo su obligación estar al tanto de su seguridad y también de su comportamiento. Siendo así las cosas y teniendo claro que el codemandado Ríos Arcila descuidó al animal sin poner atención a la presencia de los niños, incuestionable es su culpa y por ende su responsabilidad solidaria en frente de los reclamantes; recuérdese que si un delito o culpa es cometido por dos o más personas, cada una es responsable de todo perjuicio (art. 2344 C.C.). Por contera, el reparo de este litigante no sale
avante.
6. Relativo a la culpa exclusiva de la víctima, se acota que si bien la apoderada del Párroco ROBERTO RAMÍREZ ZULUAGA adujo en la contestación del hecho 22 de la demanda, que hubo un descuido de la progenitora al momento del ataque del perro y que por esa situación no era responsable su mandante, tal argumento no ofreció la entidad suficiente para enmarcarlo en una causal de exoneración de responsabilidad, figura jurídica que sólo vino a ser invocada por la parte demandada en los alegatos de conclusión y en los reparos frente al fallo de primera instancia; entonces, como quiera que el tema no fue objeto de discusión durante el trámite, cualquier elucubración al respecto sorprendería a la parte demandante en detrimento de su derecho de defensa y contradicción, al no haber tenido la oportunidad de ejercer una adecuada defensa en torno a la supuesta culpa del niño Jerónimo en provocar al animal.
Cosa distinta es que el Juez, en cumplimiento de lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso hubiera dirigido la disertación de su sentencia hacia ese tópico para concluir que no se configuró culpa de la víctima pero sí un descuido de la madre del niño que ameritaba la reducción de la indemnización, al tenor del artículo 2357 del Código Civil. Conviene precisar que la intervención del afectado en el suceso desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar
a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación, siempre que su conducta (la de la víctima) sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el inculpado, esto es, que el proceder del perjudicado incida causalmente en la producción del daño y que el mismo no sea
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