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TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2018-00010-02-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2018-00010-02-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

PARA PROFERIR EN AUDIENCIA VIRTUAL EL 22 DE JULIO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Radicado: 17653-31-12-001-2018-00010-02

Manizales, Caldas, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Escuchada la sustentación del recurso por la demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía en esta instancia, se resuelve la apelación interpuesta por dichos sujetos procesales contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por los señores Amanda Arango Arango, María Imelda Ramírez Echeverry, José Manuel Duque Giraldo, Luisa Fernanda Duque Ramírez y Ricardo Duque Ramírez en contra de Madigas Ingenieros S.A. E.S.P, trámite en que se llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y al Municipio de Aranzazu, Caldas; labor en la que de conformidad con el artículo 280 del C.G.P., se prescindirá de hacer referencia a los antecedentes del caso, por lo cual se entrará directamente a las consideraciones.

II. ANTECEDENTES

(SOLO PARA LOS REVISORES)

2.1. La demanda (Fls. 297-324 Cdno. Ppal.) Admitida la reforma al libelo genitor mediante auto del 18 de octubre de 2018, los hechos y pretensiones que concitan el litigio se delimitaron en forma definitiva así: Requirieron los demandantes se condenara a la demandada al pago de las sumas indemnizatorias relacionadas en el escrito introductor por concepto de perjuicios materiales e inmateriales a título de daño emergente, lucro cesante, menoscabos morales y daño a la vida de relación, previa la declaratoria de su responsabilidad civil extracontractual con ocasión de la explosión por gas natural acaecida en el mes de abril del 2015 donde resultó lesionada la señora María Amanda Arango. Como sustento fáctico jurídicamente relevante de sus pretensiones adujeron que el día 13 de abril de 2015, la empresa demandada realizó la instalación del servicio de gas natural en el inmueble ubicado en la calle 3° N° 5-13 del municipio de Aranzazu, lugar donde habitaban tanto la víctima directa, como los codemandantes, quienes pese a no tener un lazo sanguíneo de parentesco con la2 primera, han convivido con ella desde hace 30 años formando los vínculos fraternales propios a un sólido núcleo familiar. Sostuvieron que en la mencionada fecha el encargado de la obra encontró una fuga de gas en la parte externa del inmueble, frente a la cual manifestó haber realizado el respectivo control, empero, al día siguiente comenzó a presentarse al

interior de la vivienda un fuerte olor característico de dicho elemento concentrado en una de las habitaciones, situación de la que fue avisado un empleado de la encartada llamado Alexander Galíndez, quien a su vez la comunicó al señor Juan Carlos Velásquez Rey (que para la época se desempeñaba como técnico de la precitada compañía), sin que se surtiera la revisión por parte de la responsable del servicio sino hasta las horas de la noche, momento en que se recomendó que nadie durmiera en el cuarto afectado y se dejara ventilar. El día 16 de abril de 2015, tras la insistencia de los afectados, el señor Velásquez Rey se acercó al predio, descartó la presencia de escapes de “ gas propano” allí y en el apartamento ubicado en los bajos, sin embargo, refirió que regresaría a las primeras horas del día siguiente con un instrumento que permitiera determinar con exactitud si en realidad había un escape, lo cual no sucedió. El 17 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. aconteció la conflagración en la que resultó afectada la señora María Amanda Arango con quemaduras de primer, segundo y tercer grado en un 40% de su cuerpo, por las cuales fue trasladada al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul y de allí, debido a la complejidad de sus heridas, a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de la ciudad de Cali, donde permaneció hasta el 17 de junio de 2015 recibiendo tratamiento para las afecciones

que finalmente le dejaron diversas secuelas en su humanidad tales como cicatrices y retracciones. Relataron que la explosión fue atendida por el cuerpo de bomberos del municipio, organización que aún sin la presencia de la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., verificó la ausencia de condiciones dentro de la vivienda que hubiesen agudizado el riesgo; posteriormente compareció una secretaria de la demandada quien ingresó al bien a tomar fotografías con el fin de evadir la responsabilidad de la entidad, motivo por el cual los funcionarios de la Alcaldía municipal, la Secretaría de Planeación e Infraestructura y el Personero municipal decidieron que cualquier tipo de procedimiento a efectuarse en el lugar de los hechos debería ser con su intervención y ordenaron el sellamiento de la recámara ubicada en el exterior del inmueble. Manifestaron que el día 18 del mes y año que se viene tratando, se realizó una reunión con las mencionadas autoridades públicas y algunos representantes de la empresa, donde se rompió en varios tramos el andén contiguo a la casa y cerca de la recámara en que se encontraba una caja de aguas negras, evidenciándose una fuga en la red conductora del gas e identificándose ella como causante de la explosión, según se consignó en el informe levantado por bomberos; Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. remitió comunicación según la cual la responsabilidad en lo3 sucedido era de los dueños del inmueble, quienes con la construcción de la recámara o caja de aguas negras agrietaron la tubería, sin tener en cuenta que

aquella ya existía antes del tendido de las redes. Finalizaron sosteniendo que desde el incidente el inmueble se encuentra desocupado dado que el grado de afectación no ha permitido a sus moradores regresar debido al riesgo latente, por lo que arrendaron otro bien para vivir generando importantes detrimentos económicos en su patrimonio. 2.2. La réplica 2.2.1. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Fls. 157-182 C1) Al corrérsele el traslado de la reforma al escrito introductor, la entidad omitió emitir pronunciamiento de algún tipo. Frente a la demanda inicial se opuso a las pretensiones deprecadas proponiendo los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE MADIGAS INGENIEROS

S.A. E.S.P., POR PRESENTARSE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y

AUSENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL”; “INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD ENTRE LA CAUSA DEL ACCIDENTE”; “EXCEPCIÓN,

PROVENIENTE DE LA VÍCTIMA QUIEN CONTRIBUYÓ REALMENTE A LA

CAUSACIÓN DE SU PROPIO DAÑO”; “EXCEPCIÓN COMO ÚNICA CAUSANTE

DE LA EXPLOSICION (sic) QUE AFECTÓ EL INMUEBLE DE LA CALLE 3 No. 513 DE ARANZAZU – CALDAS”; “EXCEPCIÓN CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”; “EXCEPCIÓN DE OBJECIÓN DE LA CUNATÍA DEL JURAMENTO

ESTIMATORIO”; “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”. En dicha oportunidad, mediante escritos separados elevó llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros “Seguros Generales Suramericana S.A.” y al Municipio de Aranzazu, Caldas. (Cdno. 2)

2.2.2. Seguros Generales Suramericana S.A. (Fls. 146-168 C1) Manifestó su resistencia a los pedimentos contenidos en el libelo reformado y propuso como herramientas de defensa las excepciones llamadas “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”; “CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE UN TERCERO”; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “AUSENCIA EN EL

CUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA DE CADA UNO DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”; “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”;

“PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y COMPENSACIÓN”.

Como medios esbozados frente al contrato de seguro elevó los denominados

“EXCLUSIÓN POR INASEGURABILIDAD DEL DOLO O CULPA GRAVE”;

“EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS MATERIALES, LESIONES

PERSONALES, MUERTE A CAUSA DE LA INOBSERVANCIA O LA VIOLACIÓN

DELIBERADA DE UNA OBLIGACIÓN DETERMINADA IMPUESTA”; “EXCLUSIÓN

DE RESPONSABILIDAD POR LESIONES, MUERTE Y/O DAÑOS MATERIALES

OCASIONADOS POR LA ACCIÓN LENTA O CONTINUADA DE:

TEMPERATURAS, GASES, VAPORES, HUMEDAD, SEDIMENTACIÓN O

DESECHOS (HUMO, HOLLÍN DE POLVO Y OTROS) HUNDIMIENTO DE4

TERRENO O CORRIMIENTO DE TIERRA, VIBRACIONES”; “LÍMITE DE VALOR

ASEGURADO”; “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD Y COMPENSACIÓN”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA” 2.2.3. Municipio de Aranzazu, Caldas (Fls. 264-270 C1) propuso como cimiento de oposición las herramientas que llamó: “FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL O

CONTRACTUAL PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL MUNICIPIO DE

ARANZAZU. IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO”; “INEXISTENCIA DE

OBLIGACIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO DE ARANZAZUCALDAS, EN

RELACIÓN CON LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA”; “LA GENÉRICA” 2.3 La Sentencia A través de decisión adoptada en audiencia del 27 de junio del 2019, el Juez de primera instancia declaró la responsabilidad civil deprecada a cargo de la empresa demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía, condenándolos a pagar a favor de los demandantes diversas sumas por perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación; a la par, absolvió al ente territorial vinculado por encontrar probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Aranzazu” ; dispuso el resarcimiento con cargo

a la póliza y condenó en costas procesales a los demandados. Como sustento de la determinación, tras abordar el tema atinente a la responsabilidad civil extracontractual en general, se centró en el estudio de la modalidad contenida en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la generada en el ejercicio de las llamadas “actividades peligrosas” tal como resulta ser la desarrollada por la directa encartada. Frente al caso concreto, atribuyó como causa del accidente la instalación de la red de gas que pasaba al frente del inmueble afectado por parte de la accionada; encontró acreditado que el siniestro sucedió de manera específica en la caja de aguas negras, de cuya época de construcción no se aportó prueba documental para afirmarse que fue con posterioridad al tendido de la red, o que en tal lugar se hubiesen hecho reparaciones o manipulación de algún tipo a instancia de los demandantes, máxime cuando el dictamen del experto en patología, pese a señalar que el concreto de la recámara era más reciente que el del andén, no pudo ilustrar sobre las fechas precisas de edificación de uno y otro, por lo que sus conclusiones se erigían en simple probabilidades sin capacidad de generar certeza en el sentenciador. Amén de ello, se valió del acervo testimonial para sostener que la instalación del servicio público fue ulterior a la fabricación de la recámara , analizado en conjunto con la declaración que en su momento hizo el señor Edilberto de Jesús Agudelo Carmona, ya que con dichos medios se comprobaba

que la última se construyó en el año 2010. A la par, entendió que el hecho dañoso consistía en las lesiones que se causaron a la señora María Amanda y los detrimentos de la vivienda, traduciéndose la relación causal en que era Madigas S.A. E.S.P. la encargada de proporcionar el servicio de gas en el municipio de Aranzazu y al hacerlo pasó el conducto por la caja y generó el escape de gas que se adhirió a las paredes del inmueble ocasionando la5 explosión; a más que las declaraciones dan cuenta sobre el olor a gas del que se dio aviso al personal de la convocada que no adoptó las medidas propias a la peligrosidad que su actividad engendraba. Con relación a las excepciones planteadas por la entidad aseguradora frente al llamamiento en garantía, indicó la ausencia de culpa grave por parte del tomador, mientras que respecto a los medios defensivos restantes dijo que no era suficiente invocarlos si se dejaban huérfanos de prueba, lo cual sucedió dentro del proceso. Atinente a la vinculación del ente territorial, arguyó que no existía responsabilidad suya en los hechos materia de debate, ya que ni hicieron las obras en la casa siniestrada, ni intervinieron la recámara de aguas negras después de su instalación, de lo que se extraía el fundamento para su exoneración. Tras aludir a la discrecionalidad con que se faculta al Funcionario Judicial para definir los valores atinentes a los perjuicios inmateriales, manifestó que la víctima

directa, así como su grupo familiar se vieron afectados en su esfera moral a raíz del accidente, pues fue una situación lamentable y dolorosa, cuyas secuelas los acompañarán el resto de sus vidas, por lo cual a la señora María Amanda le concedió 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás codemandantes 4, salvo a la señora Luisa Fernanda Duque Ramírez quien no se presentó al litigio para acreditar su grado de afectación. Para la mencionada señora Arango admitió el daño a la vida de relación, aunque no en la cuantía deprecada, bajo el entendido que no se probó que a raíz de la explosión su discurrir vital hubiese sufrido alteración o estuviera privada de alguna actividad que antes le proporcionara placer. Finalmente, como daños materiales reconoció la suma de $40.000.000 con base en lo evidenciado en la inspección judicial y el concepto del ingeniero Gamboa de Madigas S.A. a efectos de reducirlo; análogamente ordenó el pago de los dineros invertidos por los integrantes de la activa para diferentes gastos, soportados en los recibos correspondientes. 2.4. Los Reparos. (Fls. 522 a 572 C1 Tomo 3) Inconformes con la decisión de primera instancia el vocero judicial de la compañía aseguradora y la apoderada de la empresa demandada la recurrieron, exponiendo como fundamentos de disenso los siguientes: 2.4.1. Seguros Generales Suramericana S.A.

(i) Acusó la indebida valoración de las pruebas en la medida que el Judicial primigenio descartó la certeza ofrecida a través del dictamen rendido por el patólogo Jairo Eusse para afirmar que las conclusiones eran meras posibilidades, omitiendo que si bien aquél adujo la dificultad de informar fechas particulares del vertimiento de los concretos, sí era dable establecer por sus características, como coloración y composición, que uno era más antiguo que otro. Para la llamada en garantía, resultaba improcedente acoger el dicho de los testigos (quienes eran6 amigos de la parte actora) y el de los demandantes respecto a que la recamara de aguas negras se construyó antes del tendido de las redes de gas, puesto que el interés de dichas personas en las resultas procesales era directo y la señora María Amanda ni siquiera pudo recordar con exactitud la data de edificación, amén que se dotó de valor la declaración extrajuicio de un sujeto que supuestamente construyó la caja en el año 2010 pero sólo atestiguó sobre ello 5 años después, al ocurrir el incidente, todo con el fin de salvaguardar su propia responsabilidad. Adicionó que se pretirió el hecho que dentro del proceso no fue acreditado lo manifestado por los reclamantes en el sentido que dieron aviso de la fuga a un señor llamado Alexander Galíndez, quien no compareció al debate probatorio, lo que daba lugar incluso a dudar de su existencia; a lo que se suma que el Sentenciador no brindó importancia a lo indicado por el funcionario de bomberos al

revelar que la habitación donde acaeció la conflagración mantenía cerrada, lo cual configura una causal de exclusión de responsabilidad, ya que el sellamiento de puertas y ventanas impidió la disipación del gas metano. A su juicio las circunstancias mencionadas ocasionaron la ruptura del nexo causal, tanto por el hecho de un tercero, como por la culpa exclusiva de la víctima. (ii) Relativo a los perjuicios, indicó que su tasación obedeció a una errónea interpretación de los elementos suasorios. En primer lugar no fue establecido el parentesco entre la afectada directa y los restantes codemandantes a fin de reconocer a su favor una reparación por daños morales, aunado a que tampoco obran probanzas de la magnitud del menoscabo, ni se trajo un dictamen pericial o de pérdida de capacidad laboral que permitiera sentar criterios objetivos aritméticos para la liquidación de los montos. En torno al daño a la vida de relación, discutió su concesión por la ausencia de prueba frente a la afectación de la víctima respecto a su entorno, además de no mediar un detrimento orgánico que así permitiera inferirlo y si se fundamentaron en el daño moral que le generó el siniestro, ese rubro ya había sido objeto de reparación, equivocándose entonces el Juez al resarcir dos veces el mismo concepto, ya que enriqueció injustamente a la señora María Amanda Arango. Finalizó lo que atañe a las indemnizaciones, indicando su inconformidad con las sumas reconocidas a título de quebrantos materiales, toda vez que en su sentir

fueron excesivas e injustificadas en la medida que se fundaron en la experticia aportada por la activa, que fue rendida por un ingeniero que no es avaluador, de lo que emergía su ausencia de idoneidad y en contraposición se encontraba el concepto del ingeniero Gamboa quien s í contaba con esas calidades, ofreciendo una suma más aproximada a la realidad de los daños que sufrió el inmueble. (iii) Reprochó que la condena contenida en el ordinal primero de la decisión afirmara la responsabilidad civil a cargo de la aseguradora, habida cuenta que su comparecencia al proceso tiene como fuente el contrato de seguros celebrado entre ella y la empresa demandada, cuya obligación nacía de la naturaleza de los servicios por ella prestados, siguiéndose que no había lugar a declarar una responsabilidad solidaria, sino divisible por provenir de diferentes orígenes.7 (iv) Consideró que la excepción planteada frente al llamamiento en garantía, relativa a la exclusión de la cobertura por acontecimientos relacionados con el efecto residual y progresivo de gases, tenía plena operancia bajo la tesis predicada por el Despacho y se encontraba indirectamente probada, debiendo observarse entonces los términos contractuales en virtud de lo preceptuado por el artículo 1602 del Código Civil, acorde el cual, el contrato es ley para las partes. (v) Mostró su desacuerdo con el término brindado en la providencia de primer grado para el pago de los dineros concernientes a indemnizaciones, dado que previo a ello, es necesario adelantar distintos trámites como el diligenciamiento del

formulario SARLAFT y reunir distinta documentación, por lo que instó para la modificación de tal plazo. 2.4.2. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (i) Adujo que las pruebas fueron valoradas en forma fragmentada, ya que se echó de menos lo señalado por el ingeniero Asclepiades Rincón Mendoza bajo el entendido que la fuga se presentó por una afectación a las redes de gas natural que atravesaban el andén donde se situaba el inmueble involucrado en el accidente, desatendiendo que ninguno de los declarantes manifestó que la empresa hubiese manipulado la recamara de aguas negras al momento de hacer el tendido general, situación de la que hace prueba respecto a que el primero de los elementos fue edificado con posterioridad a la actuación de la encartada. A lo expuesto sumó que el medidor instalado en el bien había quedado sellado con precintos, de lo que se sigue que no había paso de gas en la vivienda, escenario demostrado con el dicho del representante legal de la demandada, el registro fotográfico aportado en la contestación, amén que con la inspección judicial se comprobó que el escape provenía de la tubería ubicada por debajo del cemento. Disintió del juicio aplicado al dictamen del perito patólogo Jairo Eusse toda vez que su objeto no era determinar las fechas de construcción de la caja, sino la época en que se vertieron los cementos del andén y de la recámara, pudiendo establecerse que el último era el más reciente, aunado a que no tuvo en cuenta que la señora

Amanda fue incapaz de referir en qué momento fue ésta instalada. Divergió que se desestimaran las conclusiones del ingeniero Gamboa, puesto que su larga trayectoria lo acredita para discernir tanto sobre la afectación como sobre las condiciones del inmueble con base en las fotografías, por lo cual el juramento estimatorio prestado por los demandantes resultaba excesivo. Así mismo difirió de la conclusión del judicial en el sentido que la filtración se dio en el primer piso del lugar, ya que fue por la pared, de lo que da cuenta la expulsión de la ventana del segundo piso, habiéndose provocado la detonación probablemente por la colilla de un cigarrillo toda vez que para la época de los hechos el señor Manuel Duque era fumador y la señora Amanda estaba tratando de dejarlo. (ii) Esbozó su desacuerdo frente a la exclusión del municipio en la declaratoria de responsabilidad, habida cuenta que la misión del ente territorial es velar por el8 espacio público, mismo donde fue tendido el gasoducto sin que la Alcaldía suspendiera la construcción de la caja de aguas negras, ni los demandantes solicitaran a aquella autoridad la licencia para su edificación, de lo cual en su sentir proviene el débito que justificó elevar el llamamiento en garantía. (iii) Consideró que los montos concedidos a favor de la señora Amanda no procedían toda vez que de la historia clínica se desprendía su satisfactoria recuperación y la ausencia de secuelas; bajo ese norte también estimó exagerada la reparación ordenada por los daños a la vivienda ya que en la inspección judicial

pudo comprobarse que no hubo menoscabos estructurales, siendo por el contrario posible evidenciar que la reposición solo es del piso de madera y de la pintura, a más que el bien no representa ruina o peligro obedeciendo su deterioro al abandono por más de 4 años. 2.5. Actuación en segunda instancia Por encontrarlo necesario para resolver la pendencia, y con fundamento en el artículo 231 del C.G.P., mediante auto del 27 de febrero de 2020 se dispuso decretar como prueba de oficio, dictamen pericial dirigido al avalúo de los daños suscitados en el inmueble a raíz de la conflagración. Una vez presentada la experticia se le puso en conocimiento de las partes por el término de ley, y en esta audiencia se procedió a su sustentación a efectos de garantizar su contradicción.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando así que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud de invalidar lo hasta aquí actuado, tampoco se presenta necesidad de hacer un pronunciamiento expreso en los términos que exige el artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala con el límite impuesto en el artículo 328 del CGP, establecer respecto a ambos apelantes, si de la valoración conjunta del material suasorio bajo los postulados de la lógica y la sana crítica era dable afirmar la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima como aquellos lo sugirieron; en caso negativo, se abordará

lo relacionado con las indemnizaciones concedidas a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales. Ahora bien, atinente a los reproches que se elevaron separadamente, corresponde a la Colegiatura definir: 3.1.1. Con relación a Seguros Generales Suramericana S.A. (i) Si el vínculo contractual existente entre la demandada y la llamada en garantía permitía hablar de responsabilidad solidaria entre estas en la causación del accidente como se indicó en el ordinal primero de la providencia, o si, tal cual lo propone la aseguradora aquella es divisible; (ii) Si de conformidad con los términos9 convencionales hay lugar a declarar la exclusión de la cobertura de la póliza otorgada por encontrarse expresamente estipulado en eventos como el presentado en el caso concreto; 3.1.2. Respecto a Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. Deberá definirse si le asiste razón a la empresa al esbozar su desacuerdo con la absolución que se hizo del ente territorial, que en su concepto debió ser condenado por sus deberes misionales de propender por la debida conservación del espacio público, a la par de ser el encargado de expedir las licencias de construcción dentro del municipio. 3.2. Tesis de la Sala De manera general anuncia la Colegiatura que la providencia revisada será objeto de confirmación en lo que atañe a la configuración de la responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa de servicios públicos demandada, considerando que en el sub-judice no fue desvirtuada la presunción de culpa

obrante por la naturaleza de la actividad peligrosa que aquella desarrolla; relativo a los perjuicios, se advierte que las indemnizaciones concedidas deben ser modificadas para ajustarlas a la realidad probatoria que arrojan los medios de convicción, los cuales deberán ser asumidos, tanto por la convocada directa como por la aseguradora llamada en garantía, de acuerdo con los términos pactados en el contrato de seguros. 3.3. Supuestos jurídicos 3.3.1. Podría definirse la responsabilidad civil como la obligación que le asiste a las personas de indemnizar los daños que con sus conductas –activas u omisivas-, las desplegadas por sus dependientes o con los elementos en su custodia, se les cause a terceros que no se encuentran en deber jurídico de soportarlos. La función principal de tal concepto es la reparación de las víctimas, reconociendo que la fuente de tal responsabilidad puede provenir de la conducta asumida en el marco de una relación negocial preexistente entre los sujetos como es la– responsabilidad contractualo sin mediar aquel vínculo, la originada en un hecho jurídico con repercusión civil - responsabilidad aquiliana o extracontractual-. En punto del régimen que para el caso en estudio interesa, previsto por los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, se tiene que la responsabilidad puede surgir de los perjuicios seguidos del daño ocasionado por hechos jurídicos con los que se comprometen los derechos de terceros a través de sucesos de tipo delictuoso, bien sea por la intención positiva de inferir el menoscabo, o culposo por

la omisión o incumplimiento del deber objetivo de cuidado. Así, como elementos estructurales para la declaratoria de responsabilidad civil que se viene hablando, se erigen: a) el daño cierto entendido como el menoscabo en el patrimonio de la parte afectada a raíz de la conducta o hecho del agente; b) la culpa derivada de la negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la10 normativa establecida por parte del sujeto a quien se atribuye la responsabilidad, y; c) el vínculo causal entre este y aquella. 3.3.2. En lo que corresponde al ejercicio de actividades peligrosas, como en el supuesto que ahora despacha la Sala, donde la imputación es de culpa presunta, la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de lo establecido en el art. 2356 del C.C., tiene decantado que “…la responsabilidad se juzga al abrigo de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima )” a ello se alude en la sentencia SC12994 de 2016. Es decir que enmarcada la responsabilidad en el desarrollo de este tipo de actividad, al demandante le corresponde acreditar el daño y el nexo causal, mientras que al demandado le incumbe a efectos de exonerase, demostrar la intrusión de un elemento extraño en la causación del mismo, esto es, la fuerza

mayor o el caso fortuito, la intervención del afectado o de un tercero cuando actúa como fuente única y exclusiva, pues en principio conforme al artículo 2356 del Código Civil opera a favor de la víctima y respecto del agente una presunción de culpa con base en el riesgo ingénito a las actividades de este tipo. 3.3.3. Cuando lo alegado es la existencia del hecho de un tercero para romper el nexo de causalidad y con ello desvirtuar la presunción de culpa, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC665-2019 (7 de marzo), Rad. 0500131030162009-00005, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, expuso que en tal caso se exige que la intervención de ese tercero haya sido “ imprevisible e irresistible de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio”. Los criterios para tener el hecho como imprevisible son: “ 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabilidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo”; y como irresistible, el “estado «predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos (…). En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda - o pudo - evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).» ” Ambos requisitos deben ser concomitantes, por lo que la ausencia de alguno de ellos impide concretar la figura exonerativa.

En la misma providencia se trajo a colación otra en la que claramente se explica el alcance de la figura:

concomitantes, por lo que la ausencia de alguno de ellos impide concretar la figura exonerativa.

En la misma providencia se trajo a colación otra en la que claramente se explica el alcance de la figura: ''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad11 que es uno de los elementos jurídicos esenciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298).”1 3.3.4 En punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar

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