TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00029-01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00029-01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No.70. Manizales, seis de julio de dos mil veinte.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra de fallo calendado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Martín Felipe Aguirre Ríos en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Salamina y Seguros del Estado S.A; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Inpec Regional Viejo Caldas, la Dirección General del Inpec, la Nueva EPS, la Escuela de Instrucción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales y la ARL Positiva.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado se encaminó a la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; al efecto, suplicó ordenar a Seguros del Estado S.A coordinar y programar con la IPS correspondiente y en el menor tiempo posible “control ambulatorio por psicología, control ambulatorio con ortopedia, control ambulatorio con cirugía general y control prioritario por psiquiatría” sin que se le exija algún pago, así como brindar un tratamiento integral. El sustento fáctico, en compendio planteó:
1. Es auxiliar bachiller del cuerpo de custodia del Inpec.
2. Mientras prestaba su servicio sufrió un accidente por disparo accidental con arma de fuego, lo que le ocasionó una herida en la región de la cresta ilíaca izquierda y por
1. Es auxiliar bachiller del cuerpo de custodia del Inpec.
2. Mientras prestaba su servicio sufrió un accidente por disparo accidental con arma de fuego, lo que le ocasionó una herida en la región de la cresta ilíaca izquierda y por lo que fue ingresado a urgencias el 30 de abril de 2020.
3. Como consecuencia se le diagnosticó “herida abdomino-pélvica por aram -sicde fuego, fractura transfixiante de iliaco izquierdo no quirúrgico y episodio depresivo con síntomas psicóticos”, a los cuales se les dio manejo por el médico tratante y posteriormente se ordenó incapacidad por veinte días comprendidos entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2020.
4. El 4 de mayo de 2020 salió de la clínica y se le ordenó control ambulatorio por psicología en una semana, control ambulatorio con ortopedia en dos semanas, controlTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17653-31-12-001-2020-00029-01 2 ambulatorio con cirugía general en una semana y control prioritario por psiquiatría en diez (10) días.
5. No ha sido posible la asignación de cita para los controles médicos porque en Seguros del Estado se le indica que debe pagar el valor de los controles y procedimientos que se le realicen y luego esos le serán reembolsados.
6. No cuenta con los recursos suficientes para cubrir esos gastos, ni tampoco lo puede
hacerlo su señora madre, quien es cabeza de familia.
7. No obstante, realizó el pago de la consulta para control prioritario por ortopedia, la cual se llevó a cabo el pasado 11 de mayo, cuando se le ordenó cita de control en cuatro semanas.
8. Esta situación le ha generado un retraso en la atención de salud requerida.
9. La incapacidad ordenada culminaría el 19 de mayo de 2020, y si en ese momento no era atendido por los especialistas, debería reintegrarse a sus labores como Auxiliar del Cuerpo de Custodia del Inpec, para lo cual no se encuentra preparado física ni mentalmente.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Dirección de la Penitenciaría planteó que el señor Aguirre Ríos no aparece en sus registros prestando el servicio miliar como auxiliar del cuerpo y custodia de ese establecimiento; no hay resolución de asignación emitida por la Coordinación Nacional de auxiliares de custodia y vigilancia de la sede central en Bogotá para ese establecimiento; desconoce cualquier situación presentada con el accionante dado que no está bajo su responsabilidad y más bien depende de la
Escuela de Instrucción del EPMSC Manizales. La Compañía aseguradora comunicó que es una sociedad comercial que se encarga de los ramos de seguros de personas, mas no cubre riesgos asociados a enfermedades laborales de personas. Pidió vincular a la ARL con quien el Inpec contrató para asumir los riegos laborales que sufra el personal que presta el servicio militar obligatorio en esa entidad, dado que lo manifestado por el actor, da cuenta de un accidente laboral que se enmarca en los presupuestos de
la Ley 1861 de 2017. Añadió que la póliza salud integral No. 33-90-1000003877, contratada con el Inpec, comprendida entre el 3 de abril y 6 de noviembre de 2020, tiene como finalidad amparar el riesgo económico derivado de servicios de atención en salud integral, hospitalarios, de cirugía, ambulatorios, entre otros, que demanden los auxiliares del Cuerpo de custodia y Reservistas Pendientes por Sanidad, que prestan el servicio militar obligatorio en el Inpec, de lo cual están excluidas las enfermedades y accidentes de carácter laboral. La Dirección del Inpec Regional Viejo Caldas manifestó que no está dentro de las competencias de las direcciones regionales la prestación del servicio de salud, siendo a la Dirección del Establecimiento donde presta el servicio militar a quien le compete reportar esas situaciones al aplicativo de seguro que cubre la contingencia. Rotuló que mediante oficio 20200IE 007592 de 5 de mayo de 2020 el Coordinador de Seguros de la Dirección General del Inpec impartió instrucciones respecto la cobertura del Programa General de Seguros, donde se encuentra el servicio militar obligatorio. El Centro de Instrucción de Manizales expuso que el actor fue entregado por parte del Distrito Militar No 31 de Manizales al Inpec, Centro de Instrucción de Manizales para que prestara el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Custodia, el cual fue incorporado mediante Resolución 006091 del 30TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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TUTELA 17653-31-12-001-2020-00029-01 3 de diciembre de 2019; el auxiliar recibió su instrucción básica en el Centro de Incorporación e Instrucción de Manizales. Mediante Resolución 000591 del 19 de febrero de 2020, por la cual se destina a un personal de Auxiliares del Cuerpo de Custodia que cumplieron con la etapa de instrucción básica, el señor Aguirre Ríos fue designado a seguir prestando su servicio militar obligatorio en el EPMSC de Manizales; el artículo 2 de esta última Resolución delega a los directores de los Establecimientos de reclusión a quienes les fueron asignados auxiliares la responsabilidad de velar por sus derechos, dentro de los cuales se encuentra la salud. Explicó que los auxiliares del cuerpo de custodia del Inpec están cubiertos por la póliza de Salud Integral No 33-90-1000003877, que ampara el riesgo económico derivado de servicios de atención de salud. La ARL Positiva expresó que una vez revisadas las bases de datos, no encontró reportes de accidentes de trabajo del actor; empero, de acuerdo con la certificación expedida por la Gerencia de Afiliaciones y Novedades de la compañía el señor Aguirre Ríos no se encuentra afiliado a esta ARL, de modo que no tiene cobertura para el accidente del 30 de abril de 2020; según el escrito de tutela y las pruebas aportadas, el accionante viene siendo atendido a cargo de Seguros de Vida del Estado. La Dirección General del Inpec esgrimió que no tiene responsabilidad ni competencia legal para autorizar o prestar el servicio de salud al personal de auxiliares bachilleres; el Inpec suscribió póliza con Seguros del Estado S.A para el amparo de riesgo económico en contingencias de salud, de
responsabilidad ni competencia legal para autorizar o prestar el servicio de salud al personal de auxiliares bachilleres; el Inpec suscribió póliza con Seguros del Estado S.A para el amparo de riesgo económico en contingencias de salud, de manera que hay allí unas responsabilidades contractuales por parte de esa aseguradora; en oficio del 6 de abril de 2020 Seguros del Estado indicó que la cobertura incluye gastos ocasionados por tentativa de suicidio u homicidio y, en general, la prestación del servicio médico a nivel nacional donde existan dependencias del Inpec.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel resguardó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Al efecto ordenó al Inpec, al Director del Centro de Incorporación de Manizales y a Seguros del Estado, cada uno dentro de sus competencias, reestablecieran la prestación del servicio médico del actor, consistente en “control ambulatorio por psicología, ortopedia, cirugía general y psiquiatría”. De igual manera, ordenó asumir el tratamiento integral sobre su diagnóstico y el suministro a tiempo de todos los medicamentos y procedimientos que requiera.
V. IMPUGNACIÓN La Dirección del Centro de Incorporación e Instrucción de Manizales impugnó el fallo. Al respecto argumentó que los centros de incorporación e instrucción dependen de la Dirección Escuela Formación del Inpec en relación a la gestión académica y a la Subdirección Cuerpo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 Custodia en lo concerniente a la gestión logística y administrativa, dentro de lo cual están los servicios de salud; el Inpec tiene dentro de su estructura un grupo denominado Grupo de Servicio Militar, adscrito a la Subdirección Cuerpo de Custodia del Inpec, el cual es el encargado de gestionar los servicios de salud de los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia que a su vez prestan los servicios en las instalaciones del Inpec; dado el amparo de la póliza con Seguros del Estado, los directores de los establecimientos y centrales de instrucción carecen de competencia para gestionar servicios de salud; la obligación del Centro de Incorporación en cuanto Auxiliares es velar por su bienestar, como lo es estar pendientes de atenciones médicas, cumplimiento de citas e incapacidades, no obstante son atribuciones que se ven truncadas por la póliza firmada por el Inpec en el tema de reembolso, yerro que compete subsanarlo a esa Entidad Nacional. El Centro de Incorporación aseguró el cumplimiento de la sentencia de tutela en el sentido que después de haber agotado mediante derechos de petición la autorización de prestación de servicios médicos y que Seguros del Estado S.A le comunicara que ya lo había hecho, mediante oficio No 2020EE0086472 del 1 de junio de 2020, y a través de llamada telefónica, se le informó al Auxiliar de la decisión, incluso su progenitora, manifestó que todas las valoraciones se habían realizado, pero ahora se
necesitaba asignación de otras citas ordenadas. Seguros de Vida del Estado S.A allegó escrito en el que manifestó que a pesar de no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, dado que se trata de un accidente laboral no cubierto por la póliza No. 33-90-1000003877, cuyo tomador es el Inpec , procedió a autorizar los servicios de “control ambulatorio por psiquiatría, ortopedia, traumatología psicología (10 sesiones de terapia) y cirugía general”, con lo cual se ha dado cumplimiento al fallo de tutela dentro del ámbito de sus competencias.
VI. CONSIDERACIONES
1. En armonía con la impugnación presentada por el Centro de Incorporación e Instrucción de Manizales referente a que ya se materializaron las citas médicas que tenía el accionante, corresponde a esta Sala corroborar la supuesta cesación de la trasgresión de las garantías supra legales del interesado.
2. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la violación irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17653-31-12-001-2020-00029-01 5 perjuicio irremediable.
3. En el sub judice, se aprecia que mediante fallo de tutela calendado 29 de mayo de 2020, el Juzgado de primer nivel ordenó al Inpec,
al Director del Centro de Incorporación de Manizales y a Seguros del Estado, de manera coordinada, cada uno dentro del marco de su competencia, proceder a reestablecer los servicios de salud del paciente, así como brindarle tratamiento integral a la afectación en concreto. Con posterioridad, anexo al escrito impugnatorio, el Centro de Incorporación e Instrucción de Manizales indicó que se comunicó con la madre del accionante y ella aseguró que las citas ya se habían materializado y en el momento se encuentran en trámite otro tipo de controles médicos. Añadió que se encuentra prestando la colaboración necesaria para llevar a término las prescripciones médicas. Seguros del Estado se manifestó en términos semejantes en cuanto que había autorizado las citas a pesar de no ser de su competencia.
Analizado el material probatorio obrante en el cartulario, observa la Sala que, a pesar de las manifestaciones y oficios remitidos entre las diferentes entidades, no hay una prueba por medio de la cual se constate que verdaderamente las citas médicas se ejecutaron, situación que deja sin sustento las afirmaciones, tanto de Seguros del Estado como de la Dirección de Incorporación e Instrucción de Manizales. A lo anterior se suma que en ninguno de los documentos relacionados aparece anexo con el que se demuestre la constancia de recibido, de manera que no puede esta Célula Judicial tener por cumplido el fallo, mucho menos considerarlo como hecho superado, cuando no se puede verificar que al reclamante, una persona que se encuentra afectada por trabas interadministrativas que no está llamado a soportar, ha recibido las consultas a las que tiene derecho. En lo relativo a las obligaciones contraídas por cada una de las entidades que tienen a su cargo las funciones y aseguramiento de las personas que prestan su servicio militar en el Inpec, se deja sentado que no
a las que tiene derecho. En lo relativo a las obligaciones contraídas por cada una de las entidades que tienen a su cargo las funciones y aseguramiento de las personas que prestan su servicio militar en el Inpec, se deja sentado que no es en sede de tutela donde se deben ventilar este tipo de discusiones, máxime cuando hay de por medio diferentes contratos de aseguramiento como el que aquí se relaciona, génesis de la discusión porque supuestamente se trata de un accidente de naturaleza laboral , a la par que otros aseguran, deviene de la póliza denominada “póliza de salud integral No. 33-90-1000003877” un incumplimiento civil o, incluso, un yerro de contratación. En ese sentido, el supuesto incumplimiento por parte deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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6 Seguros del Estado S.A, como lo indica la Dirección de Incorporación e Instrucción de Manizales, si fuere el caso, debe seguir los canales naturales de carácter judicial o, aún, ante el evento de un accidente de trabajo, asunto asignado a los jueces ordinarios laborales. En todo caso, no puede un medio expedito como lo es la acción de tutela determinar funciones ni zanjar controversias reservadas al escrutinio de la jurisdicción, porque pensar lo contrario socavaría el principio procesal del juez natural, pero, eso sí, los eventuales debates que se podrían suscitar no constituyen motivación válida para entorpecer, retardar o disminuir las prerrogativas del interesado, quien
no es el llamado a soportar recíprocas discusiones entre los entes involucrados en desmedro de su situación de salud que amerita un compromiso decidido y armónico para que se cubran sus expectativas y necesidades. En esa dinámica, el Juez Constitucional se debe marginar de implicaciones reglamentarias o contractuales que conciernen entre sí a los actores intervinientes, de una u otra manera, en el sistema penitenciario, cuando lo cierto e indiscutible es que los efectos colaterales de sus discusiones y posturas desencadenan omisiones perniciosas en perjuicio de personas que demandan de una respuesta pronta y efectiva de cara a necesidades básicas, como es la salud, derecho que al ser reafirmado por la ley 1751 de 2015 en su carácter fundamental, trasciende de frontera de lo meramente prestacional, con indeleble obligación de velar por el restablecimiento de las condiciones de sanidad de las personas; luego, es reprobable la negación de las asistencias galénicas por parte de las autoridades y entes competentes cuando son requeridas por el paciente. En este sentido, dicha prerrogativa “ integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”1 .
4. Con basamento en lo discurrido, resulta ajustada al
ordenamiento jurídico la decisión del Juez de primer nivel, entretanto son las mismas entidades que dentro de sus competencias y asignación de funciones delegadas y contraídas deben cubrir la protección de todo el personal a su cargo, en especial cuando se trata de oficios catalogados de alto riesgo por la normativa colombiana, dentro de los que se encuentran los guardias del Inpec. En ese norte, sin motivación adicional, se impone convalidar la sentencia de primera instancia.
VII. DECISIÓN
1 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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7 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020), dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Martín Felipe Aguirre Ríos en contra en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–Inpec Salamina y Seguros del Estado S.A; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Inpec Regional Viejo Caldas, la Dirección General del Inpec, la Nueva EPS, la Escuela de Instrucción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Manizales y la ARL Positiva.
Segundo: REMITIR este expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17653-31-12-001-2020-00029-01