🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00067-01-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00067-01-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 07.

Manizales, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta c ontra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte , por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alcides Amaya López, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal d e Salamina, Caldas ; trámite constitucional dentro del cual se vinculó por pasiva al señor Álvaro Antonio Ospina Usma , COLGAS de Occidente S.A. E.S..P., y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria, Valle del Cauca.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA

El actor, a través de apoderado judicial, invocó la custodia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para cuyo restablecimiento imploró en consecuencia, efectuar la corrección de la sentencia de 27 de febrero de 2020 que contiene aprobación del remate dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado: 2018-00138-00, en el sentido de que en el ordinal segundo se incluya la cancelación del gravamen prendario del vehículo de placas VMU 415 que existe a favor de COLGAS de Occidente S.A. E.S.P. Las pretensiones tuvieron apoyo en los hechos que se resumen así:

segundo se incluya la cancelación del gravamen prendario del vehículo de placas VMU 415 que existe a favor de COLGAS de Occidente S.A. E.S.P. Las pretensiones tuvieron apoyo en los hechos que se resumen así:

1. En el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina cursó proceso ejecutivo promovido en contra del señor Ospina Usma, dentro de la cual se efectuó diligencia de remate de los vehículos automotores que habían sido previamente embargados y secuestrados, entre otros, la camioneta tipo reparto, marca Chevrolet, modelo 2013, de placas VMU 415.

2. Los bienes fueron rematados por el actor y la decisión aprobatoria de remate es de fecha 27 de febrero de 2020.

3. Se ordenó en el ordinal primero levantar la prenda que gravaba el vehículo de placas VMU 439, ya que aparecía dentro del certificado de tradición y libertad enTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 2 favor de COLGAS de Occidente S.A. E.S.P., más en los certificados no figuraba gravamen alguno que pesara sobre el vehículo de placas VMU 415, razón que llevó al Despacho, en su concepto, a no ordenar la cancelación.

4. Una vez presentada la documentación para inscribir la diligencia de remate en el vehículo VMU 415, ante la Oficina de Tránsito de Candelaria -Valle del Cauca, se negó por cuanto posee gravamen prendario a favor de la E.S.P., pues en el oficio 614 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina de 5 de

negó por cuanto posee gravamen prendario a favor de la E.S.P., pues en el oficio 614 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina de 5 de marzo de 2020 no se avizoraba la cancelación del gravamen prendario.

5. Solicitó al Juzgado de la causa que corrigiera “la sentencia” de aprobación de remate de 27 de f ebrero de 2020, empero, la Célula Judicial el 20 de octubre de 2020 negó el ruego.

6. Interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado el 29 de octubre de 2020.

7. Se agotaron todas las instancias judiciales para obtener la solución del problema generado por la no inscripción del traspaso del vehículo rematado y, por tanto, no existe otro medio judicial.

III. RÉPLICA

La ESP señaló que Norgas es acreedor prendario del señor Álvaro Antonio Ospina Usma , estableciéndose dicho gravamen sobre los vehículos VMU 415 y VMU 439 , en razón de una demanda ejecutiva que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina Caldas, incoada por el señor Alcides Amaya López contra el señor Ospina Usma; se le notificó a la Compañía la pretensión del levantamiento del gravamen prendario del vehículo VMU 439, frente al cual se pronunció en su momento; pese a la oposición presentada, se ordenó por parte del Juzgado el levantamiento de la prenda del vehículo de placas VMU439. Señaló que la empresa no recibió notificación relacionada con el vehículo VMU 415, frente al cual no se ha realizado el correspondiente pronunciamiento dentro

el levantamiento de la prenda del vehículo de placas VMU439. Señaló que la empresa no recibió notificación relacionada con el vehículo VMU 415, frente al cual no se ha realizado el correspondiente pronunciamiento dentro del proceso, de modo que una decisión de levantamiento de la prenda vulneraría sus derechos. Agregó que en el mes de septiembre el Despacho judicial le requirió e informó que es objeto de prenda a favor de Nortesantandereana S.A. E.S.P., remitiendo los soportes necesarios para demostrar el gravamen y para que el mismo no sea objeto de levantamiento, amén de que el dinero que adeuda el señor Ospina no ha sido pagado y cursa actualmente en contra del accionante un proceso ejecutivo para reclamar las sumas adeudadas. Endilgó buena fe, cosa juzgada, excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, ausencia del requisito de inmediatez.

El Juzgado demandado esbozó que la parte actora pudo agotar una solicitud al Despacho para que emitiera un auto cancelando el gravamen prendario basado en el artículo 455 del Código General del Proceso sobre saneamiento de nulidades y aprobación del remate, para que se hiciera el análisis sobre si existía realmente un saneamiento de la irregularidad o si por el contrario debía agotarse el trámite del artículo 137 del CGP; pero solo se presentó petición de corrección de providencia, la cual no se considera procedente porque no se incurrió en ningún error puramente aritmético, oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01

3

procedente porque no se incurrió en ningún error puramente aritmético, oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 3 error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, que permitiera la corrección por parte de la Juez. Por demás en los certificados de tradición, no aparece inscrita la prenda, ni limitaciones a la propiedad, no había error por corregir; al momento de realizar y aprobar el remate no se tenía conocimiento por parte del Juzgado de la existencia de esa limitación a la propiedad, y eso constituiría un hecho nuevo que no es subsanable a través de la figura regulada en el artículo 286 del Código General del Proceso. Agregó que se surtió de manera adecuada la notificación del acreedor prendario, pero dentro del término que le fue otorgado no presentó en debida forma la demanda ejecut iva pertinente y le fue rechaza da, además l a Secretaría de Tránsito del municipio de Candelaria Valle del Cauca hizo incurrir al Juzgado en un error al no incluir en el certificado pertinente del vehículo de pla cas VMU 415 la garantía prendari a, que si no se hubiera omitido incluir en el certificado la limitación a la propiedad o la garantía prendaria, se hubiere citado a l acreedor prendario, tal como se hizo con el otro vehículo.

IV. FALLO DE INSTANCIA

El Sentenciador de primer grado denegó el amparo . Para el efecto consideró que la tutela se torna improcedente porque, en primer término, ataca el ejercicio autónomo que ha efectuado el operador jurídico

El Sentenciador de primer grado denegó el amparo . Para el efecto consideró que la tutela se torna improcedente porque, en primer término, ataca el ejercicio autónomo que ha efectuado el operador jurídico de turno con respecto al análisis y valoración de la situación jurídica y se han dado a conocer unas situaciones procesales, pero no se ha demostrado que el accionado hub iera optado por una solución contraevidente ; y , en segundo lugar, el mecanismo constitucional diseñado para garantizar derechos fundamentales no puede convertirse en un instrumento para llevar a conocimiento de la justicia nuevos elementos de juicio o de c onvicción acerca de un determinado asunto, cuando de los cauces ordinarios no se hicieron planteamientos en defensa de los intereses de una parte procesal , o no hubo una tempestiva postulación de argumentación.

V. IMPUGNACIÓN

La parte reclamante impugnó la sentencia. Reiteró su posición y se sigue sosteniendo que se agotaron las instancias judiciales; a su parecer, bajo ningún punto de vista se puede aceptar lo argumentado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina, al contestar la demanda, quien manifestó que no compartía esa opinión porque existían otros mecanismos judiciales; si se analiza el contenido de las normas allí expuestas, so n del criterio jurídico que las mismas no se pueden aplicar porque precisamente no existió en ese momento nulidad que afectara la sentencia. En providencia del Tribunal en sede de tutela sugirió que en ese caso, se debería darTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01

4

del Tribunal en sede de tutela sugirió que en ese caso, se debería darTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 4 aplicación a lo determinado por el inciso último del artículo 286 del Código General del Proceso.

VI. CONSIDERACIONES

1. El demandante suplic ó la salvaguarda de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido con ocasión de actuaciones surtidas dentro de proceso judicial; el debate se centra en que el Juzgado accionado no dispuso la cancelación de gravamen prendario y se ha negado el registro de la adjudicación del remate.

2. Se hace necesario advertir que la acción de tu tela es un mecanismo residual y subsidiario por cuya virtud se debaten sólo controversias de índole constitucional cuando se detecta vulneración de derechos esenciales, sin que medie otro mecanismo para conjurar la violación.

Cuando el escenario de la acción de tutela, se plantea acerca de un trámite judicial reprochado por actuaciones indebidas, violatorias de los derechos fundamentales, a raíz de providencias emitidas en aquél, es verdad averiguada que el Operador Constitucional debe efectuar un análisis minucioso de las co ndiciones fácticas y jurídicas que motivaron las decisiones cuestionadas; el instrumento de salvaguarda no se encuentra establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia juri sdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de

establecido como suplemento de las instancias ordinarias, además de no ser admisible su decurso cuando está latente la controversia juri sdiccional, donde el afectado posee oportunidades para emprender la salvaguarda de sus garantías esenciales y, si por cualquier circunstancia la defensa de los intereses en juego ha sido precaria, no está llamada a rescatar coyunturas procesales extintas o dilapidadas. Se memora también que no está edificada para interferir en determinaciones del Juez ordinario, cuando éstas se encuentran acogidas legalmente.

3. La Corte Constitucional ha trazado una línea de requisitos para la procedencia excepcional de l a acción de tutela contra providencias judiciales. Tesis recopilada en sentencia T-025 de 2018:

“... Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 20051, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

1 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 5 judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la

vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

… Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

1. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación2, reiterada en esta providencia, estos defectos

son los siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto : se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.3

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.4

Decisión sin motivación : implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.5

2 T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU -014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimi ento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia

TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01

6 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario

Sala Civil-Familia

TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01

6 Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

4. De cara al examen del asunto constitucional es i mperioso enlistar y revisar documentos de soporte y actuaciones surtidas en el trámite

que por esta vía se confuta, así:

  • Se formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Álvaro Antonio Ospina Usma, pretendiendo la cancelación de la suma de $34.000.000ºº como capi tal contenid o en letra de cambio, más intereses causados. El 18 de diciembre de 2018 se libró mandamiento de pago6; el 27 de marzo de 2019 se dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes que se encuentran embargados y secuestrados de propiedad del ejecutado7. En dicho trámite de manera posterior la ESP solicitó librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por sumas adeudadas, persiguiendo vehículo con placas VMU439 gravado con prenda, no obstante, se le inadmitió y rechazó8.
  • A título de medidas previas, la parte ejecutante imploró el embargo de vehículos con placas VMU439 y VMU415. Propiamente

gravado con prenda, no obstante, se le inadmitió y rechazó8.

  • A título de medidas previas, la parte ejecutante imploró el embargo de vehículos con placas VMU439 y VMU415. Propiamente respecto de éste último obra certificado de tradición y libertad de la Oficina de Tránsito de Candelaria de 30 de noviembre de 2018 en el cual existe anotación que indica sin limitaciones a la propiedad, se demarc aron dos pendientes judiciales por lesiones personales culposas , y en su historial de propietarios se identifica a COLGAS como antiguo y como actual al ejecutado; y en las mismas condiciones el de fecha 6 de diciembre de 20189.

El 18 de diciembre de 2018 se decretó el embargo de ambos vehículos automotores, inscrito respecto de placa VMU415 como se evidencia en el certificado de tradición y libertad de fecha 21 de los mismos mes y año10.

  • El 24 de enero de 2019 se dispuso agregar al expediente las comunicaciones del registro del embargo, y como en relación con el otro

6 Cfr. Páginas 1 -9, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 7 Cfr. Páginas 15 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 8 Cfr. Páginas 43 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1.

8 Cfr. Páginas 43 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 9 Cfr. Páginas 1 -5 documento 2.Folios1 -100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 10 Cfr. Páginas 7 -11 y 13 ss documento 2.Folios1 -100CuadernoMedidas, cont enido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 7 vehículo había registro de una prenda en favor de la empresa COLGAS de Occidente SA ESP, se dispuso la notificación11.

  • El 12 de abril de 2019 se accedió a ruego de secuestro de ambos automotores y se procedió a la solicitud de inmovilización 12. A la postre, se perfeccionó la incautación, sin oposición y se dejó a disposición del secuestre13.
  • El 17 de enero del año anterior se fijó fecha para el remate de los vehículos 14. Se anexó nuevo certificado de tradición del vehículo en cuestión, calendado 4 de febrero de 2020, con las mismas características enunciadas en precedencia 15. El 11 de febrero siguiente se efectuó la diligencia de remate , dentro de la cual se adjudica ron lo s vehículos al ejecutante; el 27 de febrero de 2020 se aprobó la subasta, se hizo referencia a la cancelación del gravamen que pesa sobre el otro vehículo que no está

diligencia de remate , dentro de la cual se adjudica ron lo s vehículos al ejecutante; el 27 de febrero de 2020 se aprobó la subasta, se hizo referencia a la cancelación del gravamen que pesa sobre el otro vehículo que no está en disputa constitucional, por cuanto la ESP, dejó vencer el término para hacer valer su crédito, se le rechazó la demanda ejecutiva y no presentó otra, y dispuso levantar el embargo y secuestro que pesa ba sobre los bienes rematados y adjudicados16.

  • El ejecutante formuló solicitud de corrección de providencia que contiene la aprobación del remate, tras señalar que la oficina de Tránsito no hizo el traspaso ordenado, argumentando que tenía un gravamen y en la providencia no se ordenaba el levantamiento respectivo17.
  • El 19 de agosto de 2020 el Juzgado accionado ordenó requerir a la Secretaría de Tránsito de Candelaria Valle del Cauca , RUNT y a COLGAS de Occidente SA ESP a efecto de que suministrara n información18.
  • El RUNT expresó que la prenda está inscrita desde el 13 de diciembre de 2017, mientras COLGAS de Occidente SA ESP manifestó que la prenda est aba vigente y no se le ha bía requerido para hacer exigible su

11 Cfr. Páginas 17 ss documento 2.Folios1 -100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 12 Cfr. Páginas 38 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1.

Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 12 Cfr. Páginas 38 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 13 Cfr. Páginas 65 y 69 ss documento 2.Folios1-100CuadernoMedidas, contenido en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 14 Cfr. Págin as 62 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 15 Cfr. Páginas 74 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 16 Cfr. Páginas 79 ss, documento denominado Folios1 -67CuadernoPrincipal2018-00138, contenida en carpeta denominada Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 17 Documento 8SolicitudCorreccionSentencia, carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 18 Documento 10.182RequerimientoTránsitoAcreedorPrendario, carpeta Expediente Juzgado Accionado, C. 1.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 8 crédito; la Secretaría de Tránsito y Transporte de Candelaria adujo que la prenda está registrada en el SINAP y en el RUNT desde el 13 de diciembre de 201719.

  • El pasado 20 de octubre el Juzgado demandado esbozó que de

prenda está registrada en el SINAP y en el RUNT desde el 13 de diciembre de 201719.

  • El pasado 20 de octubre el Juzgado demandado esbozó que de cara al canon 286 del CGP no se accedía al ruego de corrección, en virtud a que la parte resolutiva de la decisión no consagra un tipo de error que sea susceptible de modificar se acudiendo a la disposición c itada. Puso de presente que las decisiones que se emitieron al momento de proferir la aprobación del remate, obedecieron a cada uno de los elementos de juicio que se encontraban en el dossier 20. La parte activa interpuso recurso de apelación, denegado en cuanto a su procedencia mediante proveído de 29 de octubre último21.

5. En el caso concreto, deberá concentrarse la Colegiatura en la procedencia o no de la acción de tutela en lo concerniente a los cargos genéricos y especiales que ha establecido la j urisprudencia constitucional, de modo que haya lugar a clarificar conjeturales defectos fácticos, fundados, a criterio del reclamante, en la omisión de disponer la cancelación de gravamen prendario.

Así pues, esta Sala de limita que se vislumbra una situación jurídica que debe resolverse a la luz de la disparidad respecto de la información suministrada en los certificados de tradición y libertad del automotor perseguido, dado que, cierto es, de las inscripciones contenidas en los obrantes en las diligencias no pesa una limitación al dominio, de tal suerte se dispuso la adjudicación en remate al ejecutante, sin intervenir en el proceso correspondiente , por no existir razones para ello, del acreedor

en los obrantes en las diligencias no pesa una limitación al dominio, de tal suerte se dispuso la adjudicación en remate al ejecutante, sin intervenir en el proceso correspondiente , por no existir razones para ello, del acreedor prendario; no obstante, ante la negativa de la Oficina de Tránsito y Transporte de Candelaria de registrarse la aprobación del remate del bien, se abre un cúmulo de posibilidades y recursos ordinarios y meca nismos judiciales por agotar.

Entonces, considera esta Corporación que ahora con las certificaciones emitidas por las autoridades competentes, sí existe un registro de la garantía prendaria previo a la inscripción del embargo, empero, para la fecha de emisión de la providencia que aprueba el remate se desconocía la existencia del gravamen y , en tal sentido, es inadmisible determinar un yerro en la decisión judicial, así como tampoco es atribuible arbitrariedad en el auto que no accedió a la corrección, por cuanto no

19 Confrontar documentos numerados del 10 al 19 de la carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 20 Confrontar documento numerado 21 de la carpeta Expediente Juzgado Accionado, Cuaderno 1. 21 CFr. Páginas 18 ss, documento 004Anexos Demanda Tutela, Cuaderno 1.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA T2-17653-31-12-001-2020-00067-01 9 converge en un tópico discutible para dicho estado procesal , puesto que se erige como un supuesto fáctico alejado de la decisión adoptada.

Hasta aquí se avizoran situaciones ciertas que dan soporte a las

9 converge en un tópico discutible para dicho estado procesal , puesto que se erige como un supuesto fáctico alejado de la decisión adoptada.

Hasta aquí se avizoran situaciones ciertas que dan soporte a las decisiones del Juzgado accionado, sin que los discernimientos esbozados luzcan arbitrario s. No sobra resaltar que el remate de un bien es un acto complejo, por cuya virtud encierra dos facetas, una de carácter procesal sometida al control rit ual del juez que lo dispone y otra de carácter sustancial, como negocio jurídico sujeto a vicisitudes y contingencias que se desentrañan en una sede diferente, por conducto de un juicio declarativo y que, por su propia naturaleza son extraños a la órbita c onstitucional, inadmisible para suplir los mecanismos judiciales ordinarios.

De otro lado, en torno a la negativa de la Oficina de Tránsito y Transporte de Candelaria en registrar la decisión judicial, la parte accionante no ha interpuesto los recursos de ley, trámite administrativo que se echa de menos, y que hasta aquí hace improcedente la acción tuitiva, por no agotarse todos los mecanismos que se poseen al alcance y edificados por el Legislador para eventos de disparidad en criterios.

Además se advier te que no es la vía en este caso puntual, la solicitud de corrección de la aprobación del remate, por cuanto para este asunto en específico, no concierne en un error de la Célula judicial, sino en un hecho nuevo para el Despacho que tramita la contienda ej ecutiva que le impide a simple vista sin una motivación suficiente y sin medios

asunto en específico, no concierne en un error de la Célula judicial, sino en un hecho nuevo para el Despacho que tramita la contienda ej ecutiva que le impide a simple vista sin una motivación suficiente y sin medios probatorios, cancelar una prenda que está vigente, pero que no se había bordeado en la litis como existente.

En suma, no se hallan estructuradas causales específicas de procedibilidad, ni violaciones a garantías fundamentales, que se construyeran en la decisión emitida por el Juzgado, ni es admisible a estas alturas el remedio procesal de enmienda, como lo sugiere el actor, pues se motivó el criterio para no acceder a la modificación de la decisión, que no resplandece antojadizo dados los supuestos examinados dentro del juicio ejecutivo.

De otro lado, obran mecanismos a disposición del reclamante, quien, por demás, ha entronizado la impugnación en esgrimir criterio jurídico diferente al que, razonablemente, propuso la sede judicial accionada en su contestación a la tutela, pues a su vez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...