TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00081-01-(01-08-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2020-00081-01-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17653-31-12-001-2020-00081-01
Proceso de simulación Auto: resuelve recurso de reposición
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
En sentencia STC7280-2023 del 26 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 7 de junio de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 17653311200120200008101, respecto del recurso presentado por la tutelante Gloria Eugenia Gómez Toro, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro contra el auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.”
En estricto cumplimiento de ese mandato, estando dentro del término otorgado 1, resuelve la Corporación el recurso de reposición interpuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro frente al auto adiado 7 de junio anterior, por el que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la codemandada frente a la sentencia
resuelve la Corporación el recurso de reposición interpuesto por Gloria Eugenia Gómez Toro frente al auto adiado 7 de junio anterior, por el que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la codemandada frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzg ado Civil del Circuito de Salamina, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. El a quo profirió sentencia en el proceso de simulación promovido por Luis Hernando Gómez Ramírez contra Gloria Eugenia Gómez Toro , Adriana María Gómez Toro, los herederos indeterminados de Guillermo Callejas Gómez, la Sociedad Francisco Luis Gómez Pareja e Hijos y Cia. C.S. en liquidación, y Alianza Fiduciaria S.A., resolviendo declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 653 del 11 de agosto de 1987 de la Notaría Única de Salamina, relativo a los inmuebles con matrícula inmobiliaria 118-3160 y 118-3159, y que para la época de los negocios jurídicos que se declaran simulados, la soc iedad conyugal de Sira Toro y Francisco Luis Gómez estaba vigente; reconoció frutos civiles en favor del demandante y a cargo de las demandadas Gloria Eugenia Gómez Toro y Adriana María Gómez Toro; y desestimó las demás pretensiones de la demanda.
1 La notificación de dicha providencia se realizó por correo electrónico el 31 de julio de 2023 a la 14:41 horas.Radicado No. 17653-31-12-001-2020-00081-01
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2.2. El demandante y las codemandadas Gloria Eugenia Gómez Toro , Adriana María Gómez Toro y Alianza Fiduciaria S.A. intercalaron recurso de apelación exponiendo en la primera instancia sus reparos frente a la decisión.
2.3. El medio de impugnación vertical se admitió por este Tribunal mediante auto del 27 de marzo de 2023 , advirtiéndose a los recurrentes sobre el deber de sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.4. En el término concedido las codemandadas guardaron silencio. Luego, los días 20 y 21 de abril, las señoras Gloria Eugenia Gómez Toro y Adriana María Gómez Toro presentaron escritos remitiéndose a los reparos expuestos ante el a quo.
2.5. Por auto del día 28 de marzo , se declaró desierta la apelación de las codemandadas, con fundamento en lo reglado por los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, y se ordenó continuar con el trámite de la apelación del demandante.
2.6. Las señoras Gl oria Eugenia Gómez Toro y Adriana María Gómez Toro , formularon recurso de reposición , el cual fue coadyuvado por Alianza Fiduciaria S.A., y s urtido el traslado de rigor, en auto del 7 de junio de 2023 se dispuso no reponer la decisión confutada.
2.7. La señora Gloria Eugenia Gómez Toro promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que concluyó con sentencia del 26 de
reponer la decisión confutada.
2.7. La señora Gloria Eugenia Gómez Toro promovió acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que concluyó con sentencia del 26 de julio hogaño, en la que s e concedió el amparo invocado, se dejó sin efecto el auto anterior y los que de allí se derivaran, y se ordenó resolver nuevamente el recurso de reposición.
III. CONSIDERACIONES
3.1. En acatamiento a lo ordenado por el superior, se parte en el presente asunto la postura asumida por la Sala de Casación Civil en la sentencia STC5 630-2021, en la que se indicó:
“(...) 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 26 de octubre de 2020, en la cual el a -quo dictó su sentencia, estuv o gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, cla ramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer
recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid -19, variando lo c onsignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por mediosRadicado No. 17653-31-12-001-2020-00081-01
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electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso
se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; (…)
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las forma s en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.”
Sobre el mismo tópico, en la sentencia STC5499-2021 citada en la STC8661-2021, el alto Tribunal expuso:
“… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la
“… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”
Con apoyo en ese precedente y teniendo en cuenta que la codemandada Gloria Eugenia Gómez Toro exteriorizó ante el A quo los motivos de confutación frente a la sentencia emitida el 3 de marzo de 2023, habrá de impartirse el trámite como si hubieran cumplido la carga de sustentar la alzada de forma oportuna.
Conforme a lo discurrido, dando cumplimiento al fallo de tutela del pasado 26 de julio, se repondrá la decisión cuestionada, ordenando en su lugar, tener en cuenta las sustentación presentada por la codemandada ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, y correr traslado de ella por secretaría, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,Radicado No. 17653-31-12-001-2020-00081-01
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de marzo de 2023 , en lo que se refiere a la
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 28 de marzo de 2023 , en lo que se refiere a la declaratoria de deserción del recurso de apelación intercalado por la demandada Gloria Eugenia Gómez Toro, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo hogaño por
el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas.
SEGUNDO: TENER en cuenta la sustentación del recurso de apelación contra dicha sentencia, presentada por la codemandada Gloria Eugenia Gómez Toro ante el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, y CORRER traslado de la misma por secretaría, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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