TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2023-00101-01-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2023-00101-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por acta No. 004 Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular promovida por el señor José Largo contra Sercofun Caldas Ltda.; trámite que se surtió con el enteramiento de la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía de Salamina y la Personería Municipal.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
El ciudadano José Largo interpuso acción popular contra la sociedad Sercofun Caldas Ltda., propietaria del establecimiento de comercio situado en la calle 6 # 5 -54 del municipio de Salamina, para que por sentencia se ordene que “contrate de planta profesional interprete (sic) y profesional guia (sic) intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el tiempo que mande el juzgado”, y se emita condena en costas a su favor.
Adujo que la ausencia de convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de
la ley 982 de 2005, en el tiempo que mande el juzgado”, y se emita condena en costas a su favor.
Adujo que la ausencia de convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a ese grupo poblacional en el señalado establecimiento vulnera su derecho colectivo de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2.2. Intervención de la parte accionada.
A través de su representante legal la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y formul ando las excepciones de mérito que denominó : “Inexistencia de derechos vulnerados por parte de la accionada ”, “No existe prueba idónea aportada con la acción popular que demuestre una falta de atención o negación de atención a miembros de la población sorda y sordociega por Sercofun Ltda., no es una institución no gubernamental que ofrece servicios al público ” y “Falta de legitimidad por pasiva por cuanto no es destinatario del presupuesto legal”.Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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2.3. Sentencia de primera instancia.
A través de sentencia escrita el a quo resolvió denegar el amparo de los derechos colectivos y declarar probada s las siguientes excepciones de mérito: “a) No se ha acreditado ni existe evidencia alguna de vulneración de derechos por parte de Sercofun Caldas Ltda.; b) No existe obligación legal atribuible a SERCOFUN CALD AS LTDA., como establecimiento comercial privado acorde con la ley 982 de 2005 para proveer interpretes
acreditado ni existe evidencia alguna de vulneración de derechos por parte de Sercofun Caldas Ltda.; b) No existe obligación legal atribuible a SERCOFUN CALD AS LTDA., como establecimiento comercial privado acorde con la ley 982 de 2005 para proveer interpretes (sic) a la población ciega o sordociega” , al encontrar que “(…) SERCOFUN LTDA SALAMINA, desarrolla una actividad, que no constituye servicio público”.
Se abstuvo de imponer condena en costas porque “no se demostraron gastos que obren en el expediente, como tampoco agencias en derecho ya que no se comprobó la efectiva vulneración de un derecho colectivo.”
2.4. Apelación.
El actor popular impugnó la decisión esbozando que “la accionada tiene un establecimiento abierto al publico (sic) y OFRECE SERVICIO AL PUBLICO (sic) Y ESTA
(sic) OBLIGADO (sic) A CUMPLIR LO QUE LE ORDENA LA LEY 982 DE 2005 ART 8, AL
SER ACCIONES AFIRMATIVAS DE INMEDITO (sic) CUMPLIMINETO (sic).”
2.5. Traslado a la parte no recurrente.
La sociedad accionada descorrió el traslado del recurso insistiendo en que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 no le es aplicable dado que no ostenta la connotación de entidad estatal, ni presta un servicio público en el local que tiene abierto al público en el municipio de Salamina, en el que únicamente se cumplen funciones de recaudo de contratos de previsión exequial con las personas vinculadas; a lo que se suma la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos de las personas sordas y
en el municipio de Salamina, en el que únicamente se cumplen funciones de recaudo de contratos de previsión exequial con las personas vinculadas; a lo que se suma la ausencia de prueba de la vulneración de los derechos de las personas sordas y sordociegas. Consecuentemente, rogó la confirmación del fallo.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que orden an los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación de la cuestión a decidir.
Acorde con los argumentos que sustentan la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar si la sociedad Sercofun Caldas Ltda. está obligada a cumplir el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y en caso afirmativo, establecer si trasgredió derechos colectivos de la población sorda y sordociega, al no contar en el establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Salamina, con el servicio de profesional intérprete y guía intérprete.Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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3.2. De la medida afirmativa contenida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas, los responsables de acatarla y su vinculatoriedad o no respecto de la accionada.
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3.2. De la medida afirmativa contenida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas, los responsables de acatarla y su vinculatoriedad o no respecto de la accionada.
La Constitución Política reconoce la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos1, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso 2; imponiendo al Estado la obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, cui dándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta3.
En atención a ese mandato superior y al marco normativo internacional 4, el legislador ha avanzado en un catálogo de leyes que apuntan a la plena integración de las personas en situación de discapacidad y a la eliminación de las barreras que obstaculizan el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad material5.
Entre ellas destaca la Ley 982 de 20056, que instituye en favor de las personas que padecen afectaciones auditivas o audiovisuales una variedad de estrategias tendientes a la equiparación de oportunidades en el ejercicio de sus derechos, en particular en materia de accesibilidad a los servicios estatales, a la educación, a la salud, a la información y los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios y a una forma de comunicación (oralismo o Lenguaje de Señas Colombiana); además de prever un régimen especial de protección y promoción en
salud, a la información y los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios y a una forma de comunicación (oralismo o Lenguaje de Señas Colombiana); además de prever un régimen especial de protección y promoción en el ámbito laboral y crear un programa nacional de detección temprana y atención de la hipoacusia.
Para lo que interesa, el Capítulo II de la ley, que trata “de intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del estado”, dispone en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
1 Preámbulo y artículos 13. 2 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su ter ritorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 3 En el particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 4 Destacan entre otras, la “Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas” en el año 1948, la “Declaración de los Derechos del Deficiente Mental” aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la “Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación”, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el “Con venio 159 de la OIT”, la “Declaración de Sund Berg de Torremolinos” Unesco 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación” de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983, la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 5 El Congreso ha emitido entre muchas otras: Ley 361 de 1997, Ley 1145 de 2007, Ley 1618 de 2013, Ley 1680 de 2013. 6 ‘Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.’Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de
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De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas. ” (negrilla fuera de texto).
Del tenor del precepto tran scrito se entiende que su finalidad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una interacción comunicativa que les permita acceder en condiciones de igualdad material a todas las autoridades públicas, a los servicios públicos y a aquellos ofrecidos al público por entidades gubernamentales y no gubernamentales; lo cual explica que la medida afirmativa 7 allí contenida esté dirigida a todas las entidades estatales, a los prestadores de servicios públicos y a las instituciones no gubernamentales.
Según se desprende del certificado de existencia y representación obrante en el expediente, Sercofun Caldas Ltda. es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, organizada bajo la modalidad de sociedad limitada, cuya actividad principal se concentra en la promoción, contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial y la prestación de servicios funerarios y actividades conexas, que se ejecutan a través de diferentes establecimientos de comercio abiertos al público en varios municipios del departamento de Caldas, incluido Salamina.
Es decir que Sercofun Caldas Ltda. no es una entidad púbica, en el susodicho
que se ejecutan a través de diferentes establecimientos de comercio abiertos al público en varios municipios del departamento de Caldas, incluido Salamina.
Es decir que Sercofun Caldas Ltda. no es una entidad púbica, en el susodicho establecimiento de comercio de Salamina no presta servicios públicos, y tampoco puede catalogarse como una entidad no gu bernamental que ofrece servicios al público; y si eso es así, naturalmente debe concluirse que no está obligada por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 a incorporar dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
La accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado8.
La actividad que realiza tampoco se enmarca en un servicio público, porque aunque el artículo 365 de la Constitución permite que además del Estado -directa o indirectamenteestos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar que se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del Estado” y porque en todo caso, es deber del Estado “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y mantener “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”; y al teno r del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Esta do, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que Sercofun
organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Esta do, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que Sercofun
7 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, son: “Acciones afirmativas: [las] Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.” 8 La estructura del Estado está prevista en la Constitución Política a partir del artículo 113.Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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Caldas Ltda. desarrolla una actividad eminentemente comercial que en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado9, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los clientes y consumidores.
De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 111 de la Ley 795 de 200310, modificado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 11, se entiende por servicios funerarios o exequiales “el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes,
cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” , actividad que por su alto impacto se encuentra regulada por la ley en muchos de sus componentes, como cuando se trata de servicios de previsión y solidaridad a cargo de entidades cooperativas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, lo relativo a la repatriación de cuerpos12, en el aspecto ambiental13, el área de tanatopraxia14 y manejo de cadáveres 15, uso de suelos, etc. ; no obstante esa intervención estatal, no alcanza la connotación de servicio público y e n ese orden, acertó el juez en su conclusión.
De otro lado, aunque Sercofun Caldas Ltda. ofrece sus servicios exequiales al público y sus establecimientos están abiertos a todo el público en general, no puede decirse que se trata de una organización no gubernamental, en tanto que esa clase de entes, conocidos como ONG 16 u onege/s 17 pese a ser de naturaleza civil o privada, se distinguen porque no persiguen un fin lucrativo y sus objetivos son altruistas o benéficos 18, características que no se predican de la mencionada empresa, a quien claramente le asiste un interés económico particular.
9 “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 10 “Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras dis posiciones”. El artículo 111 fue declarado exequible respecto de los cargos por vicios de forma en Sentencia C-940 de 2003. 11 El artículo 86 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2010. 12 Ley 2171 de 2021. 13 Normativa sobre disposición de residuos hospitalarios y peligrosos. 14 Actividad vigilada por el Ministerio e Protección Social y por las secretarías de salud municipales y departamentales. 15 Ley 9 de 1979, Ley 73 de 1983, entre otras. 16 Según el Diccionario de la Lengua Española ONG significa: “Organización de iniciativa social, independiente de la Administración pública, que se dedica a actividades humani tarias, sin fines lucrativos” (https://dle.rae.es/ONG) 17 Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “Oenegé” es sinónimo de “ONG” (https://dle.rae.es/oeneg%C3%A9?m=form)
17 Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “Oenegé” es sinónimo de “ONG” (https://dle.rae.es/oeneg%C3%A9?m=form) “Organización de iniciativa social, independiente de la Administración pública, que se dedica a actividades humani tarias, sin fines lucrativos” https://dle.rae.es/ONG 18 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dilucidó que “[e]n Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber: i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismos no esta (sic) definida con identidad propia, empero, adopta las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas en el Código Civil.” (Radicación No. 1.949 Número Único No. 11001-03-06-000-2009-00023-00 M.P. William Zambrano Cetina - https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/1949%20ok.pdf)Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular
Zambrano Cetina - https: //www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/1949%20ok.pdf)Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01
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Lo anterior no significa que la convocada no esté obligada, como miembro de la sociedad y en virtud del principio de solidaridad, a contribuir mediante acciones positivas en la plena integración de las personas en situ ación de discapacidad y abstenerse de incurrir en actos de discriminación o segregación, con mayor razón si se considera que los servicios que ofrece están directamente relacionados con el ejercicio de la libertad de cultos19; empero, de allí no se sigue que vía acción popular pueda obligársele a adoptar ajustes razonables 20 para implementar una medida afirmativa contenida en un precepto legal que no le es aplicable; mucho menos cuando no quedó demostrada con pruebas sólidas, la amenaza o la vulneración de algún derecho colectivo, y en particular el previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 199821.
Es verdad que normas supranacionales aprobadas por el Estado Colombiano 22 lo obligan a adoptar medidas dirigidas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás, al ento rno físico y a toda clase de servicios públicos o privados; y que leyes internas, replican esa carga en cabeza de los entes y autoridades públicas 23 e incluso vinculan a la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general para “[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar
cabeza de los entes y autoridades públicas 23 e incluso vinculan a la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general para “[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”24, pero de ninguna manera habilitan al juez constitucional para exigirle a un particular que presta y ofrece servicios privados para su propio lucro, que acate las acciones afirmativas previstas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
Tampoco es aceptable que con base en situaciones abstractas y sin prueba de la trasgresión o del peligro de un derecho colectivo, so capa de garantizar ante una eventual amenaza la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad 25, se le conmine a implementar ajustes razonables, porque no se olvide, l a finalidad de la acción popular es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” 26, de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el trámite no se demuestra la existencia de la afectación o amenaza.
En este punto destaca que mientras el accionante no alegó ni probó hechos concretos de trasgresión o amenaza, la accionada presentó documento emanado del Líder de Sistema de Gestión de Calidad, en el que certifica que “en los últimos 3 años la entidad no ha recibido ninguna queja en el Municipio de Salamina que haga alusión
del Líder de Sistema de Gestión de Calidad, en el que certifica que “en los últimos 3 años la entidad no ha recibido ninguna queja en el Municipio de Salamina que haga alusión
19 Constitución Política “ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.” 20 Artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 21 Ley 472 de 1998, artículo 4: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (…)” 22 Como la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” adoptada por Ley 1346 de 2009 (ver art. 9). 23 Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, entre otras. 24 Ley 1618 de 2013, artículo 6. 25 Sobre la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad pueden consultarse los arts. 43 a 46 de la Ley 361 de 1997 y 14 de la Ley 1618 de 2013, y el art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
25 Sobre la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad pueden consultarse los arts. 43 a 46 de la Ley 361 de 1997 y 14 de la Ley 1618 de 2013, y el art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009. 26 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998.Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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a la ley 98 2 de 2005, frente a la vulneración de los derechos de las personas sordas y sordociegas en este municipio” ; añadiendo que “la empresa esta (sic) certificada por la entidad OCINTEC, con la certificación ISO 90001 la cual se encuentra vigente, con un indicador de satisfacción del 98,40% en los últimos 3 años.”
Igualmente ofreció los testimonios de Daniela Henao Cardona, Jefe de Protocolo de Sercofun, y Leidy Marcela Montoya Osorio, promotora comercial. La señora Daniela mencionó que no se han presentado casos de personas sordas o sordociegas que hayan requerido los servicios de la empresa y en el evento de ocurrir se tiene instrucción de la gerencia de requerir el apoyo al área de tecnología en Manizales ; acotó que el punto de Salamina solo funciona para venta de previsiones exequiales y recaudo. Entre tanto, l a señora Leidy Marcela señaló que está encargada de la atención al cliente en Salamina , donde no se han presentado personas con discapacidad auditi va o audiovisual y de suceder, se derivaría a la unidad de tecnología, la cual se encargará de suministrar la atención adecuada, contando con
atención al cliente en Salamina , donde no se han presentado personas con discapacidad auditi va o audiovisual y de suceder, se derivaría a la unidad de tecnología, la cual se encargará de suministrar la atención adecuada, contando con “manejo telefónico y vía correo”.
Las pruebas acopiadas respaldan la defensa de Sercofun Caldas Ltda., en el sentido de que no existen elementos que concreten un hecho trasgresor y que amenace el derecho de accesibilidad de las personas sordas y sordociegas, quedando sin sustento la pretensión de esta acción.
Lo discurrido basta para confirmar la sentencia , porque e l hecho de que la accionada ofrezca y preste servicios al público no es presupuesto suficiente para obligarla a que garantice en el punto de atención situado en Salamina, Caldas, un profesional intérprete y guía intérprete, más cuando aquel solo funciona para venta de previsiones exequiales y recaudo.
No se impondrán costas de segunda instancia porque pese al resultado desfavorable de la alzada, no se advierte temeridad o mala fe en el proceder del recurrente (art. 38 Ley 472 de 1998).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular promovida por el señor José Largo contra Sercofun Caldas Ltda.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en la acción popular promovida por el señor José Largo contra Sercofun Caldas Ltda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen.Radicado No. 17653-31-12-001-2023-00101-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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