TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2023-00110-01-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-31-12-001-2023-00110-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta Nº.03.
Manizales, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo calendado dos (2) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la Acción Popular promovida por el señor José Largo, en contra de la Distribuidora Colombia GC S.A.S , propietaria del Establecimiento de Comercio Luma - Aranzazu.
II. LA ACCIÓN IMPETRADA
Se instauró acción popular endilgando la vulneración a derecho colectivos por parte de la pasiva, puesto que no cuenta con profesional intérprete para prestar sus servicios a las personas sordas y sordociegas, desconociendo con ello “tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de discriminación a ciudadanos con algún tipo de limitación”. Así, imploró ordenar contratar profesionales intérpretes.
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA
La compañía Distribuidora Colombia GC S.A.S., propietaria de los establecimientos Luma, aseguró que no ha quebrantado ningún derecho fundamental por cuanto no existe conocimiento de causa de la vulneración del
III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA
La compañía Distribuidora Colombia GC S.A.S., propietaria de los establecimientos Luma, aseguró que no ha quebrantado ningún derecho fundamental por cuanto no existe conocimiento de causa de la vulneración del derecho a la que alude el accionante; mencionó que la acción popular no es el mecanismo idóneo para resolver la controversia suscitada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgador de primer nivel profirió sentencia por medio de la cual denegó el amparo rogado. Consideró, en extracto, que el ingreso alTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
2 establecimiento demandado, según el objeto contenido en el certificado de Cámara de Comercio, es voluntario y de muy poca frecuencia, a más que estimó que el almacén no presta ningún servicio público, por lo que no está obligado a salvaguardar los derechos invocados , siendo desproporcionado acceder a lo pedido.
V. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto en primer grado, el actor popular interpuso recurso de apelación, a cuyo propósito apreció que la accionada tiene un establecimiento abierto al público y debe cumplir con lo ordenado en la ley 982 de 2005.
VI. CONSIDERACIONES
1. El artículo 88 de la Constitución Política, dispuso la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas.
VI. CONSIDERACIONES
1. El artículo 88 de la Constitución Política, dispuso la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas.
Dicha protección está dirigida a evitar un daño potencial, o habiéndose éste efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la medida de lo posible.
Al efecto, la ley 472 de 1998 reguló la materia y estableció un procedimiento ágil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos colectivos y del ambiente; así mismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a organizaciones no gubernamentales, cívicas o similares.
2. En el sub examine, pretende la parte demandante se ordene a la empresa accionada contratar intérprete de manera permanente, para atender a la población sordo y sordo ciega. Por su lado, la defensa de la contraparte se encaminó a asegurar que no ha habido causa de vulneración del derecho aludido.
3. En primer lugar, es de evocar que frente a los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y visuales el Legislador expidió la ley 982 de 2005 como garantía de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad a los demás individuos de la sociedad; en la misma se estructuró una serie de requisitos y prerrogativas que debe cumplir cada institución que preste un servicio con el propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a su disfrute; por tanto, específicamente en los capítulos II, IV y V dispuso las condiciones que rigen la materia y estructuró de manera generalizada los
un servicio con el propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a su disfrute; por tanto, específicamente en los capítulos II, IV y V dispuso las condiciones que rigen la materia y estructuró de manera generalizada los presupuestos a seguir. Lo anterior es preciso interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constitución Política que dispone no solo el derecho de igualdad entreTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
3 iguales, sino la protección de personas que se hallen en debilidad manifiesta.
A más de lo anterior, la citada ley dispuso en el artículo 6° que “El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengu a de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas”. En el a rtículo 7° señala que “Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Naciona l para Sordos, Insor”. En el Artículo 8° “Las entidades estatales de cualquier orden , incorporan
sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Naciona l para Sordos, Insor”. En el Artículo 8° “Las entidades estatales de cualquier orden , incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público , fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las per sonas sordas y sordociegas (...)” (Subraya de la Sala).
Del precitado texto normativo, se extrae por la Sala que tanto el Estado como las entidades y autoridades del orden público, ostentan el deber de realizar todas aquellas actuaciones que apuntalen al favorecimiento de la comunidad sorda, sordo -ciega e hipoacústica de nuestro territorio nacional; verbigracia, y para lo que atañe en esta instancia, garantizando la oportunidad a dicha población de acceder a sus instalaciones y brindarles una ayuda eficiente con el fin de que puedan ser entendidos y darse a entender de igual forma y que sirvan como medio para que logren participar de todos aquellos servicios conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna.
4. Ahora bien, según el certificado de existencia y representación obrante al dossier 1, la sociedad Distribuidora Colombia G.C S.A.S es una
conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna.
4. Ahora bien, según el certificado de existencia y representación obrante al dossier 1, la sociedad Distribuidora Colombia G.C S.A.S es una persona jurídica de carácter privado constituida como sociedad por acciones simplificadas con un objeto social ceñido a “la compra venta y distribución, de
1 Cfr, página 14 y siguientes, archivo 08ContestacionAccionPopular, C. Primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
4 electro domésticos, gadomesticos -sic-, muebles y artículos de hogar; establecer depósitos o bodegas para explotación no solo de electrodomésticos y gasodomésticos, sino también de otras mercancías, importación de productos electrogadomesticos, motocicletas, vehículo s, equipos y componentes de informática, muebles, juguetes y artículos para el hogar” -sic-. Ergo, pronto se advierte que el ente demandado no está obligado conforme a disposiciones legales a estructurar su labor comercial a los postulados de inclusión predicables de cara a quienes prestan servicios públicos.
A propósito, el apremio de un sujeto competente para entender el lenguaje de las señas utilizado por la comunidad sorda, se despliega de manera concreta a todas aquellas actividades o circunscritas r elacionadas con la prestación de un servicio público, definido éste por el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 430, como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de
prestación de un servicio público, definido éste por el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 430, como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Desde luego, un establecimiento que se dedique a la comercialización de productos electrodomésticos y artículos para el hogar, no se halla catalogado de primera mano como una entidad pública ni que presta un servicio de carácter público, aunado a que tampoco cumple las características de una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público, en la medida que está destinada la demandada a satisfacer necesidades particulares de ciertas personas que se encuentren interesadas en su oferta mercantil.
En compendio, para esta Colegiatura, el establecimiento de comercio accionado no se instituye como un organismo o institución que dependa o se encuentre controlado por el Estado, a la par que este no es quien establece la manera de funcionar del primero, sus fines o su mantenimiento económico, para ser considerado como una institución pública; tampoco se trata de un lugar público en la medida que no es de propiedad del Territorio Nacional ni pertenece a una de sus instituciones y, en todo caso, no presta un servicio que involucre un interés general.
Es así como se comparte por este Sentenciador la postura acogida por la Corporación en Sala ma yoritaria, cuando se ha dicho en casos con similares aristas, es decir, cuando se ha accionado a entidades que prestan servicios de carácter privado, y en la cual este Ponente ha fungido como revisor2, que “[l]a accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es
similares aristas, es decir, cuando se ha accionado a entidades que prestan servicios de carácter privado, y en la cual este Ponente ha fungido como revisor2, que “[l]a accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado. (…) la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos de
2 Ver, sentencia emitida dentro de la acción popular con Rad. 17174311200120230020001, M.P. Ángela María Puerta Cárdenas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
5 consumo diario, nacionales e importados que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores. (…) Afirmar que el derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y sus derechos como consumidores y usuarios se encuentran violentados o amenazados porque en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía intérprete, no solo desconoce el contenido intrínseco de esas prerrogativas, sino que se traduce en el absurdo de pensar que todo sitio y establecimiento abierto al público -parques, cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia las trasgrede”3.
Luego entonces, se comulga con la tesis adoptada por el Juez de
todo sitio y establecimiento abierto al público -parques, cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia las trasgrede”3.
Luego entonces, se comulga con la tesis adoptada por el Juez de primer grado, en la medida que la pasiva , a riesgo de redundar, se trata de una persona jurídica de naturaleza privada con un indiscutible ánimo de lucro (a diferencia de una organización no gubernamental en tanto est a no persigue un fin lucrativo, pese a ser también de carácter privado) , constituida bajo la modalidad de sociedad anónima simplificada, que ejerce actividades de carácter comercial y ofrece productos para el hogar, sin hacer parte alguna de la estructura del Estado; tornándose inadmisible conminarla a dar acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, para implementar el servicio de intérprete y guía int érprete para la población sorda o sordociega que así lo demande; eso sí, sin que ello implique, por nada, que se consienta el despliegue de algún tipo de acto discriminatorio para con la población.
5. Por lo demás y sin necesidad de mayores disquisiciones dada la clara naturaleza de la parte demandada, la prueba arrimada por el apelante con su escrito por el medio el cual sustentó la alzada, no puede ser apreciada en esta decisión, en cuanto ni siquiera fue solicitada como tal dentro del término legal oportuno, razón asaz para considerar que emerge extemporánea ; y si bien pueden existir otros Despachos que han concedido ruegos similares al aquí presentado, no sobra indicar que estos han de ser de sestimados por esta Sala,
oportuno, razón asaz para considerar que emerge extemporánea ; y si bien pueden existir otros Despachos que han concedido ruegos similares al aquí presentado, no sobra indicar que estos han de ser de sestimados por esta Sala, pues se trata de decisiones que no tienen fuerza vinculante para este Fallador colegiado, lo que no torna imperativo su acogida ; más allá de que el proveído arrimado contiende supuestos fácticos evidentemente disímiles a los aquí analizados.
6. Corolario de lo discernido, se confirmará la sentencia de primer nivel.
3 Ver, sentencia de 29 de septiembre de 2023, emitida por la Magistrada Ponente Sofy Soraya Mosquera Motoa.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
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VII. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR el fallo calendado dos (2) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, dentro de la Acción Popular promovida por el señor José Largo, en contra de la
Distribuidora Colombia GC S.A.S propietaria del Establecimiento de Comercio Luma - Aranzazu.
Segundo: NO CONDENAR en costas por esta Sede.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Luma - Aranzazu.
Segundo: NO CONDENAR en costas por esta Sede.
Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AP2-17653-31-12-001-2023-00110-01
Firmado Por:
Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil FamiliaTribunal Superior De Manizales - Caldas
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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