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TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2015-00142-01-(28-09-2015)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2015-00142-01-(28-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta N° 251 Manizales, septiembre veintiocho (28) de dos mil quince (2015)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 19 de Agosto de 20151 , por Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora MARÍA CONSUELO MARÍN DE DÁVILA y el señor HÉCTOR DÁVILA HERRERA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MERCED – CALDAS, trámite al cual fue vinculada la señora FRANCIA ELENA RÍOS OSPINA.

II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud de tutela.

A través de escrito 2 presentado el 4 de Agosto de 2015, los accionantes instauraron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, propiedad, familia e intimidad, a causa de la celebración de una conciliación suscrita por la accionante y la señora Francia Elena Ríos Ospina, con ocasión a una disputa sobre una ventana que se ubica en una pared medianera entre los predios de ambas partes. En consecuencia peticionan se dejen sin efectos las audiencias celebradas los días 9 y 27 de julio de 2015 en la Célula Judicial accionada.

1 Fls. 64 a 69, C.1

ambas partes. En consecuencia peticionan se dejen sin efectos las audiencias celebradas los días 9 y 27 de julio de 2015 en la Célula Judicial accionada.

1 Fls. 64 a 69, C.1 2 Fls. 5 a 9, C.1Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 2 En síntesis, los actores expusieron que son casados y vecinos de la señora Francia Elena Ríos Ospina con quien tuvieron un altercado en relación a una ventana que se ubica en una pared medianera entre ambos predios. Por un lado la ventana da al patio de ropas de María Consuelo y Héctor y por el otro lado da a una habitación de la casa de Francia Elena. A raíz de la tirantez la señora Consuelo se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad en donde se estableció fecha y hora para audiencia de conciliación entre ésta y la señora Francia. La Juez, en la diligencia, no dejó “efectuar explicaciones”, ni hizo una inspección judicial, y además propuso una fórmula de arreglo que quedó en el acta como si la accionante la hubiera presentado. La señora María Consuelo, presa de confusión y de los nervios suscribió el acuerdo conciliatorio de fecha 9 de julio de 2015, sin leerlo y sin estar de acuerdo con él, ya que la Funcionaria de manera tajante propuso esa fórmula de arreglo. Posteriormente la señora Francia Elena Ríos solicitó otra audiencia

en el Juzgado pues no estuvo muy conforme con la primera; empero, dicha diligencia, de fecha 27 de julio de 2015 fracasó, habida cuenta que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Por último, agregó que la Funcionaria judicial no era competente, que se extralimitó en sus funciones y que lo que solicitó la tutelante al Juzgado fue asesoría más no una audiencia de conciliación, por lo que debió remitir a la accionante a la Secretaría de Gobierno o a una Inspección de Policía. 2.2. Actuación procesal y pronunciamiento de las accionadas. La acción fue admitida por auto del 04 de Agosto de 2015 3 ; en el cual se dispuso la notificación de la autoridad accionada y se vinculó a la señora

FRANCIA ELENA RÍOS OSPINA.

3 Fls. 12 a 13, C.1Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 3 La accionada en respuesta 4 al libelo introductor, adujo que la audiencia de conciliación se llevó a cabo con apego al debido proceso, respetando el derecho de defensa, de contradicción, de acceso a la justicia y de igualdad de las partes y que ella actuó en calidad de conciliadora y no en calidad de juez de conocimiento, por lo que peticionó se denegara el amparo constitucional. La vinculada5 , en sumario, advirtió que no era cierto que el Juzgado se hubiera extralimitado en sus funciones, pues previo a aprobar el acta leyó en

su integridad el acuerdo conciliatorio, las partes asistieron y rubricaron la misma. Igualmente señaló que la fórmula de arreglo de fecha 9 de julio de 2015 provino de la señora Consuelo y no de la Juez. 2.3 Sentencia de primera instancia La Acción de Tutela se definió mediante sentencia proferida el 19 de Agosto de 20156 , en donde se denegó el amparo de los derechos invocados toda vez que la custodia constitucional se tornaba improcedente. 2.4. La impugnación. Inconforme con tal determinación, los accionantes presentaron escrito7 sin aludir los argumentos sobre los cuales confutaban la decisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer del presente trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 1382 de 2000. 3.2. Legitimación en la causa

4 Fls. 23, 24, C.1 5 Fls. 48 a 53 C.1. 5 Fls. 64 a 69, C.1 7 Fl. 73, C.1Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 4 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente

caso, los actores son titulares de los derechos invocados, presuntamente vulnerados por la célula judicial accionada, razón por la cual se encuentra establecida tanto la legitimación en la causa por activa como por pasiva. Con todo, considerando que la vinculada pueden verse afectada con las resultas del presente trámite, se encuentra también legitimada para actuar en la causa por pasiva. 3.3. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos facticos y los argumentos de la impugnación, la Sala deberá establecer si con las audiencias de conciliación celebradas el 9 y 27 de julio de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced – Caldas, se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, previa revisión de la procedencia de la acción. 3.4. Supuestos jurídicos. 3.4.1. Principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo. Ha sido decantada en varias oportunidades que la procedencia de la acción de tutela es predominantemente excepcional, pues este mecanismo de defensa judicial es de naturaleza subsidiaria y residual, por lo que no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, según lo esgrimido en el artículo 86 del Estatuto Superior. Desde tal óptica, es claro que el propósito de la acción de amparo se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el punto, el órgano de Cierre Constitucional en la sentencia T480 de 2014 precisó:Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 5

Sobre el punto, el órgano de Cierre Constitucional en la sentencia T480 de 2014 precisó:Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 5 “ En consecuencia, la tutela debe reunir, entre otros, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La subsidiariedad establece que la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable”. 3.5. Supuestos fácticos. Están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes: - El día 9 de julio de 2015 se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced audiencia de conciliación en donde las señoras MARÍA CONSUELO MARÍN DE DÁVILA y FRANCIA ELENA RÍOS OSPINA llegaron a un pacto de no agresión. De igual modo, la primera de ellas se comprometió a levantar una pared a 50 centímetros de distancia de la pared de su vecina con el objeto de independizar el techo y todas las paredes aledañas. Así mismo se obligó a separar una viga que está situada en la pared medianera de los predios. Por su

parte la segunda se obligó a realizar las adecuaciones pertinentes para no causar ningún tipo de perjuicio en la propiedad de su vecina e instalar una canaleta en el techo de su vivienda. Todo lo anterior en el término de un mes (Fl. 3 C.1). - El día 27 de julio de 2015 se suscribió una constancia de no acuerdo en el Juzgado accionado, pues el objeto era llegar a un convenio respecto a las ventanas que colindan con las propiedades; empero, no fue posible. A dicha diligencia acudió también el señor HÉCTOR DÁVILA HERRERA en calidad de invitado (Fl. 4 C.1).

Al tamiz de la jurisprudencia es claro que la solicitud invocada en la presente acción, tendiente a dejar sin efectos la audiencia de conciliación suscrita el 9 de julio de 2015 y la constancia de no acuerdo rubricada el 27 de julio de la presente anualidad, es improcedente, pues para tal efecto fueron diseñados otros mecanismos de defensa judicial enmarcadas en el ámbito de las nulidades –puesto que los accionantes deprecan que la señora María Consuelo no leyó ni formuló el acuerdo y firmóRad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 6 el acta sin estar de convencidade lo que deviene la improcedencia de la custodia constitucional, máxime cuando las partes ostentan la plena libertad de acudir a la

justicia ordinaria al tenor de lo advertido por la Juez en la última diligencia, aunado a que no se avizora que con lo acaecido se configure un perjuicio irremediable. De otra parte se anota que la Funcionaria accionada no incurrió en ninguna irregularidad al citar a las partes a la audiencia de conciliación a merced de lo expuesto en los artículos 19 y 27 de la Ley 640 de 2001 8 , situación que trae de suyo la debilidad del argumento esgrimido por los actores, pues la Juez en el ejercicio de sus facultades decidió servir de conciliadora para dirimir el conflicto y no remitir a las partes a otras dependencias y prolongar el litigio. En este estado de cosas se confirmará la sentencia confutada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de Agosto de 20159 , por Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, en la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora MARÍA CONSUELO MARÍN DE DÁVILA y el señor HÉCTOR DÁVILA HERRERA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA MERCED – CALDAS, trámite al cual fue vinculada la señora

FRANCIA ELENA RÍOS OSPINA.

SEGUNDO: En la oportunidad legal correspondiente, por la Secretaría de la Sala, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

8 Artículo 19: CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento

Secretaría de la Sala, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

8 Artículo 19: CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. Artículo 27: “CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”. 9 Fls. 64 a 69, C.1Rad. 17653-31-84-001-2015-00142-01 Sentencia Tutela de Segunda Instancia 7

TERCERO: Notifíquese lo decidido a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ALVARO JOSE TREJOS BUENO

JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA

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