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TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2017-00123-01-(27-11-2017)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2017-00123-01-(27-11-2017)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 224. Manizales, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el grado jurisdiccional de consulta del auto fechado nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, dentro del incidente de desacato en tutela adelantado por la señora Leidy Viviana Castañeda Aguirre, actuando como representante de su hijo Emmanuel Cardona Castañeda, en el cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de la Nueva EPS S.A.

II. EXORDIO

1. Mediante sentencia fechada nueve de agosto del año en curso, el Juzgado de primer nivel tuteló los derechos fundamentales del afectado; por consiguiente, exhortó a la accionada la realización del procedimiento “adenoidectomía vía abierta y timpanotomía exploratoria”, así como el otorgamiento de un tratamiento integral para la patología “hipertrofia de las adenoides y otitis media aguda serosa”.

2. El 15 de septiembre del año avante, se imploró dar apertura al incidente de desacato, merced a que la parte activa no ha realizado el procedimiento requerido.

3. La Nueva EPS allegó escrito solicitando la nulidad del trámite

incidental bajo la tesis de que la individualización de las personas obligadas a dar cumplimento, no son las vinculadas al proceso, en la medida que el superior jerárquico no es responsable del acatamiento de la orden tuitiva, y que se llamó a tres personas como garantes de obedecer lo exhortado sin establecer quién es el superior que debe requerirlos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2 Estando en esta sede el cartulario, remitió nuevo memorial insistiendo en la nulidad antedicha y bajo los mismos argumentos; empero, de manera paralela aseguró que el procedimiento rogado fue autorizado, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

4. Realizado el trámite de ley, la Juez de instancia impuso sanción equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto a los Drs. María Lorena Serna Montoya, Gerente de la Nueva EPS Regional Eje Cafetero, Martha Irene Ojeda Sabogal, Representante Legal departamento de Caldas, y José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Representante Legal a nivel nacional de la misma entidad.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la sentencia dictada se avizora la salvaguarda de las garantías fundamentales del representado y consecuente a ello la orden de prestar los servicios de salud requeridos por el citado para su patología “hipertrofia

de las adenoides y otitis media aguda serosa”, así como la realización del procedimiento llamado “adenoidectomía vía abierta y timpanotomía exploratoria”. Tras el incumplimiento del extremo pasivo en orden a proceder de conformidad, se inició el trámite incidental, dentro del cual la Nueva EPS continuó contraviniendo lo exhortado en el fallo tuitivo.

2. En términos de la Corte Constitucional la decisión formulada en el fallo de tutela “es de inmediato e ineludible cumplimiento en tanto que lo que se pretende es el restablecimiento del orden jurídico constitucional y hacer efectiva la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política”.

En razón de lo anterior, la Colegiatura convalidará lo resuelto por el juez de instancia en lo que atañe a la configuración de desacato de sentencia y consiguiente sanción que para tal conducta establece el Decreto 2591 de 1991 artículos 27 y 52, pues la parte sancionada, ni siquiera en el trámite del incidente dio efectivo acatamiento a lo conminado por la Juzgadora a quo y requerido por el paciente.

3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, cuando quiera que, sin razón justificativa, se abstiene de realizar dentro del plazo judicial concedido al efecto los mandatos judiciales encaminados a restablecer las garantías esenciales objeto de

transgresión; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es la materialización d e obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Se advierte además que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, contrario a las apreciaciones infundadas de la parte pasiva y, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización de los responsables, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

En este punto, se acota que, en armonía con los certificados de existencia y representación que anteceden este proveído, la Sala pudo verificar que las etapas surtidas por la a quo se desarrollaron en debida forma y con la respectiva individualización de los responsables de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, merced a que se especificó que el requerimiento realizado a las Dras. María Lorena

Serna Montoya, como Gerente Regional Eje Cafetero Nueva EPS, y Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de la misma entidad en Manizales, era para dar estricto acatamiento a lo conminado en sentencia de tutela, así como al Dr. José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la entidad, se realizaba con el objeto de hacer cumplir y adelantar el proceso disciplinario en contra de quienes debían obedecer la orden constitucional. Así las cosas, no le asiste asidero a las apreciaciones de la accionada en cuanto a la supuesta nulidad que presenta el incidente, máxime cuando no pudo advertirse, por un lado, el firme adelantamiento de los procesos disciplinarios frente a sus subalternas, a luces de lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, por el otro, el cumplimiento de la orden tuitiva por las directas responsables.

5. Por lo demás, en armonía con la constancia que antepone este proveído, no resultan aceptables las manifestaciones de la EPS demandada atinentes al efectivo cumplimiento de lo requerido por el afectado, en razón a que si bien expidió la respectiva autorización para realizar el procedimiento necesario, lo cierto del caso es que no se logró probar su efectiva materialización, sin que pueda entenderse entonces, per se, el acatamiento de la orden , merced a que fue clara al indicar que debía procederse con la efectiva autorización y realización de la intervención médica; por consiguiente, esta Sala convalidará lo resuelto por la

Juez de instancia en lo que atañe a la configuración de desacato de sentencia y consiguiente sanción que para tal conducta establece el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

6. Como consecuencia, al estar probada la inobservancia del fallo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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INCIDENTE DE DESACATO. 17653-31-84-001-2017-00123-01 4 tutela por parte de la entidad demandada se convalidará la decisión de la a quo, en lo que atañe a la responsabilidad señalada en cabeza de la Dra. María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero, como directa responsable, la Dra. Martha Irene Ojeda Sabogal, Representante Judicial de la Nueva EPS en Caldas y el Dr. José Fernando Cardona Uribe, Representante de igual ente a nivel nacional, como superior jerárquico de aquéllas, quien ni siquiera acreditó el adelantamiento de diligencias disciplinarias en frente de sus subalternas. Por adición, la dosimetría de la sanción se juzga razonable.

IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto proferido el nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, dentro del incidente de desacato en tutela adelantado por la señora Leidy Viviana Castañeda Aguirre, actuando como representante de

su hijo Emmanuel Cardona Castañeda, en el cual se impuso sanción por incumplimiento a sentencia tuitiva a servidores de la Nueva EPS S.A. Sin condena en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Incidente de Desacato. 17653-31-84-001-2017-00123-01

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