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TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2019-00056-01-(04-05-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2019-00056-01-(04-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17653-31-84-001-2019-00056-01

Rad. Interno 7-005 Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los apoderados de ambas partes , en contra del auto proferido el día 13 de febrero de 2020 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SALAMINA, CALDAS; que resolvió el incidente de objeción a los INVENTARIOS Y AVALÚOS, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los señores MARYNELLA HERRERA OCAMPO y CARLOS

ALBERTO GARCIA AGUIRRE.

I. ANTECEDENTES

Dentro del proceso referenciado , el día 20 de noviembre de 2019 se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos; allí los apoderados de los señores MARYNELLA HERRERA OCAMPO y CARLOS ALBERTO GARCIA AGUIRRE, presentaron escritos contentivos de los mismos (fls. 72 a 74 y fl. 82, C.1).

En la audiencia de inventarios y avalúos la apoderada de la demandante objetó algunos de los pasivos al considerar que son deudas personales; se ratifica en los activos, porque fueron adquiridos antes del 13 de febrero de 2019, fecha de la

En la audiencia de inventarios y avalúos la apoderada de la demandante objetó algunos de los pasivos al considerar que son deudas personales; se ratifica en los activos, porque fueron adquiridos antes del 13 de febrero de 2019, fecha de la disolución de la sociedad conyugal; frente a la mejora, agrega que la herencia de la demandante fue invertida en estas mejoras y solicita como pruebas algunos testimonios y que se designe un perito para avaluar la mejora y el establecimiento comercial; igualmente la apoderada del demandado objeta el activo social: frente a las mejoras al considerar que no hay prueba que la demandante hubiere realizado gastos en las mismas y considerando que ese bien corresponde al padre del demandandado. Frente al establecimiento de comercio, argumenta que fue adquirido por el demandado el 8 de junio de 2014 con recursos propios y dice que no está conforme con el perito evaluador, por los gastos que se ocasionan, además porque el establecimiento de comercio está avaluado en el registro mercantil. El vehículo fue adquirido el 10 de noviembre de 2014, con recursos propios del demandado los cuales encuentran respaldo en el crédito de Davivienda. La motocicleta, fue adquirida el 5 de octubre de 2016, cuando el2 demandado no convivía con la demandante, deuda que est á respaldada con el crédito Suzuki. (fls. 67 a 68, C.1)

El 28 de enero de 2020, se instaló audiencia con el fin de practicar las pruebas decretadas en audiencia del 20 de noviembre de 2019, debido a la oposición a la diligencia de inventarios y avalúos , pero dado a que ese d ía no llegaron ni se

decretadas en audiencia del 20 de noviembre de 2019, debido a la oposición a la diligencia de inventarios y avalúos , pero dado a que ese d ía no llegaron ni se pudieron recepcionar todas las pruebas, se hizo necesario fijar nueva fecha para continuar con la práctica de pruebas el 13 de febrero de 2020 (fl. 117, C.1),

Mediante decisión del 13 de febrero de 2020, después de haber recepcionado el resto de las pruebas , la juez a quo declaró no probadas las objeciones propuestas por el apoderado de la parte demandada frente a la inclusión de los pasivos y declar ó probada la inexistencia d e la mejora en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 118 – 5986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas, excluyendo tal activo de los inventarios y avalúos, aprobar con las modificaciones indicadas los inventarios y avalúos practicados en diligencia del 20 de noviembre de 2020.

Frente a tal determinación, ambas partes de la demandada interpusieron recurso de apelación dentro de la audiencia , los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo (fl.145 vta, C.1) ; la a quo fincó el proveí do en que el deber de la parte que solicita la inclusión de los pasivos de be dar un aporte relevante de carácter probatorio, es decir cual fue la destinación del dinero, el cual debe haberse invertido en el hogar, en la manutención de los hijos en común o en el sostenimiento de establecimiento de comercio para el caso concreto, motivos que consideró suficientes para darle la razón a la apoderada judicial de la

haberse invertido en el hogar, en la manutención de los hijos en común o en el sostenimiento de establecimiento de comercio para el caso concreto, motivos que consideró suficientes para darle la razón a la apoderada judicial de la señora MARY NELLA HERRERA, en cuanto a la inexistencia de los pasivos ilustrados por la parte de mandada; quedando por tanto el pasivo aceptado por la parte demandante en la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de noviembre de 2020; por otra parte consideró frente a las mejoras a las que hace alusión la parte demandante, que no existe en el plenario elementos de convicción que brinden la certeza necesaria para consolidar la existencia de una construcción en un l ote de propiedad de un tercero , carga que era de la parte demandante.

II. ARGUMENTOS DE LA CONFUTACIÒN

DESACUERDO DE LA PARTE DEMANDANTE: esgrimió en síntesis las siguientes razones para sustentar el recurso de apelación tanto por escrito como dentro de la audiencia:

Que el despacho consideró que no había prueba suficiente para demostrar si la mejora había sido construida durante la vigencia de la sociedad conyugal, con aporte del trabajo o di nero por parte de la señora MARY NELLA, exclusión de activo que no comparte, toda vez que de las declaraciones se puede inferir3 que la demandante contribuyo con trabajo y dinero; considera que las mejoras son un derecho no un hecho, y que así solo el señor Carlos Alberto Garcia hubiese aportado las mejores, estas correspondían al haber social de la sociedad conyugal1.

Refiere que en el lote propiedad de los señores GARCIA AGUIRRE se

son un derecho no un hecho, y que así solo el señor Carlos Alberto Garcia hubiese aportado las mejores, estas correspondían al haber social de la sociedad conyugal1.

Refiere que en el lote propiedad de los señores GARCIA AGUIRRE se levantaron dos construcciones, una habitada por los señores García Aguirre padres del señor Carlos Alberto García y otra por este último y la señora MARYNELLA, por eso siempre colaboró con dinero porque era en beneficio de los dos, pues la construcción se levantó durante la v igencia de la sociedad conyugal2.

DESACUERDO DE LA PARTE DEMANDADA:

Se encuentra parcialmente en desacuerdo con la decisión de primera instancia en lo referente a la exclusión de los pasivos que fueron aportados por el demandante, por cuanto considera que quien formulo las objeciones no cumplió con la carga de contradecir las mismas, ya que no se citó a los acreedores para ver si eran reales ni tampoco al representante legal de Davivienda, además refiere que del interrogatori o de parte surtido al demandado, este da cuenta de las inversiones realizadas con cada una de las deudas adquiridas, por lo tanto considera que si se van a incluir un os activos (el camión y la motocicletas ) también debe incluirse los pasivos con los cuales se adquirieron esos activos, razón por la cual excluirlos seria desproporcional.

Finalmente formula reparos frente a que no se desestimó la inclusión d el establecimiento de comercio Choricerdo, esto en cuento al monto y el valor del mismo ya que se tuvo probado por valor de 20.000.0000 cuando en el certificado de matrícula mercantil aparece en 2.204.000 una diferencia de casi

establecimiento de comercio Choricerdo, esto en cuento al monto y el valor del mismo ya que se tuvo probado por valor de 20.000.0000 cuando en el certificado de matrícula mercantil aparece en 2.204.000 una diferencia de casi 18.000.000; solicitó que se tenga esa diferencia y en caso de incluir el establecimiento excluya el valor de 20.000.000 y se tenga en cuenta el valor de 2.204.000 como lo certifica la cámara de comercio respectiva3.

Recibido el expediente por este despacho se procederá a desatar de plano la alzada con forme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1 Min 37:29, CD 3 Cuaderno principal 2Fls 149 a 150 Cuaderno principal 3 Min 39:37, CD 3 Cuaderno principal4 Como prolegómeno recordemos que las diligencias de inventarios y avalúos consagradas para los procesos liquidatorios, entre los que se encuentran: el sucesiones, el de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes y los de disolución, nulidad y liquidación de sociedades, tienen dos etapas diferentes y claramente definidas: la primera, la de los inventarios, en donde se concretan, definen e individualizan los bienes, muebles e inmuebles que conforman el activo partible y cuáles son las deudas y demás obligac iones que van a constituir el pasivo de la masa a liquidar; la segunda etapa, la de los avalúos propiamente dicha, en la que se va a determinar los valores que se asignan a los activos y el monto de

la masa a liquidar; la segunda etapa, la de los avalúos propiamente dicha, en la que se va a determinar los valores que se asignan a los activos y el monto de las deudas. Tanto los inventarios como los avalúos pueden ser elaborados de común acuerdo por los interesados, aún sin la intervención de un avaluador, pues ellos, dentro de la autonomía de su voluntad y de consuno, puede asignar libremente esos valores; pero también de consuno, pueden asesorarse de un experto para que elabore una sola experticia. Pero puede ocurrir que no exista ese consenso entre los interesados y se presenten discrepancias entre ellos; ese desacuerdo puede recaer sobre los bienes que conforman el activo, sobre el valor de los mismos o sobre el monto de cada una de las deudas, e incluso sobre todos estos aspectos; esos disensos deben ser plasmados por las partes mediante las objeciones, bien a los inventarios (activo /o pasivo), ora sobre sus valores o de ambos - bienes y valoresy resueltas por el funcionario que está conociendo del proceso; no a través de un trámite incidental como lo ordenaba el ya derogado Código de Procedimiento Civil en su artículo 600, sino una vez decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes para resolv er las objeciones y las que el funcionario tenga a bien decretar de oficio, según las directrices trazadas por el canon 501 del CGP., para en primer lugar definir cuáles son los bienes que integran el activo y cuales son las obligaciones que integran el pa sivo de la masa partible. Cuando la discordia versa sobre el valor de los bienes, debe ser resuelta en forma diferente a como se resuelve la conformación del inventario (inclusión o

integran el activo y cuales son las obligaciones que integran el pa sivo de la masa partible. Cuando la discordia versa sobre el valor de los bienes, debe ser resuelta en forma diferente a como se resuelve la conformación del inventario (inclusión o exclusión de bienes); en estos eventos, el interesado en la objeción podrá apoyarse en un dictamen pericial rendido por un experto de su confianza como autoriza el artículo 227 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 2 del artículo 48 del misma obra; su contradicción se ajustará los lineamientos del artícul o 228 ibidem. Los dictamenes presentados deben ser analizados por el Juez siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando la solidez, claridad y demás consideraciones indicadas en el canon 232 de nuestro estatuto procesal; obvio que el funcionario judi cial podrá de oficio, cuando así lo estime, decretar una tercera experticia siguiendo las instrucciones del artículo 230 de la misma obra y el numeral 2 del artículo 48 ya citado.5 Previo a resolver el asunto objeto de debate, se precisa conforme a las reglas de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, que el Juez de la segunda instancia debe examinar la cuestión decidida de cara a los argumentos expuestos por la parte apelante que para el caso concreto fueron ambos extremos de la litis.

Ahora bien , el análisis se concentrará en resolver i) si debió incluirse como activo del haber social la mejora realizada en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 118 -5986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas; ii) si debe incluirse de los pasivos adquiridos por

activo del haber social la mejora realizada en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 118 -5986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina, Caldas; ii) si debe incluirse de los pasivos adquiridos por el señor Carlos Alberto García Aguirre y iii) si de bió incluirse como en el inventario de activos la suma correspondiente a 20.000.000 por concepto del establecimiento de comercio Choricerdo. Aclarado lo anterior, la primera inconformidad de la actora, es la no inclusión, dentro de los activos sociales, de las mejoras levantadas sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Aranzazu, calle 1a salida hacia Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 118 -5986 de la Oficina de Registro de Salamina, que es propiedad del señor Alberto García García, padre del demandado Carlos Alberto García Aguirre. Para desentrañar este asunto es menester, antes que nada, esclarecer quien o quienes plantaron las mejoras en dicho predio y con esa finalidad se torna obligatorio acudir al acervo probatorio recaudado, fundamentalmente el interrogatorio rendido por el demandado CARLOS ALBERTO GARCIA, en la audiencia celebrada el 28 de enero de 2020, audi ble a partir del minuto 44 hasta la hora 05 minutos 10 segundos del CD 2; en dicha diligencia, concretamente a la hora 05 minutos 10 segundos del CD 2, se escucha a la funcionaria judicial hacer la siguiente pregunta: "(...) ¿Dígale al Despacho si Usted sabe si la señora (obviamente se refiere a la demandante), de acuerdo con lo que ella ha expresado ayudó a la construcción

funcionaria judicial hacer la siguiente pregunta: "(...) ¿Dígale al Despacho si Usted sabe si la señora (obviamente se refiere a la demandante), de acuerdo con lo que ella ha expresado ayudó a la construcción de esas mejoras, si esto es cierto indíquele al Despacho como ayudó ella?

CONTESTO: SI, ELLA DE POR SI, SÍ COLABORÓ COMO DICE ELLA, SACANDO TIERRA (...)". (el resaltado es de la Sala). Seguidamente la procuradora judicial de la demandante le formula una serie de interrogantes, así: "(...) Sírvase decir si es cierto que la construcción o mejora que hace parte de esta sociedad fue construida con el esfuerzo de la señora Marinela y suyo?

CONTESTO: SIMPLEMENTE UNAS MEJORAS (...)" (el resaltado es de la Sala). PREGUNTADO: ¿Sírvase decir si es cierto que cuando se fue a construir el último nivel de la vivienda que usted hoy ocupa y que es parte de la construcción que usted hoy ocupa y que es parte de la construcción con la señora Marinela, dieron a sus señores padres la suma de cuatro millones de pesos? CONTESTÓ: No estoy seguro si fueron tres o cuatro, pero creo que en el interrogatorio de parte ellos lo mencionan (...)". (El resaltado es de la Sala).6

Como se puede deducir de las respuestas ofrecidas por el demandado, muy a pesar de su gran esfuerzo para minimizar la colaboración de la señora Marinela Herrera Ocampo en el levantamiento d e las mejoras, de ellas se infiere, sin lugar a dudas, que la actora tuvo un participación importante no solo con su trabajo físico, también con aporte en dinero, hecho este último que además fue

Herrera Ocampo en el levantamiento d e las mejoras, de ellas se infiere, sin lugar a dudas, que la actora tuvo un participación importante no solo con su trabajo físico, también con aporte en dinero, hecho este último que además fue corroborado por el señor Alberto García García, padre del de mandado, cuando rindió declaración el día 13 de febrero hogaño, la que consta en CD número 3. Para este Colegiado con las pruebas recaudadas se encuentran debidamente acreditado: - Que los señores CARLOS ALBERTO GARCIA HERRERA Y MARINELA HERRERA OCAMPO unieron esfuerzos y dineros para levantar las mejoras en un predio ubicado en el Municipio de Aranzazu, calle 1, salida para Manizales, incluso desde antes de contraer matrimonio, cuando hacían vida en común y continuaron plantando las mejoras durante el térm ino que duró su vida comúnya como cónyuges - además, que cuando se levantó la tercera planta, se hicieron con dineros de la actora. - Que esas mejoras fueron levantadas en predio ajeno, propiedad de ALBERTO GARCIA padre del demandado, pero debidamente aut orizados por el propietario del inmueble, es decir a ciencia y paciencia de este. - Que la vida común entre CARLOS ALBERTO GARCIA HERRERA Y MARINELA HERRERA OCAMPO se prolongó hasta el 28 de octubre de 2012, cuando se separaron de hecho, pero para esa époc a, ya se había construido el tercer nivel con aportes económicos de la señora Herrera Ocampo, y el señor García permaneció y permanece en ese lugar ya sin la compañía de Marinella, y continuó con la construcción de mejoras, cuando aún continuaba vigente la

tercer nivel con aportes económicos de la señora Herrera Ocampo, y el señor García permaneció y permanece en ese lugar ya sin la compañía de Marinella, y continuó con la construcción de mejoras, cuando aún continuaba vigente la sociedad, pues sólo hasta el 13 de febrero de 2019 se declaró en esta do de disolución - Que CARLOS ALBERTO GARCIA HERRERA aún permanece en el inmueble en donde fueron levantadas las mejoras. - Que la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de l matrimonio celebrado por las partes hoy en conflicto se dictó el 13 de febrero de 2019. Ahora bien, el inciso final del artículo 739 del Código Civil es del siguiente tenor: - "(...) Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.".7 Lo anterior quiere decir, traducido al buen romance, que las mejoras y edificaciones plantadas o levantadas en el predio ubicado en el Municipio de Aranzazu, pertenecen a la sociedad conyugal y constituyen UN CRÉDITO a favor de la sociedad conyugal que fuera formada por los señores CARLOS ALBERTO GARCIA HERRERA Y MARINELA HERRERA OCAMPO y a cargo del propietario del inmueble ALBERTO GARCIA GARCIA, pad re del demandado. Como un primer colofón se tiene que las mejoras a que nos hemos venido refiriendo deben ser incluidas dentro del activo de la sociedad que ahora se está liquidando como un crédito a favor de la sociedad y a cargo del señor Alberto García García. Otro activo que está en discusión, pero ya por parte del demandado es el

refiriendo deben ser incluidas dentro del activo de la sociedad que ahora se está liquidando como un crédito a favor de la sociedad y a cargo del señor Alberto García García. Otro activo que está en discusión, pero ya por parte del demandado es el establecimiento de comercio denominado "PRODUCTOS CÁRNICOS CHORICERDO", sobre el que además hay inconformidad sobre el avalúo dado al mismo, según la parte demandada. Esta sup erioridad sólo entrará a decidir, por el momento, sobre si este bien debe ser incluido o no como activo social; en relación con el precio asignado, nos pronunciaremos más adelante. Como portal rememoremos que según las luces del artículo 1774 del Código Civil por el solo hecho del matrimonio se constituye sociedad conyugal y que, siguiendo los lineamientos del artículo 1781, numeral 5°, los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso, hacen parte del haber de la sociedad . En el anterior orden, si el matrimonio fue celebrado el 28 de enero de 2008, el establecimiento fue adquirido a título oneroso, según confiesa, por el señor CARLOS ALBERTO GARCIA HERRERA, el 22 de septiembre de 2010 como se desprende del certificad o expedido por la Cámara de Comercio de Manizales y la sociedad fue disuelta y en estado de liquidación el 13 de febrero de 2019; ergo se debe concluir, sin hesitación alguna, que dicho establecimiento de comercio debe ser incluido como un activo más de la sociedad que se está liquidando. Por último, en relación con los inventarios, la parte demandada se muestra inconforme con la decisión de excluir del pasivo conyugal algunas de las

establecimiento de comercio debe ser incluido como un activo más de la sociedad que se está liquidando. Por último, en relación con los inventarios, la parte demandada se muestra inconforme con la decisión de excluir del pasivo conyugal algunas de las obligaciones adquiridas por el demandado Carlos Alberto García Aguirre, básicamente porque la actora no cumplió con la carga de contradecir esas obligaciones y no se citó a los acreedores para comprobar la existencia de estas deudas. Al respecto y en aras de la brevedad digamos que la Juez de Primer Nivel acertó cuando decidió excluir algunas de las obligaciones contraídas por el8 demandado; en tanto y por cuanto, contrario a lo sostenido por el demandado, no se exige comprobar la exist encia real o simulada de las obligaciones; basta para que se excluyan las deudas, con que se objeten las mismas, así consten documentalmente, sin que sea obligatorio ni siquiera manifestar los motivos de la objeción; tal como se desprende con meridiana cla ridad del inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del CGP. Por lo anterior, se le dará la razón a la juez a quo al no incluir la totalidad de los pasivos presentados por el demandad o, quedando el pasivo aceptado por la parte demandante en diligencia de inventarios y avalúos del 20 de noviembre de 2019, los cuales si dan fe de que si se trata de unas deudas sociales o comunes al estar destinadas al sostenimiento de productos cárnicos Choricerdo y al consta los créditos adquiridos por las partes en común acuerdo. Las anteriores razones nos sirven de estribo para confirmar parcialmente la decisión impugnada, particularmente en lo relacionado con los inventarios,

Choricerdo y al consta los créditos adquiridos por las partes en común acuerdo. Las anteriores razones nos sirven de estribo para confirmar parcialmente la decisión impugnada, particularmente en lo relacionado con los inventarios, concluyendo que el activo social está conformado por los bienes muebles, vehículos, allí relacion ados, incluido el establecimiento mercantil "PRODUCTOS CÁRNICOS CHORICERDO", agregando a ese activo el crédito por concepto de mejoras, en la forma como quedó explicado en líneas precedentes. Igualmente se mantendrá el pasivo en la forma como lo dispuso el A quo. Aclarado el capítulo de los bienes que integran el activo y las obligaciones que conforman el pasivo social, el siguiente tema a desarrollar hace referencia al avalúo de los bienes que integran el haber social; con la advertencia de que como la inconformidad de las partes con respecto a su inclusión y avalúo sólo se manifestó con respecto a las mejoras, y al establecimiento de comercio, esta Superioridad, se considera relevada de analizar los valores con respecto de los demás items que conforman la masa partible, pues a juicio de este colegiado las partes están conformes con ellos. Antes de profundizar en la valoración de estos dos activos, esta Célula Judicial considera pertinente evocar lo que se afirmó en providencia del 22 de julio de 2019radicado 170001 -31-03-001-2019-00084-03en relación con la prueba pericial; se expuso lo siguiente: - "(...) Debe recordarse, en primer lugar, que el Código General del Proceso, en su artículo 48 excluyó a los peritos avaluadores como auxiliares de la justi cia, supresión esta, que de contera, cambia las reglas para la designación de estos

  • "(...) Debe recordarse, en primer lugar, que el Código General del Proceso, en su artículo 48 excluyó a los peritos avaluadores como auxiliares de la justi cia, supresión esta, que de contera, cambia las reglas para la designación de estos expertos, según se desprende del numeral 2° del canon 48 ya citado; por lo mismo, en léxico jurídico ya no se habla de perito judicial, sino de perito de parte, para dar a entender que "la opinión de aquel, por su condición de auxiliar de la justicia, en muchas ocasiones es neutra o incolora y está plagada de ambigüedades y generalidades"; en tanto que, "el perito de parte, por el9 contrario, participa en el proceso para sust entar la afirmación de la parte que aportó su dictamen y defenderla en audiencia frente a la contraparte." Sin embargo las normas acabadas de mencionar no pueden ser interpretadas aisladamente, en tanto y por cuanto, con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso se expidieron, entre otras disposiciones, la ley 1673 de 2013 -conocida como LEY DEL AVALUADOR - y el decreto reglamentario 556 de 2014 y algunas resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (por ejemplo la 20910 del 25 de abril de 2016).

Esta ley, cuyo objeto es regular y establecer responsabilidades y competencias de los valuadores en Colombia (artículo 1°), tiene la particularidad de ser posterior y especial y adicionalmente, es una disposición transversal - aplica para diferentes escenarios en donde se requiera la intervención de este experto-, si nos atenemos a lo preceptuado por su artículo 4° que nos indica de manera general, que las actividades del valuador se aplican en la f ormación de

para diferentes escenarios en donde se requiera la intervención de este experto-, si nos atenemos a lo preceptuado por su artículo 4° que nos indica de manera general, que las actividades del valuador se aplican en la f ormación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios) - literal a) -; en el sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía, como los créditos hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros -literal (b); en los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiera para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones entre otros - literal (c); los ciudadanos cuando requieran avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando lo requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de un auto avalúo o auto estimaciones. - liteal (e) [por ejemplo los abogados]; en otras palabras, en cualquier actividad pública o privada que requiera avalúo, deberá acogerse a las exigencias d la ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario. Y de acuerdo con el artículo 2° de la ley 1673 de 2013, a partir de su entrada en vigencia, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, se regirán exclusivamente por esta ley y las demás normas que la desarrollen o complementen. Por su parte, el artículo 22 de la ley del avaluador establece: "(...)ART.

términos que se asimilen a estos, se regirán exclusivamente por esta ley y las demás normas que la desarrollen o complementen. Por su parte, el artículo 22 de la ley del avaluador establece: "(...)ART.

22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el registro abierto de avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen(...)"10

La anterior disposición debe ser analizada en concordancia con el artículo 17 del decreto reglamentario 556 de 2014 cuyo tenor es el siguiente. "(...)ART. 17.- Prueba de la inscripción y validez en el registro abierto de avaluadores. regula la prueba de avaluadores. Los avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscritos,sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra informaciónque repose en el registro abierto de avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información de avaluadores expedida por la entidad reconocida de autorregulación (ERA), la cual tendrá vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición (...)" (....) También es sumamente importante recordar que de acu erdo con el artículo 10 de la ley 1673 del 19 de julio de 2013, "La persona natural o jurídica que permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y los montos señalados en la ley (...)

permita o encubra el ejercicio ilegal de la actividad, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el procedimiento y los montos señalados en la ley (...) PARÁGRAFO: El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas vigentes Luego del breve recorrido por la normativa que regula la prueba judicial y la actividad profesional del valuador, esta Sala extrae las siguientes conclusiones: -1. Que como los peritos avaluadores fueron excluidos de la lista oficia l de auxiliares de la justicia, los Consejos Seccionales de la Judicatura al elaborar periódicamente la nómina de estos auxiliares, no deben incluir a los expertos tasadores que no se encuentren inscritos en el registro abierto de avaluadores (RAA), porque de hacerlo, no solo estarían haciendo incurrir en error a los jueces de la República, sino que también estarían permitiendo o encubriendo el ejercicio ilegal de esta profesión. -2. Que los jueces de la República [no solo los de la especialidad civil, sino también los de las otras especialidades], al apreciar un dictamen pericial, sobre las actividades con

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