🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2020-00122-02-(15-03-2021)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653-31-84-001-2020-00122-02-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 43.

Manizales, quince de marzo de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Luego de subsanada la irregularidad por la cual se decretó la nulidad de la sentencia emitida el 7 de enero de 2021, se procede a resolver la impugnación realizada frente al fallo de tutela emitido el once (11) de febrero de dos mil vei ntiuno, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, dentro de la acción de tutela incoada por la Personería Municipal de Salamina, en representación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad de Servicio s Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad EPMSC de Calarcá – Quindío, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Policía Nacional de Colombia y el Municipio de Salamina, Caldas; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, EPMSC INPEC Salamina, a la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, al Establecimiento Penitenciari o de Mediana Seguridad y Carcelario de

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, EPMSC INPEC Salamina, a la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, al Establecimiento Penitenciari o de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas, a la Gobernación de Caldas y al Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA

La Personería Municipal de Salamina, actuando en nombr e de las personas privadas de la libertad que se encuentran en la Estación de Policía de ese municipio, rogó el amparo de las garantías constitucionales a la dignidad humana, salud, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. En consecuencia, pidió ordenar a los Directores Nacionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcel arios -USPECy e l Director del EstablecimientoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 2 Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá, que de manera inmediata lleven a cabo las diligencias necesarias para la admisión y recepción de los ciudadanos privados de la libertad y que se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Salamina. Conmina r al Director Nacional de la USPEC, que mientras se materialice el traslado a un establecimiento administrado por el INPEC, les suministre la alimentación sin demora injustificada. Exhortar a los Directores Nacionales del Instituto Nacio nal

USPEC, que mientras se materialice el traslado a un establecimiento administrado por el INPEC, les suministre la alimentación sin demora injustificada. Exhortar a los Directores Nacionales del Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario -INPECy a la USPEC, realizar la afiliación de todos los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad actualmente y a futuro en la Estación de Policía de Salamina, para que sean atendidos con los recursos de Fondo de Atención en Salud PPL 2020, y entregar a cada uno el suministro de cama individual con colchoneta, almohada, sábanas, fundas y cobija, kit de aseo, kit de bioseguridad, y se instale un lavamanos para dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad. Por último, rogó dotar la decisión de efectos “inter comunis o inter pares” con el fin de evitar el desgaste judicial posterior.

Para soportar los ruegos, enlistó los hechos que a continuación se recapitulan:

1. Desde julio de 2020, la Personería ha realizado visitas periódicas de verificación de derechos de los detenidos que se encuentran en la Estación de Policía de Salamina.

2. A la fecha de presentación de la acción se encuentran detenidas en la citada instalación, 11 personas privadas de la libertad; algunos procedentes d e otros municipios.

3. Desde la referida data ninguna de las autoridades con injerencia en el caso, INPEC y USPEC, se apersona de las obligaciones que la ley les impone.

4. Mediante oficios de 26 de agosto y 8 de septiembre de 2020, la Policía Nacional solicitó a la Administración municipal de Salamina, hacerse cargo de la provisión de

y USPEC, se apersona de las obligaciones que la ley les impone.

4. Mediante oficios de 26 de agosto y 8 de septiembre de 2020, la Policía Nacional solicitó a la Administración municipal de Salamina, hacerse cargo de la provisión de alimentación para dichas personas; peticiones que fueron apoyadas con acciones preventivas que también fueron radicadas a la administración. Desde entonces, se encarga la Administración de la alimentación de los ciudadanos.

5. En las visitas se ha encontrado un grave estado de hacinamiento. La Estación de Policía tiene un calabozo, compuesto de 2 celdas y un inodoro, sin lavamanos. Allí conviven 11 personas privadas de la libe rtad. Las colchonetas donde d uermen están una junto a la otra sin posibilidad de cumplir protocolos de bioseguridad. El lavamanos fue averiado hace días por uno de ellos. Al no tener más espacio, las personas que llegan con orden de privación de libertad deben compartir el mismo espacio con los ya residentes, infringiendo normas de bioseguridad y los protocolos para evitar la propagación de la Covid-19. No pueden gozar de los derechos a la redención de pena, estudio, trabajo, atención psicosocial, visitas conyugales. No tienen camas, solo unas colchonetas, kits de aseo que obtuvieron por apoyo de la Administración y Concejales del municipio.

6. Los ciudadanos privados de la libertad y que se encuentran en la Estación de Policía

de Salamina, son:

Condenados:

  • Jorge Iván García Vanegas.
  • Juan David Vera Arenas.
  • Santiago Galvis Acevedo.
  • Jhon Alejandro Ospina Quintero.

Sindicados:

  • Yeferson Armando Betin Fernando.
  • John Fredy Ochoa Díaz.
  • Jorge Iván García Vanegas.
  • Juan David Vera Arenas.
  • Santiago Galvis Acevedo.
  • Jhon Alejandro Ospina Quintero.

Sindicados:

  • Yeferson Armando Betin Fernando.
  • John Fredy Ochoa Díaz.
  • José Heriberto Chaverra Ramírez. - Eison Andrés Buitrago Hincapié. - Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 3

  • Jaime Alonso Alzate Osorio.
  • William Felipe Ceballos Vanegas.

7. El Comandante y demás funcionarios de la Estación de Policía han realizado gestiones ante el EPMSC de Salamina, para que, conforme lo establecido en la Circular 50 de 16 de diciembre de 2020, se reciba a algunas de estas personas.

8. Se ha resuelto recibir a tres de estos ciudadanos en el EPMSC de Salamina y se iniciarán trámites con los demás establecimientos penitenciarios, para que reciban a los demás.

9. Preocupa que los señores Jorge Iván García Vanegas y Juan David Vera no sean recibidos en el EPMSC de Calarcá, Quindió, desconociendo lo ordenado por la Resolución 2136 de 11 de diciembre de 2020, por medio de la cual se fijó como sitio de reclusión el centro referido. Establecimiento que se niega a recibir a estas personas debido a la emergencia sanitaria.

III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Salamina, expresó que son las entidades territoriales las encargadas del sostenimiento y

debido a la emergencia sanitaria.

III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Salamina, expresó que son las entidades territoriales las encargadas del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente, para lo cual, los alcaldes y gobernadores deben incluir las partidas presupuestales y celebrar los convenios interadministrativos para el sostenimiento de los centros de reclusión, tal como lo disponen los artículos 17 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario, mientras que el INPEC cumple esas funciones en los establecimientos de reclusión de orden nacional, relacionados directamente con PPL en condición de condenadas. Invocó que corresponde a los directores de los establecimientos de reclusión, cumplir con la orden judicial de reclusión de las personas privadas de la libertad cuya condición jurídica sea sindicado o condenado, even to en el que la vigilancia es competencia del INPEC. Afirmó que el INPEC es el encargado de realizar el traslado de una Estación de Policía a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, previa orden escrita de la autoridad judicial competente, sin que l a USPEC tenga injerencia alguna, pues su objetivo es el de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del INPEC. Apuntó que la atención en salud a la PPL está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. siempre que tengan la cobertura del

a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A. siempre que tengan la cobertura del mismo, por lo que la atención de las personas recluidas en la Estación de Policía del municipio de Salamina, corresponde al ente territorial, y consultada la base de datos los afectados en este caso están en distintas EPS, siendo estas quienes deben garantizar el servicio de salud.

El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la obligación de garantizar alimentos, kits de bioseguridad y otros, para las personas condenadas, es función del INPEC y la USPEC, mientras que en caso de sindicados o imputados es de las autoridades territoriales. Advirtió que, a las entidades territoriales, esto es, a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos, les fue asignada la obligación de atender a las personas que aún no están condenadas, es decir, las que están detenidas preventivamente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 4 La Dirección General del INPEC apuntó que no tiene responsabilidad para prestar servicios de salud a la PPL, en cuanto es obligación del INPEC, y de las que se encuentran en las Estaciones de Policía es de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Resaltó que la competencia frente a la atención de las personas detenidas preventivamente está a cargo de los entes territoriales, como lo son los departamentos y los municipios, quienes deben acondicionar los espacios, al paso que las personas condenadas corresponden al

frente a la atención de las personas detenidas preventivamente está a cargo de los entes territoriales, como lo son los departamentos y los municipios, quienes deben acondicionar los espacios, al paso que las personas condenadas corresponden al INPEC. Explicó que la afiliación de las personas detenidas sin condena o estén cumplimiento medida de aseguramiento en centro de atención transitoria como las URI, Estaciones de Policía o demás, y que no se encuentren afiliados al SGSSS y sin capacidad de pago, serán afiliadas al régimen subsidiado, mediante listado censal elaborado por las entidades territoriales del orden municipal, distrital y departamental. Señaló entonces que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de los sindicados o imputados está a cargo de los departamentos y municipios, en este caso, del municipio de Salamina y el departamento de Caldas. Añadió que es claro el estado de emergencia sanitaria y que las condiciones en las URI, Estaciones de Policía y Centros Transitorios de Detención es precaria, pero no existe norma que altere las competencias y atribuciones de los entes territoriales y del INPEC.

El Departamento de Policía de Caldas arguyó que lleva diez meses asumiendo, sin ser su deber, la problemática de las personas privadas de la libertad en las Estaciones de Policía, que se encuentran en deplorables condiciones de hacinamiento e insalubridad, afectando la prestación del s ervicio de policía y generando un alto riesgo de daño antijurídico para la institución por asumir funciones que no le corresponden. Arguyó que obran diferentes pronunciamientos judiciales sin ser cumplidos que ordenan el traslado de toda la PPL al centro d e

generando un alto riesgo de daño antijurídico para la institución por asumir funciones que no le corresponden. Arguyó que obran diferentes pronunciamientos judiciales sin ser cumplidos que ordenan el traslado de toda la PPL al centro d e reclusión. Aseguró que el INPEC emitió la Circular N°00041 de 28 de septiembre de 2020, que dejó sin efectos las 0036 de 14 julio de 2020 y 0040 de 25 de agosto de 2020, e impartió nuevas instrucciones para la recepción de la PPL con situación jurídica de condenados y sindicados, la cual no se ha implementado en Caldas pese a las reiteradas solicitudes que se han realizado. Se expidió además la Circular 00050 de 16 de diciembre de 2020, que no se había aplicado a la fecha de presentación de la contestació n. Alegó además que las entidades territoriales no dan cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 804 de 4 de junio de 2020, donde se les autoriza la adecuación de inmuebles para destinarlos a centros de atención transitoria. Aclaró que en las Estaciones de Policía no deben ser utilizadas para tener a personas privadas de la libertad y el personal uniformado no sebe prestar funciones de custodio.

La Alcaldía de Salamina aseveró que ha destinado recursos para cumplir con el derecho de alimentación de las personas privadas de la libertad. Se opuso a las pretensiones de la acción tras considerar que no le corresponde el deber de provisionar de alimentos y demás elementos esenciales a los condenados o sindicados, ni la acción para el traslado de los mismos, en t anto ello es de

opuso a las pretensiones de la acción tras considerar que no le corresponde el deber de provisionar de alimentos y demás elementos esenciales a los condenados o sindicados, ni la acción para el traslado de los mismos, en t anto ello es de obligación del INPEC, la USPEC y el Establecimiento Penitenciario de MedianaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 5 Seguridad EPMSC de Calarcá. Indicó que ha realizado gestiones para identificar una posible edificación para el funcionamiento del centro transitorio de detención regional y ha brindado servicios a las personas como entrega de colchonetas, cobijas, elementos de aseo personal y bioseguridad.

La Dirección Regional Viejo Caldas refutó que el INPEC no es el único ente con responsabilidad en estos casos, dado que su obligación es solo la de recibir a las personas condenadas de estas estaciones de policía. Acotó que la Corte Constitucional, mediante Auto 110 de 26 de marzo de 2020, ordenó a los entes territoriales tomar las medidas frente a la Covid en las Estaciones de Policía, por lo que el accionante debió solicitar las atenciones ante la Alcaldía de la localidad. Expuso que teniendo en cuenta que se dio por terminado el Decreto 546 de abril de 2020, donde se le ordenaba no recibir privados de la libertad que se encontraban en las Estaciones de Policía, URIS y SIJIN, el Director General del INPEC emitió la Circular 050 de 16 de diciembre de 2020, que dejó sin efectos la Circular 041 de 28 de septiembre de 2020, e indicó el nuevo procedimiento para

INPEC emitió la Circular 050 de 16 de diciembre de 2020, que dejó sin efectos la Circular 041 de 28 de septiembre de 2020, e indicó el nuevo procedimiento para la recepción de PPL que se encuentra en las estaciones, teniendo la competencia para ello directamente los Directores de Establecimientos. Refutó que la Alcaldía de Salamina y la Gobernación de Caldas, no observan lo dispuesto en la Ley 65 de 1993. Explicó que es necesario que e l Comandante de la Estación de Policía envíe la documentación a la Dirección del EPMSC de Salamina de los afectados, para que haga el estudio y pueda dar ingreso a los privados de la libertad que se encuentren en la Estación de Policía, cumpliendo la Circular del INPEC, en el sentido de recibir personal condenado y sindicado. Aseveró que los señores Galvis Acevedo y Vera Arenas ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarcá.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Salamina, exteriorizó que, con base en la Circular 041, vigente hasta el 15 de dicie mbre de 2020, la Regional Viejo Caldas elaboró diferentes resoluciones donde le autoriza recibir condenados de Salamina; el último se recibió con Resolución N°1656 de 15 de octubre de 2020, el 19 de noviembre de 2020, Patiño Loaiza Adrián, dependiendo la c antidad de espacios de aislamiento preventivo disponibles para cumplir los protocolos de bioseguridad. El pasado 21 de diciembre se realizó reunión con la Estación de Policía de Salamina, y se acordó, entre otras, recibir los condenados que se encuentren allí y un sindicado,

preventivo disponibles para cumplir los protocolos de bioseguridad. El pasado 21 de diciembre se realizó reunión con la Estación de Policía de Salamina, y se acordó, entre otras, recibir los condenados que se encuentren allí y un sindicado, a su vez, los restantes se recibirán cuando se cumplan los protocolos de bioseguridad y se dé alta a estas PPL, previo resultado de las pruebas Covid 19 y se pueda liberar espacio de aislamiento para mediados del mes de enero.

La Dire cción del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguadas, manifestó que desde el 11 de marzo de 2020 no recibe personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas. Informó que las personas condenadas se están recibiendo si n demora, con las medidas de bioseguridad, considerando que solo cuenta con una celda para aislar a dos personas, amén de que por incumplimiento de los entes territoriales no se ha recibido al señor José Heriberto Chaverra Ramírez.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 6 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que los servicios médico asistenciales están reservados a las EPS, la IPS, ESS, y demás entes que conforman la organización del SGSSS. Señaló que las personas que se encuent ran temporalmente bajo custodia de la Estación de Policía, no tienen calidad de privados de la libertad bajo la custodia del INPEC, de modo que, a su entender, no están cubiertas por el modelo de atención en salud establecido por el Decreto

temporalmente bajo custodia de la Estación de Policía, no tienen calidad de privados de la libertad bajo la custodia del INPEC, de modo que, a su entender, no están cubiertas por el modelo de atención en salud establecido por el Decreto 1142 de 2016, y así no pueden acceder a los servicios galénicos para la PPL . Apuntó que en el caso de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe, Jaime Alonso Alzate Osorio y William Felipe Ceballos Vanegas, estos deben ser atendidos por sus resp ectivas EPS, en tanto aparecen activos. Mientras que para los señores Jorge Iván García Vanegas, Juan David Vera Arenas, Santiago Galvis Acevedo, Jhon Alejandro Ospina Quintero, Yeferson Armando Betin Fernado, José Heriberto Chaverra Ramírez y Yeison Andrés Buitrago Hincapie, que están retirados, de debe requerir al ente territorial para que proceda a realizar la afiliación a régimen subsidiado.

IV. FALLO DE INSTANCIA

La Juzgadora de primer grado amparó los derechos fundamentales a la vida digna y dignidad humana de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Jaime Alonso Alzate Osorio, Elson Andrés Buitrago Hincapié, William Felipe Ceballos, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe y José Heriberto Chaverra Ramírez. En consecuencia, ordenó a los Directores de los EPMSC de Salamina y Aguadas para que, en el término de 5 días, sean recibidos en los Establecimientos que dirigen , los individuos relacionados. Así, serán recibidos según a quien esté dirigida la orden judicial plasmada en la boleta

de Salamina y Aguadas para que, en el término de 5 días, sean recibidos en los Establecimientos que dirigen , los individuos relacionados. Así, serán recibidos según a quien esté dirigida la orden judicial plasmada en la boleta de detención, teniendo claro que el señor José Heriberto Chaverra Ramírez será recibido en el Establecimiento de Aguadas, y los demás corresponderán al EPMSC de Salamina.

A su turno, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse constatado los traslados de las personas que aparecen como condenadas según el listado plasmado en el libelo genitor, como se verificó por el Juzgado presencialmente en la Est ación de Policía, donde encontró solo a las personas a quienes les tuteló los derechos, e inclusive, el EPMSC de Salamina recibió al señor Yeferson Armando Betin Fernando, quien funge como sindicado.

Exhortó a la Alcaldía de Salamina para que articule su actuación administrativa con el INPEC y demás instituciones, a fin de suscribir convenios interadministrativos y adelantar todo tipo de gestiones en procura de lograr la materialización de las disposic iones legales y propender por la correcta atención de las PPL de manera preventiva. LaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 7 conminó, por ende, para que, en el término de tres meses, presente un informe al Despacho donde consten las gestiones realizadas, frente a lo cual será garante el personero municipal.

V. IMPUGNACIÓN

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario formuló

informe al Despacho donde consten las gestiones realizadas, frente a lo cual será garante el personero municipal.

V. IMPUGNACIÓN

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario formuló impugnación. Alegó que la a quo no se detuvo a establecer si las personas privadas de la libertad en favor de quienes se adelantó la acción, tienen calidad de sindicados, imputados o condenados, ni examinó las restricciones y lineamientos de las Resoluciones 843 de 2020 y 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reclaman la observancia directa de medidas de bioseguridad e impiden el traslado de la P PL de Estaciones de Policía a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC. Precisó que los detenidos en la Estación de Policía de Salamina son responsabilidad de los Entes Territoriales. A su parecer, la Juez se equivocó al imponerle cargas que no son de su competencia en cuanto a los sindicados y detenidos preventivamente. Precisó que se deben adecuar espacios transitorios y posteriormente iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales a largo plazo. Sostuvo que la parte considerativa no concuerda con las órdenes emitidas, en cuanto la norma impone competencias claras a los entes territoriales respecto a los sindicados.

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Me diana Seguridad de Salamina también impugnó. Acotó que en virtud a la Circular 050 ha ido recibiendo los condenados de los municipios de Aranzazu, Marulanda, La Merced y Salamina, y como los sindicados ordena solo los de alto perfil criminal, ha tenido en cuenta lo dicho en la Resolución 08777

050 ha ido recibiendo los condenados de los municipios de Aranzazu, Marulanda, La Merced y Salamina, y como los sindicados ordena solo los de alto perfil criminal, ha tenido en cuenta lo dicho en la Resolución 08777 de 20 de agosto de 2009. Manifestó que el espacio que tiene disponible para aislamiento preventivo d e los condenados es de nueve, lugar que se encuentra ocupado con personas a quienes les han revocado el beneficio de detención domiciliaria y PPL que ingresó una vez finalizó la domiciliaria transitoria, estando a la espera de la toma de las pruebas PCR y que el resultado sea negativo para ser trasladados a la parte interna. Se necesitarían mínimo 14 días para realizar aseo y desinfección, y un aislamiento de los detenidos por igual término, por lo que resulta imposible cumplir el fallo en el término dispuesto p or la a quo. A gregó que con el Comandante de la Estación de Policía se acordó para el 16 de febrero del presente año, recibir al señor Jhon Fredy Ochoa Díaz.

VI. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine se ha implorado la salvaguarda de losTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 8 derechos supra legales de los señores Jorge Iván García Vanegas, Juan David Vera Arenas, Santiago Galvis Acevedo y Jhon Alejandro Ospina Quintero, como condenados, y Yeferson Armando Betin Fernando, John Fredy Ochoa Díaz, José Heriberto Chaverra Ramírez, Eison Andrés

David Vera Arenas, Santiago Galvis Acevedo y Jhon Alejandro Ospina Quintero, como condenados, y Yeferson Armando Betin Fernando, John Fredy Ochoa Díaz, José Heriberto Chaverra Ramírez, Eison Andrés Buitrago Hincapié, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe, Jaime Alonso Alzate Osorio y William Felipe Ceballos Vanegas, en calidad de sindicados; con el propósito de que sean trasladados de la Estación de Policía de Salamina, donde se encuentran en la actualidad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo municipio y el de Aguadas, en razón a las precarias condiciones en que conviven gracias al hacinamiento e xistente, así como obtener el suministro de alimentación, insumos para dormir, k its de aseo y de bioseguridad, y la instalación de un lavamanos con el fin de dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad.

Sin embargo, antes de abordar el análisis que corresponde en armonía con los escritos de impugnación, impera advertir que el abordaje de la disertación se ciñe a los derechos de los señores John Fredy Ochoa Díaz, Jaime Alonso Alzate Osorio, Eison Andrés Buitrago Hincapié, William Felipe Ceballos, Cristian Rogelio Sepúlveda Uribe y José Heriberto Chaverra Ramírez, como sindicados, en razón a que, según la inspección judicial realizada por la Juez de primer grado, son las únicas personas que se encuentran en la Estación de Policía, por lo menos hasta el momento de realización de la diligencia, es decir, los demás ya fueron trasladados, } según la misma motiva del proveído revisado, sin que dicha marcación fuera

se encuentran en la Estación de Policía, por lo menos hasta el momento de realización de la diligencia, es decir, los demás ya fueron trasladados, } según la misma motiva del proveído revisado, sin que dicha marcación fuera refutada y sin prueba actual que demuestre una realidad contraria.

2. La acción de tutela como mecanismo preferente y residual, fue estatuida por la Carta Política como una herramienta de protección eficaz, expedita e idónea de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazadas o vulneradas por agentes públicos o privados, con el objeto de cumplir con los fines del Estado. Este instr umento solo procede cuando no exista otra vía legal para ampararlas o es aceptable también para evitar un perjuicio irremediable.

3. Es verdad sabida que entre el Estado y las personas privadas de la libertad se ciñe una especial relación de sujeción en l a cual las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la potestad de restringir y suspender ciertos derechos, con el fin de lograr la resocialización de los internos; sin embargo, éstos conservan el disfrute de las demás prerrogativas frente a los cuales es deber de la administración garantizar su ejercicio pleno.

La H. Corte Constitucional en su Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucionales en las Cárceles Colombianas paraTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 9 seguimiento unificado de las sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó:

TUTELA 17653-31-84-001-2020-00122-02 9 seguimiento unificado de las sentencias T -388 de 2013 y T -762 de 2015, dictó auto 121 de 2018 mediante el cual manifestó:

“La relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad respecto del Estado y la necesidad de la materialización de su dignidad humana a cargo de aquel, implica establecer y hacer explícitas las condiciones mínimas que deben garantizarse en la vida en reclusión. La relación de fuerza que existe en el ámbito carcelario entre el Estado y las persona s privadas de la libertad, debe traducirse en límites cualificados en la acción estatal para con aquellos, con el fin de que, a pesar de la relación física y material de subordinación que existe en los centros de reclusión, los derechos no suspendidos ni limitados puedan ser asegurados.

Tales condiciones deben establecerse y fijarse, por supuesto, sin desconocer el fin de la reclusión, con el ánimo de limitar el poder y su ejercicio práctico, por parte de los agentes que representan un Estado de Derecho.

[…] En la misma línea, esta Corporación ha precisado, desde sus inicios que:

“La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados (sic) de la sociedad. La relación especial de someti miento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos

quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...