TSDJ MZL SCF - 17653-60-00-074-2008-000279-01-(04-02-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653-60-00-074-2008-000279-01-(04-02-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Rad17653-60-00-074-2008-000279-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA NÚMERO NUEVE DE DECISIÓN DE
ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 17 Manizales, cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Hora: 10:00 a.m.
1. ASUNTO A DECIDIR.
Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Seccional de Infancia y Adolescencia de Salamina, Caldas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, el 16 de diciembre de 2009, que absolvió al joven MMMMM por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, donde aparece como ofendida la adolescente XXXXXX.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Los hechos.
Según la denuncia presentada el 15 de mayo de 2008 por la adolescente XXXXXX, fue víctima de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el joven MMMMMM, hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008 alrededor de las 6:00 pm, cuando el mencionado joven la citó en su casa por intermedio de su hermano menor, so pretexto de regalarle unas “ tapas que tenían unos minutos para celular”, la hizo ingresar en su habitación y al momento en que la menor se
dispuso a salir, cerró la puerta con seguro, apagó la luz, y la forzó a tener relaciones sexuales por espacio de más de media hora. Agregó que el hermano menor de MMMMMM se encontraba en la casa, pero no escuchó los gritos de la adolescente, que luego del ultraje regresó a su casa pero no contó lo ocurridoRad17653-60-00-074-2008-000279-01 2 por temor a ser regañada, hasta el día 14 de mayo de 2008, un día antes de la denuncia, en qu e llevó un cuchillo al colegio, intentó agredir al presunto infractor y tomó la decisión de denunciar el hecho. 2.2. AUDIENCIA PRELIMINAR. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ante el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Aguadas, Caldas, se realizó el 4 de septiembre de 2009 la audiencia preliminar en donde se formuló imputación por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO al joven MMMMMM se negó la medida de internamiento preventivo. (Fls. 32-34) En el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SALAMINA., el 28 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y realizó el juicio oral el día 26 de noviembre de 2009, al término del cual se anunció que la sentencia a proferir sería de carácter absolutorio y de la misma se dio lectura el 16 de
diciembre de ese mismo año. Manifestó la señora Juez del conocimiento, como sustento del fallo apelado, que se logró establecer la existencia de una relación sexual entre XXXXXXXX y MMMMMMMM, más no ocurrió lo mismo con las circunstancias constitutivas de la violencia, ya que el dictamen médico legal solamente concluyó la perforación antigua del himen, la profesional en psicología que valoró la menor no concluyó nada respecto de la ocurrencia del hecho investigado, y se evidenciaron aspectos que ponen en entredicho la versión de la víctima entre los que se encuentra la demora en formular la denuncia, las inconsistencias de su versión, el hecho de tratarse de jóvenes de similar contextura, ausencia de signos de violencia, entre otros aspectos.
2.3. IMPUGNACIÓN.
La sentencia proferida fue impugnada por la Fiscalía.
2.4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.Rad17653-60-00-074-2008-000279-01
3 En audiencia de debate oral llevada a cabo el 28 de enero del año en curso (2010) ante esta instancia, el Fiscal al sustentar el recurso expuso que en el fallo de primera instancia se cometieron errores en el análisis de las pruebas recaudadas, pues resultaba lógico que el dictamen de medicina legal arrojara como resultado una desfloración antigua, lo que únicamente quiere decir que era superior a 10 días debido al tiempo que tardó la víctima e n presentar la denuncia, que la violencia ejercida por el agresor fue física y síquica pues le sujetó las manos a XXX, le puso el cuerpo encima y le advirtió
que la haría quedar mal ante los compañeros si decía algo, que lo dicho por la psicóloga y la madre de la menor guarda relación con lo dicho por la adolescente, que la relación no fue consentida, muestra de ello es que los adolescentes no habían sido novios y el infractor se valió de una invitación para regalarle unos objetos para que ella acudiera a su casa, que la demora en presentar la denuncia se justifica porque la adolescente se encontraba en su periodo menstrual, y atónita por lo ocurrido, y no quería ser víctima del escarnio social, que el hermano menor de MMMM no acudió al escuchar los gritos de XXX, pues probablemente no los escuchó al estar entretenido en el televisor o atari, además no fue llamado a declarar por lo que cualquier cosa resulta especulación. Considera el recurrente que, el testimonio único de la víctima en este caso, merece mayor valor que una pluralidad, además en este tipo de delitos se cuidan los agresores de no tener testigos, y que el análisis de las pruebas en conjunto se desprende la culpabilidad del acusado, por lo cual solicita se revoque el fallo impugnado y se condene al joven MMMMMM por el delito de acceso carnal violento (Registro: 3:30 a 22:30 CD de la Sala). 2.5. Corrido traslado de la argumentación del recurso, la Defensora de Familia manifestó que coadyuva la petición de la Fiscalía. (Registro: 23:00 a 23:42 Ibídem) 2.6. Siendo el momento procesal oportuno, la Sala entra a resolver lo pertinente, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONESRad17653-60-00-074-2008-000279-01 4 3.1. El análisis del caso, a partir de las evidencias practicadas en el
lo pertinente, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONESRad17653-60-00-074-2008-000279-01 4 3.1. El análisis del caso, a partir de las evidencias practicadas en el juicio, tiene como fundamento la existencia de dos versiones contrapuestas, según la primera, procedente de la víctima, MMMMMM la sometió y la forzó a tener relaciones sexuales. Y, de acuerdo con la segunda, del acusado, las relaciones sí existieron pero fueron consentidas por la adolescente.1
Frente a este panorama el Juzgado A-quo consideró que no debía dar crédito al relato de la víctima porque i) no resulta coincidente, ii) no existen medios probatorios que lo respalden; además, iii) el testimonio del acusado resultó ser más coherente con la realidad. La impugnación apunta, primordialmente, a señalar el desacierto de las conclusiones del Juzgado en torno a la existencia de la violencia del acceso carnal atribuido a MMMMMMMM , fundamentalmente con base en el testimonio de la víctima en este caso. Por consiguiente, importa recordar que la conducta típica de estos comportamientos requiere que la violencia se ejerza mediante la fuerza física o la coerción moral, utilizada por el agente para subyugar y avasallar la voluntad de la víctima. Violencia, para efectos de los delitos contra la libertad sexual, se define como “ la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica – intimidación o amenaza – que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta” 2 . La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
intimidación o amenaza – que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta” 2 . La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este factor (violencia) debe ser valorado por el juez desde una perspectiva “ ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de la realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a aspectos como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida” 3 .
1 Fls. 89-92 y 111-114 2 Ver sentencia del 08-05-96 Rad. 9401. 3 Ver sentencias del 26-11-03 Rad. 17068, 26-01-06 Rad. 23706, 11-04-07 Rad. 23593.Rad17653-60-00-074-2008-000279-01 5 También importa destacar cómo la Corte ha determinado que en esta clase de ilicitudes se presenta la dualidad acción – oposición pues, “ Como es lógico, si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por el autor. Tal la razón por la cual CARLOS SUÁREZ RODRÍGUEZ, tras analizar en detalle las características
de la violencia y de la oposición a ésta, afirma que entre agresor y agredido debe mediar una lucha, que tanto la fuerza – material o moral, se entiende – como la resistencia, que son antagonistas, deben ser físicas… Constituye fuerza toda energía física exterior a la víctima que, proyectada inmediatamente sobre ésta, la determina, por haber vencido su resistencia seria y continuada, a realizar la voluntad del que la usa.”4 Las precisiones anteriores resultan de interés porque en el examen de asuntos de esta naturaleza permiten racionalizar el ejercicio del derecho penal, teniendo de presente que en el marco del debido proceso “ Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”5 En el asunto que se examina, la Fiscalía yerra en el proceso de valoración que le da a las pruebas, particularmente al testimonio de la víctima en este caso, porque rehúsa ponderar su contenido frente a lo que la experiencia cotidiana y la psicología de los actos humanos señalan que acontece en los eventos de agresión sexual, por manera de determinar si el sujeto agente, en realidad, empleó la violencia requerida con el fin de eliminar o reducir la voluntad de la ofendida y, por consiguiente , para considerar ilícitos los tratos sexuales que se le imputan. La supuesta víctima de los hechos manifestó en su intervención durante el juicio oral que conoce a MMMMMMMM pues son compañeros de
4 Sentencia del 26-10-06, Rad. 25743. sentencia del 08-05-96 Rad. 9401. 4 Ver sentencias
durante el juicio oral que conoce a MMMMMMMM pues son compañeros de
4 Sentencia del 26-10-06, Rad. 25743. sentencia del 08-05-96 Rad. 9401. 4 Ver sentencias 5 Así lo establece el artículo 372 del C.P.P., que se complementa con el artículo 381 Ib. “Conocimiento para condenar.- Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”Rad17653-60-00-074-2008-000279-01 6 estudio en el grado 9 del Colegio Mariano Gómez Estrada, que siendo las 6 de la tarde, la mandó a invitar a su casa con el propósito de regalarle algunos objetos, tal recado lo envió con su hermano de 9 años de edad, que en compañía de éste último se dirigió a la casa del joven, la cual describe como de un solo piso pero larga hacía el fondo, el hermano de MMM se quedó en la primera habitación, y XXXXXXX continuó hacía la habitación de MMM, donde éste le entrega lo prometido y le pregunta por las tareas escolares, luego de unos momentos, y al pretender salir, MMM cierra las puertas con seguro, apaga la luz y la tira sobre la cama, la coge fuerte de las dos manos, le sube la falda y le quita los interiores, él se quita el pantalón, le abre las piernas y abusa de ella por espacio de más de 30 minutos. Agregó XXXXX que llamaba al hermanito de MMM pero este no escuchaba, y que antes de salir MMM le dijo que si contaba “se encargaba de decirle a todo el colegio que yo había estado con él por mi consentimiento ”, que
por espacio de más de 30 minutos. Agregó XXXXX que llamaba al hermanito de MMM pero este no escuchaba, y que antes de salir MMM le dijo que si contaba “se encargaba de decirle a todo el colegio que yo había estado con él por mi consentimiento ”, que salió y vio al niño de 9 años viendo “normal” televisión. Las supuesta agredida nunca manifestó que MMM portara un arma, además que la única amenaza proferida por el acusado consistió en decirle que si decía algo contaría que la relación fue consentida por ella. Así las cosas, las pruebas no revelan en el grado requerido, que la libertad de autodeterminación sexual haya sido destruida en este caso, en la medida que omiten descubrir al menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la violencia con la que se dice procedió el acusado. Recuérdese que en estos eventos la sanción se justifica sólo en la medida que se destruye tal libertad por vías violentas. En efecto, no entiende la Sala la pasividad con la que atendió el abuso la adolescente XXXXXXX, si la supuesta ofendida sostuvo que el acusado no ejerció violencia física distinta a la de cogerle las manos mientras se le tiraba encima de una cama, que no la intimidó con el uso de un arma o amenazas de muerte o lesiones personales, que además conocía que en una de las habitaciones de la casa se encontraba el hermano de 9 años de edad del joven MMMM, a quien dijo vio al salir de la casa viendo televisión en forma normal,Rad17653-60-00-074-2008-000279-01
7 que el abuso se prolongó por un especio superior a los treinta minutos, tiempo durante el cual no huyó, o pidió ayuda o de cualquier manera intentó oponerse a la supuesta agresión de otro adolescente de similares condiciones físicas, a quien además conocía por ser compañeros de estudio en el mismo grado escolar. Tampoco se comprende dentro de la valoración de la violencia como elemento estructurante del delito sexual que se analiza, la razón por la cuál la adolescente no contó lo ocurrido tras salir de la casa del joven MMM y esperó casi diez días para interponer la denuncia, pues la única amenaza que recibió del presunto infractor fue que si ella decía algo contaría que las relaciones fueron consentidas. Es cierto que en este asunto no se juzga el comportamiento de la supuesta ofendida si no la conducta eventualmente ilícita del acusado; pero precisamente esta labor es la que obliga, desde los postulados de la sana crítica, a determinar si en realidad desplegó la violencia que denota ilicitud en las agresiones sexuales, si dicha violencia resultó idónea para franquear la resistencia de la víctima frente a un acto que, se supone, no deseaba realizar. Para la Sala la sola referencia a la amenaza de contar en el colegio que la relación había sido consentida que, se dice, lanzó el procesado sobre la supuesta víctima, resulta insuficiente para concluir que doblegó la voluntad de quien decididamente se opuso a tener contacto sexual, pues aunque debe reconocerse que no en todos los casos las víctimas de delitos sexuales violentos
deben manifestar amplia y contundentemente su oposición al vejamen, pues, ello es casi obligarla a comprometer otros bienes valiosos como la integridad personal o incluso la vida, no aparece comprensible que no contara lo ocurrido tras salir de la casa del agresor. La aparente ofendida manifestó que el procesado no tenía armas con las que pudiera obligarla a cumplir sus deseos y, si bien dijo haberla encerrado en la habitación, no resulta plausible concluir que por este exclusivo motivo vio doblegada su voluntad ya que el acusado no tenía ninguna forma deRad17653-60-00-074-2008-000279-01 8 amenazarla efectivamente ni de hacerla ceder ante unas pretensiones sexuales violentas. Además, las similares condiciones físicas del procesado y la adolescente XXXXXXX, a las cuales se refiere el Juzgado en la sentencia y el hecho que estuviera desprovisto de armas, impiden concluir que la víctima enfrentaba una amenaza seria que la obligara a sacrificar su autodeterminación sexual. En este orden de ideas, asiste razón a la Juez A-quo al desestimar la pretensión de la Fiscalía, pues no repara que en eventos como el analizado, lo razonable es que la víctima se resista a las agresiones, no que consienta dócilmente las exigencias del supuesto agresor; de igual modo, que éste utilice armas letales o aproveche sus mayores ventajas físicas para doblegar la voluntad de la persona afectada o despliegue amenazas serias, que permitan
eliminar o debilitar la resistencia del sujeto pasivo. Ahora bien, respecto de los demás elementos materiales probatorios, tenemos que ninguno se muestra conclusivo respecto de la ocurrencia de la violencia narrada por la adolescente en los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2008. En efecto, el dictamen de medicina legal solo concluye que al examen físico de XXX se evidenció “ himen de bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua ” o mayor de 10 días 6 , la valoración psicológica no arroja datos contundentes respecto a lo manifestado por la adolescente, pues su comportamiento se puede desprender del abuso, la tristeza, la rabia, o la mentira; la madre de la menor, señora LUZ DORIS RAMÍREZ PATIÑO, se refiere a que se enteró de lo ocurrido solamente 8 días después, y narra lo sucedido después del conocimiento; y el asistente de Fiscal en el municipio de Aguadas, que fue la persona que recepcionó la denuncia, refiere que adelantó el programa metodológico de la investigación. En consecuencia, como lo manifestó la Juez de conocimiento, existe duda en torno a la materialidad del delito sexual relacionado en la acusación,
6 Ver. Fl. 5Rad17653-60-00-074-2008-000279-01 9 pues de las pruebas de la actuación: i) no se advierte la presencia de un ataque serio que representara peligro inminente e inevitable para la víctima; ii) no hubo desproporción de fuerzas en la medida en que la denominada víctima era una adolescente que enfrentaba a otro de similares condiciones físicas; y iii) la única amenaza aludida por la víctima, no tiene la entidad suficiente para justificar la demora en la denuncia. Precisado lo anterior, impera señalar que en punto de los requisitos
una adolescente que enfrentaba a otro de similares condiciones físicas; y iii) la única amenaza aludida por la víctima, no tiene la entidad suficiente para justificar la demora en la denuncia. Precisado lo anterior, impera señalar que en punto de los requisitos para proferir sentencia condenatoria o aplicar el principio in dubio pro reo, ha puntualizado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ El fallo de condena debe edificarse a partir de la certeza racional7 (si ocurre A, entonces, necesariamente acontece B), esto es, desde la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda” (artículo 7º de la Ley 906 de 2004), pues tratándose de una providencia absolutoria, bastará la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, aquellas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que deben ser suficientemente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles , para acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado” (subrayas fuera de texto). En este sentido, mal haría esta Corporación en admitir, más allá de toda duda, que el ilícito sexual tuvo ocurrencia en este asunto, pues no se
acredita en el grado de convicción legalmente requerido, la existencia de la agresión que torna típicos el acceso carnal sexual violento. Por consiguiente, acoge el planteamiento de la Juez A-quo, en torno a la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que eleva a la categoría de principio y garantía procesal la institución del in dubio pro reo, de conformidad con el cual las dudas que se presenten en la actuación deben resolverse en favor del procesado.
7 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Rad17653-60-00-074-2008-000279-01 10 En consecuencia, amerita Confirmación la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, el 16 de diciembre de 2009, que absolvió al joven MMMMMMM por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO , donde aparece como ofendida la adolescente
XXXXXX.
NOTIFICAR la presente decisión a las partes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,