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TSDJ MZL SCF - 17653311200120220008401-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653311200120220008401-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

17653311200120220008401

Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 190 aprobada mediante acta No. 255

Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, el 28 de febrero de 2023, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la señora Martha Cecilia Quintero González contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez.

II. ANTECEDENTES

1. Acción

La parte actora presentó proceso ejecutivo con garantía real, en la cual solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero a su favor y en contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez , ordenar el embargo, secuestro y posterior venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula 118 -13776, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina – Caldas.

1. Cien millones ($100.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la hipoteca cerrada en pri mer grado e intereses moratorios que haya lugar , exigibles desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.

2.Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la letra de

febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.

2.Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la letra de cambio n úmero 1, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.

3. Cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, por concepto de capital principal de la letra de cambio número 2, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.4. Veinte millones ($20.000.000) de pesos por concepto de capital principal de la letra de cambio número 3, respaldada con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.

5. Treinta millones ($30.000.000) de pesos por concepto de capital principal de la letra de cambio número 4, respaldad a con la hipoteca abierta en segundo grado y los intereses moratorios que haya lugar desde el 14 de febrero de 2022, hasta la fecha en la que se cancele totalmente la obligación.

Finalmente, pidió condenar a la parte demandada al pago de las costas que se generen.

Como cimiento de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

La señora Luz Fanery Montoya Gómez en c alidad de deudora de la señora Martha Cecilia Quintero González, se obligó inicialmente en hipoteca cerrada en primer grado

Como cimiento de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

La señora Luz Fanery Montoya Gómez en c alidad de deudora de la señora Martha Cecilia Quintero González, se obligó inicialmente en hipoteca cerrada en primer grado por medio de escritura pública número 1593 del 10 de septiembre de 2014, de la Notaría Primera de Manizales, por valor de $100.000.000 de pesos, posteriormente constituyó hipoteca abierta en segundo grado a través de escritura pública 657 el 9 de abril de 2015, de la Notaría Primera de Manizales, protocolizándose carta cupo por valor de $30.000.000 de pesos, con el fin de liquidar derecho notariales y de registro.

En ese sentido, por medio de la hipoteca abierta constituida respaldó el préstamo que ascendió a $150.000.000 de pesos de capital, girando a favor de la acreedora 4 letras de cambio; las cuales fueron registradas en el bien i nmueble con la matrícula inmobiliaria 118-13776, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Salamina – Caldas, lo que se detalla a continuación:

TÍTULO VALOR FECHA DE

CREACIÓN

FECH DE

VENCIMIENTO

VALOR PAGO

INTERESES LETRA DE CAMBIO # 1 08/04/2015 09/04/2017 50.000.000 14/02/2022

LETRA DE CAMBIO # 2 08/04/2015 09/04/2017 50.000.000 14/02/2022

LETRA DE CAMBIO # 3 32/05/2016 23/07/2016 20.000.000 14/02/2022

LETRA DE CAMBIO # 4

LETRA DE CAMBIO # 3 32/05/2016 23/07/2016 20.000.000 14/02/2022

LETRA DE CAMBIO # 4 15/11/2019 15/11/2016 30.000.000 14/02/2022

TOTAL: 150.000.0001

Así mismo, dentro de la hipoteca cerrada y abierta se estipuló que la acreedora podía dar por terminado el plazo pactado y exigir el pago total de la deuda, con los intereses causados en caso de que la deudora dejara de pagar por más de 2 meses consecutivos.

En consecuencia, se pact aron intereses corrientes y de mora dentro de la hipoteca cerrada, los fijados por la Superintendencia Financiera; a su vez, intereses corrientes y de mora dentro de la hipoteca abierta la tasa máxima legal fijada por dicha entidad; así

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02EscritoDemanda, página 3mismo, la demandada pagó intereses de todos los títulos valores hasta el 14 de febrero de 2022.

En ese sentido, la obligada adeuda intereses moratorios tanto del capital respaldado con la hipoteca cerrada en primer grado, como para los títulos valores amparados con la hipoteca abierta de segundo grado desde el 14 de febrero de 2022.

Manifestó que, se trata de una obligación clara, ex presa y exigible que proviene de documento público firmado por la deudora, artículo 422 del Código General del Proceso.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto calendado el 82 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de

documento público firmado por la deudora, artículo 422 del Código General del Proceso.

2. Trámite de primera instancia

Mediante auto calendado el 82 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, libró mandamiento de pago a favor de la señora Martha Cecilia Quintero González y en contra de la señora Luz Fanery Montoya Gómez, por las sumas de dinero solicitadas.

Notificada la demandada señora Montoya Gómez propuso como excepción previa la inexistencia del título por ausencia de requisito 3; en documento separado dio contestación de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “L a omisión de los requisitos que el título debía contener” y “pago de la obligación4; solicitó pérdida de los intereses, devolución y, sanción.

Mediante providencia del 3 de noviembre de 2022, el Juez de primer nivel decidió la excepción previa de manera desfavorable para la ejecutada5.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, el 2 6 de febrero de 2023, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo , “omisión de los requisitos que el título valor debe contener”, negó la sanción por cobro de intereses en exceso, su pérdida y devolución y sanción y negó la excepción de pago de la obligación.6.

Para llegar a la anterior decisión, consideró que los títulos valores aportados como recaudo reúnen los requisitos tanto generales como especiales de la letra de cambio; aunado a que no logró la pasiva acreditar el pago de réditos en exceso y que, aunque

Para llegar a la anterior decisión, consideró que los títulos valores aportados como recaudo reúnen los requisitos tanto generales como especiales de la letra de cambio; aunado a que no logró la pasiva acreditar el pago de réditos en exceso y que, aunque evidentemente existió una consignación a órdenes del proceso por la suma de $250.000.000 de pesos, esta no cubrió la totalidad del crédito cobrado sus intereses y demás gastos. .

4. Apelación

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04mandamientoPago. Auto 10 de agosto de 202 2, corrección nombres demandada y demandante 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10ExcepcPrevias 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 11ContestacionDemanda 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13PronunciamientoExcepciones, 14AutoResuelveRecurso 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26ActaAudiencia20230228Inconforme con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual se concedió en efecto devolutivo.

Las razones de impugnación expuestas, se basaron en que el A quo desconoció que, los títulos valores que se cobraron a través de la hipoteca abierta debían cumplir tanto con los requisitos generales contenidos en el artículo 621, como los específicos indicados en el artículo 671 del Código de Comercio, pues esos carecieron de la firma del creador.

Por lo tanto, se hizo una interpretación errónea del artículo 676 del Código de Comercio al afirmar que: “Nada se opone a que, en un momento determinado, en una de tales personas puedan converger dos de las indicadas cualidades indicadas, tal cual lo prevé

Por lo tanto, se hizo una interpretación errónea del artículo 676 del Código de Comercio al afirmar que: “Nada se opone a que, en un momento determinado, en una de tales personas puedan converger dos de las indicadas cualidades indicadas, tal cual lo prevé el artículo 676 del Código de Comercio, que predica que “la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador a lo que este último caso el girador quedara obligado como aceptante”7.

Manifestó además, que, la letra se entiende a cargo cuando la persona que emite el título, o firma la orden coincide con aquella a la que se dirige, pero si el girador firma no como emisor sino en el espacio correspondiente a la aceptación, como en el caso concreto, no podría decirse que la letra está a cargo del mismo girador, pues el girado no ha venido a ocupar esta posición o ese grado en el título8.

Ahora, frente a la excepción de perdida de intereses, devolución y sanción, consider ó la profesional del derecho que, el juzgador no hizo una adecuada valoración de la prueba, pues solo tuvo en cuenta el testimonio del señor Jorge Alberto Giraldo Montoya, desconociendo que en el expediente reposaba el recibo de pago de intereses con fecha del 28 de febrero de 2022, documento que no tuvo ninguna objeción, que no fue tachado, ni desconocido y donde la señora Luz Fanery Montoya Gómez a través del señor Jorge Alberto Giraldo Montoya realizó el pago de intereses por valor de $5.150.000 pesos, lo que equivale a una tasa del 2,06%.

A su vez, sí se hubiera tenido en cuenta que al momento de suscribir la escritura que contiene la hipoteca cerrada, se acordó el pago de intereses a la tasa más alta

A su vez, sí se hubiera tenido en cuenta que al momento de suscribir la escritura que contiene la hipoteca cerrada, se acordó el pago de intereses a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera y al no haberse acordado algo similar en la hipoteca abierta; se estaría incurriendo en el pago de unos intereses indebidos que trae como consecuencia para el acreedor no solamente la p érdida de intereses, sino también el pago del mismo valor a favor de la deudora por concepto de sanción.

Expuesto lo anterior, requirió revocar la sentencia el 26 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas.

5. Trámite de segunda instancia

7 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 05SustentacionRecurso, página 2 8 Cfr, 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 05SustentacionRecurso, página 2En esta instancia el recurso fue admitido el 28 de marzo de 2023 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 , se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso oportunamente reiterando, en términos generales, los mismos argumentos de censura esbozados en primera instancia.

III.- CONSIDERACIONES

Para comenzar, al realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, agregando que no se observan vicios en el t rámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto.

1. Problemas jurídicos:

de fondo, agregando que no se observan vicios en el t rámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto.

1. Problemas jurídicos:

Con fundamento en los motivos concretos de la alzada, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si los títulos valores - letras de cambio - que se aportaron como base de recaudo reúnen las exigencias consignadas en los artículos 621 y 671 del estatuto mercantil colombiano; cuáles son las partes que intervienen en la letra de cambio; si la firma del cread or o girador del título debe ir en un determinado y único lugar del documento.

También debe ocuparse la Sala de establecer si hubo o no pacto y/o cobro en exceso de los intereses, y si hay lugar o no a imponer sanción, en caso de acreditarse el exceso en el convenio y/o cobro de los réditos.

2. Sobre los títulos valores – requisitos

Sin necesidad de adentrarnos profundamente en los antecedentes históricos de la letra de cambio, prototipo de los títulos valores, en aras de la brevedad , solamente ha de recordarse que originalmente su única finalidad era la de servir como medio de cambio con el fin de evitar los riesgos propios de transitar entre ciudades para realizar transacciones.

“(…) Cuando se realizaba la operación entre el banquero cambista y la persona que entregaba las monedas para el cambio, suscribían un documento ante notario (escribano), conocido como instrumentum ex causa cambii o instrumento debiti ex causa cambii, que contenía dos cláusulas esenciales: una primera que contenía una orden pasiva, en la que el banquero que

como instrumentum ex causa cambii o instrumento debiti ex causa cambii, que contenía dos cláusulas esenciales: una primera que contenía una orden pasiva, en la que el banquero que recibía las monedas se comprometía a devolver a la propia persona de quien recibía el dinero (remitente) o a su mandatario (cláusula de orden activa) por sí mismo o por un dependiente o corresponsal, su equivalente en monedas de curso en otra ciudad (…)”9

Como se puede apreciar, en sus albores intervenían tres personas: Banquero (intermediario), el remitente (quien daba la orden) y el que recibía el dinero (beneficiario).

9 Guio Fonseca, M. (2023). Los títulos val ores-análisis jurisprudencial (Segunda Edición). (pp.324 -325). Análisis de la factura electrónica Doctrina y ley edicionesCon el transcurrir el tiempo, a fue rza de la costumbre – recordemos que la costumbre es fuente del derecho mercantil-(artículo 3º del Estatuto Mercantil Colombiano) la letra de cambio fue perdiendo su original finalidad de servir como medio de cambio para convertirse en un medio de pago y de crédito.

No obstante, el cambio de finalidad, este instrumento mantuvo la intervención tripartita de las partes: (a) un girador (llamado también librador o suscriptor), quien tiene la facultad de dar la orden al girado; (b) un girado, quien recibe la or den impartida por el girador, y, (c) el beneficiario quien recibe el dinero remitido, puede ser una persona determinada (“Pedro Pérez”) o indeterminada (el portador).

En la actualidad, en las letras proformas editadas se puede apreciar, al inicio - margen

girador, y, (c) el beneficiario quien recibe el dinero remitido, puede ser una persona determinada (“Pedro Pérez”) o indeterminada (el portador).

En la actualidad, en las letras proformas editadas se puede apreciar, al inicio - margen izquierdaespacio en donde se debe indicar el nombre del girado [numeral 2° art. 671 C.de Co.]; seguida de la fecha en que ha de pagarse la obligación, [forma de vencimientonumeral 3° ibidem]; continuando la expresión “Se servirá pagar en …(lugar de pago) a la orden de [nombre de tomador o beneficiario - ] (numeral 4 art. 671] la suma de --------- [Orden incondicional de pagar una suma indeterminada de dinero].

Pese a que, como se acaba de apreciar las tres posiciones se mantienen, el artículo 676 del Decreto 410 de 1971 [Código de Comercio] permite que este instrumento pueda ser girado a la orden o a cargo del mismo girador, evento último en el que el girador queda obligado como aceptante10.

Siguiendo los anteriores planteamientos y ubicándonos dentro de los contornos de esta controversia, se puede apreciar, por esta colegiatura, que:

  • En las letras de cambio 1 y 2 aportadas como recaudo ejecutivo (por valor cada una de $ 50.000.000 y pagaderas el 9 de abril de 2017) , la señora Luz Fanery Montoya Gómez aparece como girada [margen izquierda superior], figurando como tomadora o beneficiaria la señora Martha Cecilia Quintero González, y en la margen derecha sobre la línea transversal aparecen las firmas de Luz Fanery Montoya Gómez y la de Luis Alberto Giraldo Montoya aparece al margen

como tomadora o beneficiaria la señora Martha Cecilia Quintero González, y en la margen derecha sobre la línea transversal aparecen las firmas de Luz Fanery Montoya Gómez y la de Luis Alberto Giraldo Montoya aparece al margen derecho inferior (siendo autenticada sin necesidad la firma de Luz Fanery - – al tenor del artículo 793 del Código de Comercio).

  • La letra de cambio 3 (por valor de $ 20.000.000 y pagadera el 23 de julio de 2016), las señoras Luz Fanery Montoya Gómez y Alba Nidia Montoya Gómez aparecen como giradas [margen izquierda superior], figurando como tomadora o beneficiaria la señora Martha Cecilia Quintero González , y en l a margen derecha del instrumento transversalmente aparecen las firmas de Luz Fanery Montoya Gómez y Alba Nidia Montoya Gómez con las mismas características se aprecia la letra número 4 por valor de $ 30.000.000, dife renciándose que se aprecian rúbricas de LUZ FANERY MONTOYA GÓMEZ, ALBA NIDIA

MONTOYA GÓMEZ y JORGE ALBERTO GIRALDO.

10 Consultar entre otras, sentencia STC4164-2019, abril 2/2019. Rad. 1101 -02-003-000-2018-03791-00 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ..Con la simple confrontación de los instrumentos aportados y los artículos 621 y 671 del Código de Comercio refulge sin mayores esfuerzos que aquellos cumplen con las exigencias normativas; entre otras razones, por cuanto la única firma que se exige es la del girador, librador o suscriptor, rúbrica que es suficiente para que este documento

Código de Comercio refulge sin mayores esfuerzos que aquellos cumplen con las exigencias normativas; entre otras razones, por cuanto la única firma que se exige es la del girador, librador o suscriptor, rúbrica que es suficiente para que este documento nazca como título valor, según el sentir del artículo 621 y 625 del estatuto mercantil.

Ahora bien, el punto neurálgico de la censura descansa en el hecho de que la firma, según el sentir del recurrente, fue realizada en un lugar indebido del título; al respecto, ha de decirse que dicho reproche es equivocado ; en tanto y por cuanto no existe disposición alguna que señale cuál es el lugar preciso para registrar dicha rúbrica; significando lo anterior que esta puede ubicarse en cualquier sitio del documento.

Como un primer colofón se tiene que el dislate enrost rado por el vocero judicial de la parte ejecutada no existe; por tanto, la alzada no tiene vocación de prosperidad.

3. El cobro excesivo de intereses – sanciones

Como punto de partida, a manera de un mea culpa, ha de reconocerse que, en su gran mayoría, quienes integramos el universo jurídico (funcionarios judiciales, abogados litigantes, tratadistas, profesores etc.), al abordar este asunto lo hemos hecho de manera muy superficial hasta tal punto que, a guisa de ejemplo, se aplican indistintamente las sanciones consagradas en los artículos 111 de la ley 510 de 1999 (que modificó el artículo 884 del Código de Comercio) y 72 de la ley 45 de 1990; cuando en realidad aquellas disposiciones se aplican para escenarios distintos y consagran sanciones diferentes.

Para una mejor comprensión de lo que se acaba de sostener resulta necesario elaborar

en realidad aquellas disposiciones se aplican para escenarios distintos y consagran sanciones diferentes.

Para una mejor comprensión de lo que se acaba de sostener resulta necesario elaborar un parangón de estos cánones, veamos:

El artículo 111 de la ley 510 de 1999, que modificó el artículo 884 del código mercantil, expresa:

“(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse rédito de un capital [¿cuáles son esos negocios? ¿Son toda clase de negocios], sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente ; y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá TODOS LOS INTERESES, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 (…)” . (Las negrillas y el resaltado son puestos por la Sala).

A su vez el artículo 72 de la ley 45 de 1990 es del siguiente tenor:

“(…) Cuando se COBREN intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses COBRADOS EN EXCESO, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el acreedor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exce so, a título de sanción (…)”Una lectura serena pero profunda de aquellos dos cánones nos permite extraer varias diferencias:

1. El artículo 111 de la ley 510 de 1990 (modificatorio del artículo 884 del Código

de sanción (…)”Una lectura serena pero profunda de aquellos dos cánones nos permite extraer varias diferencias:

1. El artículo 111 de la ley 510 de 1990 (modificatorio del artículo 884 del Código de Comercio) solo exige que se PACTEN y COBREN intereses por encima de los autorizados para hacerse merecedor de las sanciones.

2. El verbo rector del artículo 72 de la ley 45 de 1990 es COBRAR.

3. La sanción en la primera de las normas es LA PÉRDIDA TOTAL DE LOS RÉDITOS, sin perjuicio de que, si fueron pagados también se pueda pedir la devolución de los valores cancelados por este concepto, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

Los intereses que deben reintegrarse, cuando se cobran sobrepasando los límites autorizados en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, son solamente los que correspondan

AL EXCESO.

Se equivoca el procurador judicial del extremo pasivo cuando, al momento de formular la solicitud de pérdida de los intereses con la consecuente devolución de los mismos, aumentados en una suma igual, afirma que “ sustenta la petición en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y el artículo 72 de la ley 45 de 1990.” (El subrayado es de la Sala).

Es que el artículo 884 del Cód igo de Comercio sólo fue modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999; no por la ley 45 de 1990.

A propósito, siendo la ley 510 de 1999 posterior a la ley 45 de 1990, se debe aclarar

de la ley 510 de 1999; no por la ley 45 de 1990.

A propósito, siendo la ley 510 de 1999 posterior a la ley 45 de 1990, se debe aclarar que aquella no subrogó, ni derogó expresa o tácitamente a la ley 45 de 199011; lo que significa, que ambas disposiciones coexisten, hasta tal punto que la ley 510 de 1999 remite a la ley 45 de 1990 para efectos de autorizar la devolución de los réditos cobrados en exceso, aumentados en una suma igual.

Conviene subrayar e insistir que aquellas normativas aplican en escenarios diferentes; el meollo del asunto consiste en precisar cuándo se aplica la ley 510 de 1999 y cuándo la ley 45 de 1990; para lograr esta finalidad es de vital importancia recordar que desde hace ya bastante tiempo y en forma pacífica se viene sosteniendo que los intereses de plazo solo pueden cobrarse cuando se han pactado o son autorizados por la ley y en esta última circunstancia se debe precisar en qué eventos la ley autoriza el cobro de intereses de plazo cuando no fueron pactados.

Y es precisamente esta característica la que nos permite diferenciar la aplicación de una u otra disposición:

11 “La Corte Constitucional ha considerado la subrogación como una modalidad de la derogatoria y la ha definido como la sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido, que se diferencia de la derogatoria tácita, en cuanto esta última contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.” Sentencias

sustitución de una norma por otra posterior de igual jerarquía y similar o idéntico contenido, que se diferencia de la derogatoria tácita, en cuanto esta última contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior.” Sentencias C-019 de 2015, C-241 de 2014, C-1055 de 2012 y C-688 de 2008.El encabezamiento del artículo 111 de la ley 510 de 1999 es muy significativo:

“(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse rédito de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente (…)”

Es obvio que esta primera parte de la norma se está refiriendo al interés de plazo; tanto es así, que el mismo canon, más adelante sostiene: “(…) si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”

Ergo, el artículo 111 de la ley 510 de 199 9 está haciendo referencia , en su primera parte, a aquellos negocios mercantiles en donde se pueden cobrar réditos de plazo a pesar de no haber sido pactados; cuáles son: contrato de suministro o ventas al fiadoartículo 885 del Código de Comercio; la cuenta corriente mercantil, art. 1251 ibidem; los sobregiros en la cuenta corriente bancaria, artículo 125 del decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del sistema financiero y el mutuo mercantil - art. 1163 del estatuto mercantil12.

Antes de adentrarse en la censura referente a la pérdida de los réditos y la devolución de las sumas pagadas de más por el cobro en exceso de los intereses, es necesario hacer unas precisiones:

mercantil12.

Antes de adentrarse en la censura referente a la pérdida de los réditos y la devolución de las sumas pagadas de más por el cobro en exceso de los intereses, es necesario hacer unas precisiones:

Como portal indiquemos que los intereses, que son los frutos civiles del dinero, al tenor del artículo 717 del Código Civil, tienen una variada pinta de clasificaciones, entre otras:

IIntereses convencionales, aquellos pactados en los contratos o convenciones; e intereses legales, fijados en la ley o en norma similar, que a su vez se subclasifican en intereses legales civiles, consagrados en el artícul o 2232 del Código Civil , su tasa es constante, invariable, 6% anual; en tanto, los intereses legales comerciales, su tasa es variable de acuerdo con las condiciones macroeconómicas en que se encuentre el país; son fijados por la Junta Directiva del Banco d e La República, por expreso mandato de los artículos 371 y 372 de la Constitución Colombiana y es certificado por la Superintendencia Financiera, según lo autoriza el art. 11.2.5.1.1. del decreto 2555 de 2010.

IIInterés nominal e interés efectivo. Los intereses legales civiles son nominales, es una tasa de referencia; la misma se puede dividir para obtener la tasa periódica mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral ; los intereses comerciales o interés bancario corriente siempre son certif icados a una tasa efectiv a, que corresponde al rendimiento real del dinero en un año; por tanto la misma no se puede dividir en períodos mensuales, bimestrales etc., y se distingue por la sigla EA (efectivo anual)

rendimiento real del dinero en un año; por tanto la misma no se puede dividir en períodos mensuales, bimestrales etc., y se distingue por la sigla EA (efectivo anual) que es como siempre los fija el Banco de la República y los Certifica la Superintendencia Financiera.

12 Consultar sentencia CSJ, Cas., Civil, sent., nov. 28 de 1989 M.P. Rafael Romero Sierra.Entiéndase entonces, que la tasa efectiva o tasa de período se debe convertir en nominal para poder ser aplicada mensualmente, y por tanto, una tasa efectiva no se puede simplemente dividir porque esta es una función exponencial, mientras que la tasa nominal es una función lineal.

IIIInterés anticipado e interés vencido, según se deban pagar anticipadamente o en forma vencida.

IVIntereses mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales, anuales etc., según el período que regule su pago.

VIntereses de plazo o remuneratorios (aquellos que debe pagar el deudor cuando se le está permitido conservar el capital); intereses moratorios, penales o sancionatorios (los réditos que debe cancelar cuando conserva indebidamente el capital que le fuera prestado)

Así por ejemplo las partes pueden convenir intereses a la tasa nominal mes vencido (o mes anticipado), trimestre vencido, trimestre anticipado; etc.

La experiencia ha enseñado que en las operaciones bancarias (cuando el deudor o el acreedor es una entidad financiera u otro tipo de instituciones similares, ENTRE OTRAS, Cooperativas etc.), los intereses son pactados a una tasa efectiva anual EA, y podrán ser convenidos mes, bimestre, semestre o año, anticipado o vencido ; por eso

OTRAS, Cooperativas etc.), los intereses son pactados a una tasa efectiva anual EA, y podrán ser convenidos mes, bimestre, semestre o año, anticipado o vencido ; por eso mismo cuando en la convención se hace referencia al interés bancario, quiere decir que la tasa es efectiva; porque este fruto bancario, como ya se dijo, se fija y se certifica en tasa efectiva; por el contrario, cuando el acuerdo es entre particulares, la más de las veces se pacta un interés nominal.

De allí que el ejercicio no sea tan simplista o facilista como lo propone el vocero judicial del extremo pasivo; por el contrario, es sumamente importante tener en cuenta estas variables a efectos de determinar si se pactó o cobró réditos en exceso.

Resumiendo, cuando se trata de decidir si en un caso determinado se han pactados y/o cobrad

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