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TSDJ MZL SCF - 17653311200120230010601-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17653311200120230010601-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

N.º DE RADICACIÓN 17653311200120230010601

N.º INTERNO 006 ACCIÓN POPULAR

ACTOR POPULAR JOSÉ LARGO

ACCIONADO ALMACÉN LUMA SALAMINA - CALDAS

DECISIÓN CONFIRMA

ACTA DE DISCUSIÓN 011

CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia T. 2da N.º 005

I. OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Largo en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Acción

Pretende el señor José Largo en el presente trámite que se le ordene al Almacén Luma, ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas, contratar un profesional, intérprete con presencia permanente en el establecimiento para la población sordociega que señala la Ley 982 de 2005; así mismo, conceder costas y agencias en derecho a su favor.

2. Trámite procesal

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, admitió la demanda el 18 de julio de 2023, ordenó notificar la decisión a l propietario del Almacén Luma , al defensor del2

2. Trámite procesal

El Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, admitió la demanda el 18 de julio de 2023, ordenó notificar la decisión a l propietario del Almacén Luma , al defensor del2 pueblo regional Caldas, a la Alcaldía Municipal de Salamina y al Personero de dicha localidad, corriéndoles traslado por un término de diez (10) días.

Así mismo, notificó la iniciación del proceso a los miembros de la comunidad fijando la información en el micrositio del Despacho de la página web de la Rama Judicial.

3. La réplica

La señora Julia Yolanda García Posada, representante legal de Distribuidora Colombia GC S.A.S, Almacén Luma a través de su apoderada judicial dio respuesta a esta acción popular, en la que manifestó que:

“La compañía DISTRIBUIDORA COLOMBIA GC S.A.S propietaria de los ALMACENES LUMA, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que, no existe conocimiento de causa de la vulneración del derecho que alude el accionante. Así mismo, el señor José Largo solicita al Juzgado que nos sea ordenado contratar personal conforme a la le y 982 de 2005, se reitera que no entendemos las razones, ya que no hay hechos que nos permitan evidenciar de qué manera incumplimos o actuamos de manera negligente. Por otra parte, es importante mencionar que la acción popular no es el mecanismo idóneo par a resolver la controversia suscitada, contando con otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, a bien tenga como demostrar un incumplimiento de nuestra parte”1.

4. Fallo de primera instancia

otros medios de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos, a bien tenga como demostrar un incumplimiento de nuestra parte”1.

4. Fallo de primera instancia

Tramitada la acción popular, culminó con sentencia el 23 de octubre de 2023, en la que el a quo denegó el amparo de los derechos colectivos rogados por el señor José Largo; en consecuencia, declaró que no existió vulneración por parte del Almacén Luma.

5. Impugnación

El 27 de octubre de 2023, el señor José Largo presentó recurso de apelación frente a la providencia de primer grado ; en consecuencia, afirmó que olvidó el fallador que el establecimiento de comercio está abierto al público y ofrece servicio a la comunidad; por lo tanto, está obligado a cumplir con la Ley 982 de 2005.

Mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas, concedió en recurso de alzada interpuesto por el actor popular.

6. Trámite de segunda instancia

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ContestacionAlmecenesLuma, página 53 El 17 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo y, en el mismo proveído se corrió traslado a la parte apelante para que realizara su sustentación.

7. Sustentación del recurso

El 21 de noviembre de 2023, el actor popular radicó memorial en el cual manifestó las mismas razones que en su escrito de impugnación; a su vez, adjuntó varias providencias relacionadas con el objeto de controversia.

El 21 de noviembre de 2023, el actor popular radicó memorial en el cual manifestó las mismas razones que en su escrito de impugnación; a su vez, adjuntó varias providencias relacionadas con el objeto de controversia.

Surtido el trámite ante esta Corporación, se procede a resol ver el asunto, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si el juez de primer nivel acertó al denegar el amparo de los derechos colectivos, por no existir vulneración por parte del Almacén Luma.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De las acciones populares

Con la implementación de la Carta Política de 1991, nació en el escenario jurídico del país, entre otras instituciones, la figura de las acciones populares como mecanismo de defensa de los denominados derechos colectivos2, estas actuaciones fueron reguladas a través de la Ley 472 de 1998, la cual las defin ió en su artículo segundo como “ los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.

Como consecuencia de lo anterior, la naturaleza de este amparo se diluye cuando se utiliza como salvaguarda de derechos individuales o particulares, así lo ha expresado la H. Corte Constitucional en numerosas sentencias, entre esas la C – 630 de 2011.; siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el H. Consejo de Estad o3 ha manifestado que:

“De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos

que:

“De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos

2 Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de l as correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos 3 Rad. 85001-23-31-000-2011-00047-01, H. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, 05 de abril de 20134 e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”. (Negrilla fuera de texto).

físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales”. (Negrilla fuera de texto).

De los mecanismos de integración social de población sordociega

La Ley 982 de 2005, por la cual se establecieron normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones, señaló en el artículo 1, numerales 16 y 17, sobre la población sordociega:

“16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información.

17. "Sordociego(a)": Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad. Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social”4.

En consecuencia, dicha población requiere de un guía intérprete, definido en el artículo 26 de esa norma como: “26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas”5.

En ese sentido, resulta, además importante precisar que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señaló:

comunicación que requieren las personas sordociegas”5.

En ese sentido, resulta, además importante precisar que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señaló:

“ARTÍCULO 8: Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Institucion es Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, co n plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”. (Negrilla y subrayado de Sala)

4 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones 5 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones5 Aunado a ello, la Constitución Política contempla en el artículo 47, la obligación que tiene el Estado con las personas en situación de discapacidad, por ello, consagró como una obligación de este la de adelantar “ una política de previsión, rehabilitación e

Aunado a ello, la Constitución Política contempla en el artículo 47, la obligación que tiene el Estado con las personas en situación de discapacidad, por ello, consagró como una obligación de este la de adelantar “ una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran’’.

Frente a este grupo humano que además es de especial protección constitucional, la Corte Constitucional se ha referido en la Sentencia C 066 de 2014, así:

“Las personas en situación de discapacidad son un caso particular de sujetos que, en razón de sus condiciones particulares y especialmente las que les impone el entorno en que se desenvuelven, tienen dificultades para el acceso a dichas condiciones materiales. Es por ello que la Constitución, en desarrollo de la cláusula de igualdad material y de oportunidades, impone al Estado el mandato de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.)”.

En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de 2009, tiene como propósito:

“proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1).

Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de discapacidad son reconocidas desde una perspectiva diferencial, lo que determina en cabeza del Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de

Esta previsión de la Norma Normarum significa que las personas en situación de discapacidad son reconocidas desde una perspectiva diferencial, lo que determina en cabeza del Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos en un marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales. Desde esa visión, la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad pasa por la eliminación de esas barreras, las cuales no son únicamente de índole física, sino también jurídica.

Por lo tanto, las entidades administrativas y en general cu alquier persona, natural o jurídica, que preste servicios al público en general, deberá dentro de sus diferentes modalidades de infraestructura, conformación institucional y apego a las reglas jurídicas, adaptarse de modo tal que su desarrollo no imponga l imitaciones de acceso a las personas con discapacidad.

3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Esta Magistratura analizará el asunto objeto de estudio, en el cual el señor José Largo interpuso acción popular en contra del establecimiento de comercio Almacén Luma,6 ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas, debido a que no cuenta con un intérprete para la población sordociega que señala la Ley 982 de 2005.

Así pues, realizado el estudio correspondiente decidió el a quo denegar el amparo de los derechos colectivos rogados por el señor José Largo; en consecuencia, declaró que no existió vulneración por parte del Almacén Luma.

Lo cierto es que, esta Corporación evidenció que el juzgador de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de la vulneración alegada, encontrando lo subsecuente:

Lo cierto es que, esta Corporación evidenció que el juzgador de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de la vulneración alegada, encontrando lo subsecuente:

“La verdad basta hacer un test de razonabilidad y proporcionalidad para concluir que contratar en forma exclusiva los servicios de intérprete, o guía interprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipos acústicos, o hacer un convenio con entidad autorizada por el Ministerio del ramo, sería una carga desproporcionada, para ALMACÉN LUMA SALAMINA. Lo debe hacer, pero en forma paulatina, y como principio de solidaridad, per o no será la acción popular que se invoca la que obligue a dar una orden imperativa (…)

Este Juzgado en anterior decisión de acción popular sobre el mismo tema, contra la Notaría de Salamina, negó el amparo de los derechos colectivos, en el entendido, que la Notaría estaba realizando una implementación paulatina de las tecnologías para garantizar el guía interprete a las personas con discapacidad. Esta decisión fue confirmada por el superior, y data del 9 de junio del 2.021”6.

Así pues, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que no existió la vulneración alegada, pues del citado artículo 8 de la Ley 982 de 2005 - Capítulo II: “De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado”7, se extrae que la finalidad de la normatividad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una comunicación que les permita acceder en condiciones de igualdad a

extrae que la finalidad de la normatividad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una comunicación que les permita acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios que prestan las autoridades públicas; a su vez, a los que ofrecen las entidades gubernamentales y no gubernamentales; lo que explica que dicha medida esté dirigida a todas las entidades estatales, a los prestadores de servicios públicos y a las instituciones no gubernamentales.

Así pues, del certificado de existencia y representación que obra en el expediente, se tiene que Distribuidora Colombia GC S.A.S, Almacén Luma, es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima simplificada, con un amplio objeto social para realizar cualquier actividad comercial lícita, entre ellas: “1. Adquirir, arrendar, administrar, gravar, prestar y enajenar bienes muebles e inmuebles; darlos en administrac ión o tomarlos en arriendo. Como actividad destacada dentro del objeto social de la

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 14Sentencia, página 8 7 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=17283#:~:text=por%20la%20cual%20se%20establecen,y%20se%20dictan%20otras%20disposiciones.7 compañía se encuentra la adquisición de inmuebles en todo el territorio nacional, para la planeación, desarrollo construcción y operación de centros comerciales, mallas y b ulevares de servicios mixtos; de igual forma la implementación y maneja de las copropiedades para la prestación de toda clase de servicios comerciales y la

construcción y operación de centros comerciales, mallas y b ulevares de servicios mixtos; de igual forma la implementación y maneja de las copropiedades para la prestación de toda clase de servicios comerciales y la gestión inmobiliaria tendiente al arrendamiento de inmuebles y recaudo de cánones. 2. Adquirir, pose er, enajenar, dar o tomar en arrendamiento, o a otro título oneroso, equipos, instalaciones, maquinaria industrial, muebles u otros implementos o activos destinados a la dotación, funcionamiento y explotación de empresas industriales, comerciales o de servicios. 3. Formar parte de otras sociedades, cualquiera que sea su naturaleza y objeto social, adquiriendo o suscribiendo acciones, partes o cuotas de interés social o haciendo aportes de cualquier especie, fusionarse con otras sociedades siempre y cuando l as actividades de las empresas estén relacionadas con su objeto social o escindir parte de su patrimonio. 4. Adquirir, poseer y explotar patentes, nombres comerciales, marcas, secretos industriales, licencias u otros derechos constitutivos de propiedad industrial; conceder su explotación a terceros, así corno otorgar concesiones para su explotación. 5. Invertir en bienes muebles e inmuebles, efectuar su negociación, venta, permuta, gravamen, etc., pudiendo, respecto de los inmuebles, promover o ejecutar tod os los negocios relacionados con el objeto de la sociedad. 6. Efectuar cualesquiera operaciones de crédito relacionadas con la adquisición o venta de bienes muebles e inmueble. 7. Negociar títulos valores. 8. Celebrar contratos de muto con o sin interés, con sus accionistas o con terceros. 9. Constituir cauciones reales o personales en garantía de las obligaciones que contraiga la sociedad, sus

Negociar títulos valores. 8. Celebrar contratos de muto con o sin interés, con sus accionistas o con terceros. 9. Constituir cauciones reales o personales en garantía de las obligaciones que contraiga la sociedad, sus accionistas o sociedades o empresas en las que tenga interés, siempre que en los dos últimos casos se cuente con el previo visto bueno de la Junta Directiva. 10.Invertir sus fondos o disponibilidades en activos financieros o valores mobiliarios, tales como títulos emitidos por instituciones financieras o entidades públicas, cedulas hipotecarias, títulos valores, bonos , así como su negociación, venta, permuta o gravamen. 11.Comprar y vender, importar y exportar cualquier clase de bienes, artículos o mercaderías relacionadas con los negocios principales. 12. Participar en licitaciones y concursos públicos y privados o en contrataciones directas. 13.En general, ejecutar desarrollar y llevar a término todos aquellos actos o contratos relacionados directamente con los que constituye su objeto social. 14.Prestar servicios de transporte de mercancías propias y de terceros en vehículos propios. 15.Producción y comercialización de alimentos y bebidas, así como actividades de cafetería, panadería y restaurante”8.

De allí que, la accionada no deba clasificarse como una entidad púbica, ya que no presta un servicio público y tampoco describirse como una no gubernamental que brinde servicios al público; por lo tanto, no está obligada a cumplir lo regulado en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que es incorporar para la atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran.

de la Ley 982 de 2005, que es incorporar para la atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran.

Por consiguiente, Almacén Luna al no ser una entidad pública, no forma parte de la estructura del Estado9, debido a que su patrimonio como se dijo con anterioridad es de origen privado.

En ese sentido, como lo manifestó este Tribunal en decisión anterior, la actividad de la demandada en aquella oportunidad como en el presente trámite “no se enmarca en un servicio público, porque aunque el artículo 365 de la Constitución permite que además del Estadodirecta o indirectamente - estos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar que se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del Estado” y porque en todo caso, es deber del Estado “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y mantener “la regulación, el control y la

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ContestacionAccionPopular, página 11 9 Constitución Política de Colombia. Artículo 113: Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.8 vigilancia de dichos servicios”; y al tenor del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que la actividad

corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos de consumo diario, nacionales e importados10 que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado11, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores”12.

Expuesto lo precedente, se observó que la actividad del Almacén Luma está dirigida entre otras, a comprar y vender, importar y exportar cualquier clase de bienes, artículos o mercaderías relacionadas con los negocios principales 13; en consecuencia, pese a que el establecimiento de comercio está abierto al público, no puede decirse que se trata de una institución no gubernamental.

Por lo tanto, no podría atribuírsele a l establecimiento , falta alguna, ya que los particulares no están obligados a cumplir con la Ley 982 de 2005, siendo tan solo responsables por infringir la Constitución y la ley, situación que no acontece en el caso concreto.

Como se expresó en sentencia anterior, sea esta la oportunidad para llamar la atención sobre el mal uso que se hace de la figura de la acción popular; toda vez que, algunos actores lejos de promover dicha acción con un sentido altruista y en beneficio de la comunidad, los motiva un ánimo mercantilista con el único propósito de obtener una condena en costas y una fijación en agencias en derecho; aún en aquellos eventos en donde su pretensión no prospera; abuso del derecho que entre otras cosas, distrae el

comunidad, los motiva un ánimo mercantilista con el único propósito de obtener una condena en costas y una fijación en agencias en derecho; aún en aquellos eventos en donde su pretensión no prospera; abuso del derecho que entre otras cosas, distrae el ejercicio judicial, atiborrando la administración de justicia y obstaculizando una pronta y cumplida labor.

Es lo que ocurre con este y otros casos similares en donde se exige el cumplimiento de unos requisitos que no están consagrados para personas diferentes a las ya anotadas y en donde se va a llegar al extremo de obligar vía jurisprudencia a pequeñas y medianas tiendas de pueblos para que contraten los servicios de intérprete y de otros oficios, en detrimento de la economía de los propietarios de estas.

Dicho lo anterior, no significa que los particulares no deban ser garantes a contribuir

10 Sentencia M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Di strito Judicial de Manizales – Caldas, https://domicilios.tiendasd1.com/terms-and-conditions. 11 “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la pros peridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están institu idas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 12 Sentencia M.P. Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ContestacionAccionPopular, página 129 con la sociedad, pese a no presta r un servicio público y no ser una entidad gubernamental o no gubernamental que ofrece atención al ciudadano; ello en pro de las personas en situación de discapacidad, absteniéndose de incurrir en actos de discriminación o exclusión a dicha población; sin embargo, no están en la obligación de adoptar medidas o implementar aquella regulada en la ley14.

Finalmente, en caso similar este Tribunal concluyó indicado que no es aceptable que con base en situaciones abstractas y sin prueba de la trasgresión o del peligro de un derecho colectivo, so pena de garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad15, se le conmine a la parte demandada a implementar ajustes, debido a que la finalidad de la acción popular es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”16, de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el trámite no se demuestra la existencia de la afectación o amenaza17.

Como corolario de todo lo discurrido durante el presente trámite se CONFIRMARÁ la sentencia en primer grado no por lo expuesto en primer grado, sino por las razones acá señaladas debido a que el Almacén Luma no deberá incorporar de forma paulatina los

Como corolario de todo lo discurrido durante el presente trámite se CONFIRMARÁ la sentencia en primer grado no por lo expuesto en primer grado, sino por las razones acá señaladas debido a que el Almacén Luma no deberá incorporar de forma paulatina los servicios de un intérprete o guía intérprete, pues es una sociedad de carácter privado y no una entidad gubernamental o no gubernamental que preste servicios públicos.

No se condenará en costas a la parte demandada en favor del demandante, debido a que no reúne los presupuestos para imponerlas, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

14 Artículo 8. Ley 982 de 2005 15 Sobre la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad pueden consultarse los arts. 43 a 46 de la Ley 361 de 1997 y 14 de la Ley 1618 de 2013, y el art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009 16 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998. 17 Cfr, Sentencia M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas10

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado

17 Cfr, Sentencia M.P Sofy Soraya Mosquera Motoa. Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales – Caldas10

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina - Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor José largo en contra del Almacén Luma.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta Sede.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

(En uso de permiso)

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

MAGISTRADA

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

MAGISTRADA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES Sentencia de tutela segunda instancia rad 17653311200120230010601

Firmado Por:

Ramon Alfredo

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