TSDJ MZL SCF - 17653318400120230011801-(12-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17653318400120230011801-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA.
RAD. 17653318400120230011801 Rad. Int. 007 Auto No. 024
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala Unitaria el resolver del recurso de apelación impetrado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, el 29 de febrero de 2024 ; dentro del proceso investigación de paternidad, a favor de los intereses del menor LFVT contra del señor Fabio Nelson Ospina Cardona.
II. ANTECEDENTES
El 29 de febrero de 2024, el señor Fabio Nelson Ospina Cardona presentó incidente de nulidad en audiencia adelantada conforme al literal b, numeral 4, del artículo 386 del CGP, dentro del proceso promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en favor de los intereses del menor LFVT.
Como sustento jurídico a su petición invocó el artículo 133 del Código General del Proceso, numerales 4 y 5:
“Artículo 133 CGP. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitudde las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Así pues, señaló la apoderada del demandado lo siguiente:
1. La demanda fue inadmitida el 29 de junio de 2023, por no cumplir con el artículo 8, de la Ley 2213 de 2022, pues no se informó cómo se obtuvo el correo electrónico del señor Ospina Cardona.
2. Posteriormente, la defensora de familia Viviana Lorena Rondón Bedoya, solicitó la información a Salud Total EPS, obteniendo el correo electrónico y datos personales del demandado; por lo tanto, la demanda fue admitida el 7 de julio de 2023.
3. El señor Fabio Nelson Ospina Cardona contrató los servicios de profesional del derecho, quien actuó con negligencia, torpeza o desconocimiento de su labor; sin embargo, dentro del término contestó la demanda; de allí que, el despacho en auto del 28 de agosto de 2023, señalara que se tuvo por contestada, reconociéndole
negligencia, torpeza o desconocimiento de su labor; sin embargo, dentro del término contestó la demanda; de allí que, el despacho en auto del 28 de agosto de 2023, señalara que se tuvo por contestada, reconociéndole personería; pese a lo anterior , al finalizar la providencia dijo que no se tenía por contestada ; sin decretar las pruebas solicitadas, violando el derecho al debido proceso y defensa.
4. El 14 de diciembre de 2023, el demandado, solicitó al despacho practicar la prueba de ADN, en el Laboratorio particular Bio Gen Lab a su costa ; no obstante, mediante auto 944 del 14 de diciembre de 2023, decidió el Juzgado no acceder a la petición, trasgrediendo el derecho al debido proceso.
5. A través de auto 998 del 29 de diciembre de 2023, el despacho corrió traslado por el término de 3 días del contenido del informe pericial del estudio genético de filiación practicado por el laboratorio ONAC de la Universidad Tecnológica de Pereira, sin notificar dicha prueba al correo electrónico del señor Ospina Cardona1, vulnerando una vez más, los derechos fundamentales de la parte demandada.
7. El 8 de febrero de 2024, la apoderada del señor Ospina Cardona presentó renuncia y el 13 de febrero hogaño, el ICBF a través de su servidora Maria Verónica Arango Arias radicó memorial por correo electrónico, en el cual pidió que se fijara cuota alimentaria en la decisión de fondo, en aras de proteger el derecho alimentario de l menor; por consiguiente, mediante auto 101, la célula judicial, se pronunció sobre el requerimiento realizado ,
pidió que se fijara cuota alimentaria en la decisión de fondo, en aras de proteger el derecho alimentario de l menor; por consiguiente, mediante auto 101, la célula judicial, se pronunció sobre el requerimiento realizado , aceptó la renuncia y resolvió que en la audiencia de fondo se fijarían alimentos; por lo que, violó una vez más los derechos fundamentales de la pasiva 2, pues la funcionaria no es la defensora del menor y resolvió sobre los alimentos a favor de LFVT3.
En consecuencia, el señor Ospina Cardona solicitó decretar la nulidad del proceso a partir del auto que admitió la demanda y suspenderlo conforme al artículo 1614 del CGP, hasta que se decida la solicitud ; así mismo, condenar a la parte demandante a pagar las costas correspondientes; lo anterior, al concluir que la falladora tuvo preferencia por los derechos del menor, sin que hubiese igualdad con la parte demandada.
Aunado a ello, manifestó que no tuvo una defensa acorde a la normatividad y la ley, pues su primera apoderada fue negligente en su caso particular, sin que tuviera la oportunidad de controversia en el proceso.
1 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 51Nulidad 2 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 51Nulidad 3 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 51Nulidad 4 Código General del Proceso Artículo 161. Suspensión del proceso El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que
deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.Así pues, en la misma fecha la falladora decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad; por consiguiente, la parte demandada interpuso recurso de apelación exponiendo las mismas razones de su petición inicial.
A despacho el proceso para resolver la segunda instancia, a ello procede esta Sala unitaria, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a esta Magistratura determinar si resultó o no acertada la decisión de la juez a quo, en relación a la solicitud de nulidad, por falta de defensa técnica y vulneración al derecho al debido proceso del señor Fabio Nelson Ospina Cardona.
2. Sobre la apelación de autos
A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.
Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:
“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para
Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y en lo que a la apelación se refiere se resumen en:
“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”5.
El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
5 Sentencia SC4415/164. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto d e la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este Código”6.
En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observa que el recurso va en caminado a que se decrete la nulidad por falta de defensa técnica y vulneración al derecho al debido proceso ; en ese orden de ideas, resulta procedente el recurso vertical.
3. Ausencia de defensa técnica como vulneración del debido proceso
Abordando el caso concreto, lo primero que habrá de recordar es que el señor Fabio Nelson Ospina Cardona presentó nulidad en el curso de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2024, a través de la cual señaló inicialmente que careció de defensa técnica dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado por el ICBF a favor del menor LFVT; lo ant erior, por negligencia de su primera apoderada; aunado a ello, manifestó que la falladora tuvo preferencias por el menor de edad; por lo que, todo ello vulneró su derecho al debido proceso.
Expuesto lo precedente, resulta importante precisar que el debido proceso permite en términos generales que los litigios sean conocidos en un juicio por un juez natural, en
vulneró su derecho al debido proceso.
Expuesto lo precedente, resulta importante precisar que el debido proceso permite en términos generales que los litigios sean conocidos en un juicio por un juez natural, en donde se presentan y controvierten pruebas, a tener una primera y segunda instancia bajo el principio de legalidad, defensa material y técnica, publicidad de los procesos y decisiones judiciales.
Así pues, la jurisprudencia definió el derecho a la defensa como: “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”7.
Ahora bien, la asis tencia técnica es ejercida en los procesos judiciales por un profesional del derecho, ya sea un abogado de confianza o uno asignado por el Estado; de allí que, se materialice a través de “actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias (…)”8.
6 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 7 Sentencia T 018/17 8 Sentencia T 018/17Por lo tanto, al no existir un compromiso por parte del apoderado dentro del proceso se establece la vulneración a derechos fundamentales, como el debido proceso; por lo
7 Sentencia T 018/17 8 Sentencia T 018/17Por lo tanto, al no existir un compromiso por parte del apoderado dentro del proceso se establece la vulneración a derechos fundamentales, como el debido proceso; por lo tanto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas faltas habilitan al afectado para reclamar su protección judicial, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios establecidos po r la normatividad 9; sin embargo, en casos en que se evidencien errores trascendentales. Sobre ello, la Sentencia T 107 de 2017, expuso:
“(ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado”.
Imparcialidad como atributo de la administración de justicia
Sobre la imparcialidad del juez en las actuaciones de su conocimien to se dijo en Sentencia SU 174 de 2021, lo siguiente:
“El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. A sí mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el
supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impediment os y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida”.
Realizado el análisis anterior, con base en preceptos jurisprudenciales y normativos es pertinente para esta Corporación relatar lo desarrollado por la falladora en el transcurso de la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024, en donde se resolvió la solicitud de nulidad de la pasiva.
La juez inicialmente advirtió su preocupación, debido a las manifestaciones de la apoderada del demandado en relación a la disparidad en las oportunidades procesales otorgadas a las partes; es decir, en el señalamiento de que existió un trato diferente entre demandante y demandado.
En consecuencia, la funcionaria judicial comenzó a clarando lo concerniente a las circunstancias abordadas a través de la solicitud de nulidad, así:
1. El menor de edad ha sido representado por el ICBF; por lo tanto, no es de recibo para el despacho la afirmación inicial de la apoderada del demandado, en relación a que en el proceso actúo persona no legitimada; lo anterior, porque se entiende que dentro de dicha institución existen funcionarios y personal asistencial que coadyuvan los trámites radicados en el proceso ; es decir, un equipo de trabajo que colabora de manera coordinada; por consiguiente, la juez dio a conocer la dirección mediante la cual se recibió la solicitud de fijación
9 Cfr, Sentencia T 018/17de cuota alimentaria, correo remitido con copia a la defensora de familia Carolina Valencia Cardona, desde la
coordinada; por consiguiente, la juez dio a conocer la dirección mediante la cual se recibió la solicitud de fijación
9 Cfr, Sentencia T 018/17de cuota alimentaria, correo remitido con copia a la defensora de familia Carolina Valencia Cardona, desde la dirección de la funcionaria de la entidad, encargada de enviar dichos escritos10:
2. Ahora bien, el juzgado el 13 de febrero de 2024, enfáticamente le indicó al señor Ospina Cardona que procurara estar representado por profesional del derecho, recordándole, lo precedente pues aceptó la renuncia de su apoderada judicial, además, le informó que, de acuerdo a la petición elevada por la madre del menor a través de la defensora, se fijaría cuota alimentaria en la decisión de fondo11.
De allí que, ponga de presente que en dicho auto no está tomando decisión de fondo, que fije cuota alimentaria; lo que se realizó fue una aclaración a las partes, en especial al demandado, sin ir en detrimento de su derecho al debido proceso; por lo tanto, manifestó que no ha h abido disparidad de tratamiento entre demandante y demandado, ya que los ha tratado con igualdad, permitiendo a su vez, el derecho de contradicción.
3. Ahora, el 7 de julio de 2023, el despacho puso de presente que el proceso de la referencia tiene una normatividad especial, establecida en el literal b12, del numeral 4, artículo 386 del CGP; así mismo, el numeral
2 de ese compendio procesal señaló:
10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 42ConstanciaCorreoSolicitudAlimentos2023118
2 de ese compendio procesal señaló:
10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 42ConstanciaCorreoSolicitudAlimentos2023118 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 43AceptaRenunciaInvestigacionPaternidad20230011800 12 Código General del Proceso. Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales (…)
4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de u n nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.“2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras”. (Negrilla de Sala)
De allí que, la juez hiciera un recuento a las actuaciones surtidas dentro del plenario, indicando que tanto fue su preocupación en el sentido de vincular a la parte demanda da para que ejerciera su contradicción que inadmitió la demanda, pues no se cumplieron las reglas del artículo 8, de la Ley 2213 de 2022, ya que no s e manifestó cómo se obtuvo el correo electrónico del señor Fabio Nelson Ospina Cardona ; ello, con el fin de que el ICFB hiciera las advertencias con el fin de dar convicción al despacho sobre la situaci ón; en consecuencia, los funcionarios de la entidad aclararon lo concerniente a ese tópico; requiriendo a Salud Total EPS, la cual les dio la información correspondiente; por lo tanto, a través de auto del 7 de julio de 2023, se admitió la demanda.
4. El 22 de agosto de 2023, la apoderada del demandado , envió contestación de la demanda en el término otorgado por el despacho, con unos anexos.
5. A través de auto del 28 de agosto de 2023, se tuvo como contestada la demanda; sin embargo, se señaló al final por error de digitación que no se tenía como contestada la misma, pese a ello, si se le da una mirada de manera integral a la providencia se deduce con facilidad que fue un yerro.
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al final por error de digitación que no se tenía como contestada la misma, pese a ello, si se le da una mirada de manera integral a la providencia se deduce con facilidad que fue un yerro.
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De lo anterior, se extrae que la demanda si se tuvo como contestada; por lo tanto, considerar que existe una nulidad por el error de digitación cometido, conllevaría a una falta gravísima en detrimento de los derechos delmenor de edad, por un exceso de ritual manifiesto.
6. Ahora, pese a la manifestación realizada en l a contestación de la demandada en la cual señaló que se oponían a cada una de las pretensiones, en el acápite de pruebas dijo13:
7. En consecuencia y debido a que el demandado manifestó que asistiría a la prueba, el despacho realizó la
gestión correspondiente:
8. Comunicación surtida el 13 de diciembre de 2023, a las 17:46pm, al correo fabioospina573@gmail.com15.
13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 19ContestacionDemanda, página 3 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26CorreoNotificacion 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 26CorreoNotificacion9. Informándole a su vez a través de WhatsApp16, acusando recibido (Buenas noches gracias)17:
10. A través de memorial fechado el 14 de diciembre de 2023, la parte demandada presentó solicitud con el fin de que la juez accediera a practicar la prueba de ADN en Bio Gen Lab; sin embargo, la a través de auto del 14
de diciembre de 2024, la falladora decidió:
de que la juez accediera a practicar la prueba de ADN en Bio Gen Lab; sin embargo, la a través de auto del 14 de diciembre de 2024, la falladora decidió:
“Es posible que las partes acuerden que el examen genético sea practicado en un laboratorio particular, pero en este caso la madre del menor de edad no ha realizado ningún tipo de manifestación al respecto y el laboratorio Bio Gen Lab que propone el demandado no se encuentra entre la lista de entidades autorizada por el ICBF, situación distinta ocurre con Genes SAS que, si cuenta con autorización, empero en este caso la prueba que ofrece el demandado es con Bio Gen Lab.
Corolario a lo anterior, no se accede a la petición elevada por el demandado y se le recuerda las consecuencias de la no asistencia al examen genético, igualmente la posibilidad que tiene de controvertir el resultado de la prueba genética”18.
11. Se efectúo e l examen en el laboratorio definido por la juez y e l 27 de diciembre de 2023, se remit ió el resultado del informe de la prueba genética, practicado por el laboratorio ONAC, debidamente acreditado y con convenio con el ICBF, en donde se vislumbró el resultado de paternidad biológica positiva:
“RESULTADO: PATERNIDAD BIOLÓGICA POSITIVA
El señor FABIO NELSON OSPINA CARDONA no se excluye como padre biológico de LUIS FERNANDO VALENCIA TABARES, por tener un índice de paternidad de 99,999999%”19.
12. Mediante providencia del 29 de diciembre de 2023, se corrió traslado de la prueba realizada , así: “Dentro
VALENCIA TABARES, por tener un índice de paternidad de 99,999999%”19.
12. Mediante providencia del 29 de diciembre de 2023, se corrió traslado de la prueba realizada , así: “Dentro de esta Investigación de Paternidad promovida por una de las Defensoras de Familia de este municipio, a favor del niño L.F.V.T, con autorización de su madre señora Ángela María Valencia, en contra del señor Fabio Nelson Ospina Cardona, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 386 del C.G.P, se corre traslado, por el término de tres (03) días, del contenido del informe pericial, estudio genético de filiación practicado por la Universidad Nacional de Colombia20 (sic), obrante en el expediente digital con el no. 34.
16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 28NotificacionADN 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 28NotificacionADN 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31NiegaCancelacioADNInvestigacionPaternidad20230011800 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 31InformeResultaods 20 Universidad Tecnológica de PereiraEn dicho periodo podrán solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado y en este caso deberá mediar solicitud motivada precisando los errores que se estimen presentes en el primer dictamen”21.
Auto que se notificó por estados, ya que en ningún momento el legislador estableció que dicho dictamen debe ser comunicado personalmente, como lo refirió la apoderada del demandado; por lo tanto, se le dio plena publicidad y se le garantizó la total contradicción del mismo al señor Osorio Cardona; recordó, además, la juez
ser comunicado personalmente, como lo refirió la apoderada del demandado; por lo tanto, se le dio plena publicidad y se le garantizó la total contradicción del mismo al señor Osorio Cardona; recordó, además, la juez que la única providencia que se notifica de manera personal es el auto admisorio de la demanda.
Advirtió que, hasta el momento de practicar ducha prueba, existía una representación judicial, pues la renuncia de la apoderada fue el 8 de febrero de 2024, después de proferir el auto anterior.
Así pues, concluyó manifestando que no avizoró negligencia por parte de la apoderada inicial, pues se evidencia los trámites realizados por la profesional; a su vez, indicó que ni el despacho, ni ella como titular trasgredieron los derechos al debido proceso y contradicción del demandado, lo cual se observa en las acciones puestas en conocimiento y analizadas a lo largo de la audiencia.
Ahora bien, desentrañadas las actuaciones surtidas en el plenario, es posible indicar inicialmente que, en efecto, existió una contradicción en el auto que admitió la demanda; sin embargo, no es menos cierto que contra dicha providencia no se solicitó al menos una aclaración dentro del término oportuno ; por otra parte, esa antinomia en realidad, no t iene ninguna consecuencia nociva para el trámite del proceso y el derecho de defensa del extremo pasivo.
Lo mismo ocurrió e n relación con la ausencia de asistencia técnica , ya que esta Superioridad observó que en el sub judice este fenómeno no se presentó, pues las actuaciones de la primera vocera judicial no configuraron un error trascendente y manifiesto, que afectara de manera grave el derecho al debido proceso, ni tuvieron a
Superioridad observó que en el sub judice este fenómeno no se presentó, pues las actuaciones de la primera vocera judicial no configuraron un error trascendente y manifiesto, que afectara de manera grave el derecho al debido proceso, ni tuvieron a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; requisito exigido para que se configure tal situación, como se anotó en líneas precedentes.
Sobre la falta de igualdad de las partes de la que se lamenta la recurrente, tampoco esta judicatura aprecia que se hubiese presentado dicha discriminación y la labor de la Juez A quo se desarrolló respetando ese principio fundamental, idéntica situación se presentó con referencia a la supuesta falta de publicidad de las actuaciones, en tanto las mismas se han notificado en debida forma.
De allí que, no halla esta Magistratura un actuar arbitrario por p arte del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas; contrario a ello, se evidenció un trámite conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el caso concreto.
Así pues, extraña esta Magistratura lo manifestado por la apoderada judi cial y las reiteraciones realizadas en contra de la falladora, pues se observó que la juez actúo acorde a la norma y bajo los principios de transparencia, publicidad y lealtad entre las partes; prueba de ello fueron las completas y desglosadas aclaraciones que hizo al
21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 35TrasladoResultadoAdnresolver la solicitud de nulidad en el transcurso de la audiencia realizada, que evidenciaron un actuar conforme a la ley, velando por los derechos al debido proceso y contradicción de ambas partes, sin preferencias sobre una en especial; ceñida a las
evidenciaron un actuar conforme a la ley, velando por los derechos al debido proceso y contradicción de ambas partes, sin preferencias sobre una en especial; ceñida a las pruebas obtenidas y dando publicidad a las actuaciones surtidas en el plenario.
Por tales razones, no encuentra esta Corporación fundadas las razones del escrito de impugnación y; por lo tanto, la decisión del juzgado será confirmada.
Finalmente, no habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 810, del artículo 365 del Código General del Proceso.
4. Conclusión
Por las razones anteriores y obedeciendo al Superior se dejará sin efectos el auto proferido por esta Sala el 12 de diciembre de 2023, y en su lugar se CONFIRMARÁ el auto recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina - Caldas, el 29 de febrero de 2024; dentro del proceso investigación de paternidad, en favor de los intereses del menor LFVT contra del señor Fabio Nelson
Ospina Cardona.
SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
MAGIST
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