TSDJ MZL SCF - 17714-31-84-001-2008-00214-01-(29-11-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17714-31-84-001-2008-00214-01-(29-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Proyecto aprobado mediante acta No. 263 de la fecha Manizales, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Carmelina Castaño Ocampo, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná-Caldas el 26 de septiembre de 2018, por el cual se admitió la oposición a la entrega formulada por la señora Paula Andrea López Alvarán y se le restituyó la posesión sobre la parte baja del bien inmueble que fuera adjudicado a la recurrente en la sucesión del causante Blas Antonio Alvarán.
II. ANTECEDENTES 2.1. Dentro del proceso sucesorio del señor Blas Antonio Alvarán Tamayo, se reconoció como interesados a los señores Juan Sebastián Alvarán Castaño, Juan Gerardo Alvarán Hincapié, Mónica Marcela Alvarán Castaño, Wilson Mauricio Alvarán Castaño y Carmelina Castaño Ocampo; última a quien dentro de la sentencia aprobatoria de la partición proferida el 3 de septiembre de 20141 , le fue adjudicado en un 100% el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-46992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales,
ubicado en la Calle 12 del Municipio de Chinchiná, que consta de dos plantas;
No. 100-46992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, ubicado en la Calle 12 del Municipio de Chinchiná, que consta de dos plantas; correspondiendo la dirección 6-43 a la planta baja y la 6-42 a la superior. En consecuencia, el Juzgado cognoscente comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná a efectos de realizar la entrega del bien; se surtió una primera diligencia el 3 de mayo de 20182 , en la cual no se encontró a nadie dentro del inmueble, siendo necesario el uso de cerrajería. Dado que la segunda planta se encontraba habitada, se procedió solo respecto de la primera, que se halló desocupada y en regulares condiciones. La entrega de la segunda parte, fue programada para el 1 de junio de 2018, donde el apoderado de la señora Paula Andrea López Alvarán formuló oposición, fundada en la posesión que sobre la totalidad de la casa, ejerce su mandante. Esta fracción, se dejó a aquella en calidad de secuestre. 2.2. El 10 de mayo de los corrientes, tras la primera actuación, la señora Paula Andrea López Alvarán, abogada y obrando a nombre propio, presentó oposición a la entrega y solicitud de restitución de la oposición sobre la porción
1 Fls. 675-678 C. Juzgado 2 Fls. 683-685 C. juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto distinguida con el número 6-43 (planta baja); sustentada en los siguientes términos3 . Expuso en primer término los yerros en la notificación de la diligencia realizada el 3 de mayo, de la cual no tuvo conocimiento pues, visto el expediente,
distinguida con el número 6-43 (planta baja); sustentada en los siguientes términos3 . Expuso en primer término los yerros en la notificación de la diligencia realizada el 3 de mayo, de la cual no tuvo conocimiento pues, visto el expediente, se enteró de que obraba notificación por aviso dirigida y recibida por ASSBASALUD de la ciudad de Manizales en febrero de 2018, sin considerar que su vinculación laboral allí cesó el 31 de diciembre de 2017. Seguidamente, informó que el 26 de septiembre de 2005, suscribió contrato de promesa de compraventa 4 con el señor Blas Antonio Alvarán, pactándose en la cláusula la entrega inmediata del bien a la promitente compradora, como efectivamente ocurrió; ejerciendo desde esa época la posesión pacífica, pública e ininterrumpida en ambas plantas; acotando que en la segunda, reside ella y su núcleo familiar; mientras que la primera, se destina para bodega en la actualidad, como quiera que la tuvo alquilada hasta el año 2013 al señor Carlos Eduardo Ocampo Martínez, con quien enfrentó proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, y el cual dejó el lugar en deplorables condiciones, siendo ésta la razón de tal destinación.
Como actos constitutivos de posesión, esgrimió la celebración de los referidos contratos de arrendamiento, el pago de las facturas de servicios públicos
desde la fecha en que el inquilino lo desocupó, la suscripción y cumplimiento de dos acuerdos de pago sobre impuestos con el municipio de Chinchiná y la ocupación, labores de aseo y cuidado del lugar que, reiteró, destina como bodega de uso personal, sin permitir el ingreso de terceros que carezcan de autorización. Igualmente, dio cuenta de que en el año 2011 fue demandada en proceso reivindicatorio por parte de la señora Carmelina Castaño Ocampo, conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná bajo el radicado 2011-00126, en cuya resolución, dada por sentencia del 17 de julio de 2013, se desestimaron las pretensiones de aquella, amén de encontrarse acreditado que la señora Alvarán Ocampo ostentaba calidad de poseedora de buena fe.5 Como pruebas, aportó copia de las referidas facturas de servicios públicos, los acuerdos de pago con el Municipio, las providencias de las contiendas reivindicatoria y de restitución, los contratos de arrendamiento y algunos oficios suscritos por la señora Carmelina Castaño que dan cuenta de que esta reconoce su posesión. 2.3. Recibido el expediente que remitiera el comisionado, por auto del 12 de junio 6 se requirió a la incidentante que prestara la caución de que trata el Parágrafo del artículo 309 del C.G.P.; cumplida la exigencia, en proveído del 9 de julio hogaño7 se decretaron las pruebas y se fijó fecha para practicarlas.
3 Fls. 571-576 C. Juzgado 4 Fls. 577-579 C. Juzgado 5 Fls. 643-645 C. Juzgado 6 Fol. 735 C. Juzgado
3 Fls. 571-576 C. Juzgado 4 Fls. 577-579 C. Juzgado 5 Fls. 643-645 C. Juzgado 6 Fol. 735 C. Juzgado 7 Fls. 780-781 C. Juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto 2.4. En audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2018 8 se recepcionaron los testimonios de los señores Jhon Jairo Gallego Botero y Juan Nicolás Giraldo Valencia, al igual que los interrogatorios de la incidentada, Carmelina Castaño, y la incidentante, Paula Andrea López. También se definió como fecha para proferir la decisión de instancia el 26 siguiente, como quiera que imperaba un análisis sobre las pruebas documentales obrantes y lo resuelto en el proceso reivindicatorio precedente. 2.5. Como fue anunciado, el 26 de septiembre se llevó a cabo la audiencia respectiva, emitiéndose el auto objeto de apelación, mediante el cual se aceptó la oposición a la entrega de la parte baja del inmueble y se ordenó la restitución a la poseedora López Alvarán, nombrándosele como secuestre y condenando en costas y perjuicios a la señora Carmelina Castaño. Para ello, estimó la juzgadora que de las pruebas arrimadas se desprendía claramente que la incidentante detentaba la calidad de poseedora sobre el bien, desde la suscripción de la promesa de compraventa -2005-; por tanto,
estimando también que contra ella no produce efectos la sentencia adoptada en la sucesión, se configuraban los supuestos del artículo 309 del C.G.P.9 2.6. No conforme con la decisión, el apoderado de la señora Carmelina Castaño Gómez apeló. Sentó su disenso en tres razones, a saber: En primer término, se dolió de la falta de acreditación de la mentada posesión, en tanto que el deterioro de la primera planta del inmueble, la falta de conexión a servicios públicos y el desmantelamiento de la cocina, así lo demostraban. Igualmente reparó en que, no obstante haber expuesto la opositora que sufragaba los gastos de impuesto predial, nunca pudo acreditarlo; antes bien, en el interrogatorio absuelto, dio cuenta de pagarlo solo hasta el año 2013, situación que se acrecienta al contemplar que su mandante debió cubrir la suma de $24.000.000 por tal concepto, para poder registrar la partición. Seguidamente, expuso la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la señora Paula Andrea y el causante Blas Antonio Alvarán, nacida en la inobservancia de los requisitos formales. Sobre el punto, señaló que ese acto genera efectos jurídicos personales y no reales, por tanto, estos debieron oponerse a los herederos en el proceso de sucesión como se intentó por la incidentante, cuya aspiración fue negada por el despacho en auto del 23 de noviembre de 2012, en cuya razón no hay lugar a respetar posesión. Ya en materia
de la nulidad, reparó en que la promitente compradora no cumplió las cargas contractuales, como era el pago de las sumas prometidas y la comparecencia a la Notaría que se había pactado para el 26 de septiembre de 2017, configurándose así un incumplimiento de las formas. Por último, esgrimió la inaplicabilidad de la regla contenida en el numeral 8. del artículo 309 del C.G.P., ya que si las pretensiones de la incidentante
8 Fls. 795-798 C. Juzgado 9 Fls. 799-802 C. Juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto prosperaron, debió quedarle a su agenciada la posibilidad de promover el proceso a que haya lugar, como es la resolución del contrato de promesa. 2.6.1. En la audiencia, se concedió el recurso en el efecto Devolutivo, por así preverlo el artículo 323 del C.G.P., cumpliéndose las demás ritualidades de rigor. 2.6.2. El 1 de octubre de 2018, el togado apelante radicó escrito reiterando los reparos anteriores y deprecando la concesión del recurso en el efecto suspensivo, en relación con el último de los reparos hechos desde la audiencia10.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa En aras a despachar la totalidad de las manifestaciones del censor, en lo que atañe a su inconformidad con el efecto en que fue concedido el recurso de
apelación tras considerar que debió hacerse en el efecto suspensivo, de entrada cabe decir que no existía otra posibilidad que otorgar la alzada del modo en que se hizo, esto es, el Devolutivo. Ello atendiendo a lo establecido en los artículos 321 y 323 del Código General del Proceso; reglando el primero que es apelable el auto que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y aquel que disponga su rechazo de plano, y, el segundo, que tal alzada se concederá en el efecto Devolutivo, salvo disposición en contrario. Así, tratándose de un auto la decisión impugnada el efecto en que debe tramitarse es el devolutivo, máxime que visto el canon que desarrolla la oposición a la entrega, no se observa que prevea un efecto distinto en la materia. 3.2. Problema Jurídico Atendiendo a los motivos de inconformidad planteados por la apelante, corresponde al Despacho definir si se encontraba facultada la señora Paula Andrea López Alvarán para oponerse a la entrega de la parte baja del bien que fue adjudicado en sucesión a la señora Carmelina Castaño Ocampo; o si, como lo pregona la recurrente, no se configuraron los elementos constitutivos de posesión, bien por la falta de ejercicio de estos o por la presunta nulidad del contrato de promesa. 3.2. Supuestos normativos
3.2.1. El compendio adjetivo civil en su artículo 512, estipula que si al momento de entregar un bien al adjudicatario en la sucesión, este se encuentra en poder de quien alegue ser poseedor, se obrará de la manera dispuesta por el artículo 309.
10 Fls. 803-807 C. Juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto
poder de quien alegue ser poseedor, se obrará de la manera dispuesta por el artículo 309.
10 Fls. 803-807 C. Juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto Tal canon regula lo concerniente a la oposición a la entrega, estableciendo en primer lugar que será rechazada de plano la formulada “…por persona contra quien produzca efectos la sentencia…” ; acotando que podrá ejercerla quien no se ubique en tal hipótesis “… si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ”. A lo anterior, debe agregarse que, a más del poseedor, está facultado para invocarla el tenedor que derive sus derechos de aquel. Seguidamente, los numerales 6 y 7 de la norma sientan que “Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.”; y , “ Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.” El numeral 8 Ibídem por su parte, expresa que “Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la
hará cuando termine la diligencia.” El numeral 8 Ibídem por su parte, expresa que “Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.” Por último, el Parágrafo del canon desarrolla la restitución al tercero poseedor, sentando que si este “…no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv ), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas.”
3.2.2. Sobre el punto de la oposición, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, reiteró que su prosperidad depende de la verificación de los elementos que componen la posesión, fundamentalmente el ejercicio de actos de señor y dueño; sin que sea dable entrar a considerar aspectos de fondo sobre la vocación que tal figura pudiere tener al momento de surtirse, por ejemplo, un eventual proceso que persiga la prescripción adquisitiva de dominio, pues es claro el artículo 512 del C.G.P., que regula la entrega a los adjudicatarios, al decir que “ Si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, (…) se procederá como dispone el artículo 309, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades» (Subraya de la CSJ)11.
11 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral. STL 1177-2018 24 de enero de 2018 MP: Fernando Castillo Cadena -Confirmatoria de la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto Así, al analizar un caso tocante con el de marras, el Alto Tribunal definió que “…desvirtuada la presunción que establece el artículo 757 del Código Civil y demostrados como estaban los actos de señora y dueña de la opositora para la época en que se llevó a cabo la diligencia de entrega, al punto que acompañó prueba de que para
esa época estaba en marcha el proceso de pertenencia que aquella actualmente promueve para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, a ello debió limitar el estudio el Tribunal accionado a efecto de definir si aceptaba la tantas veces citada oposición; en ese orden, para esta Sala, la decisión de la autoridad judicial accionada constituyó un exceso ritual manifiesto, pues realizó mayores exigencias a las que contiene el texto procedimental aplicable para permitir la oposición a la entrega de la accionante.”12 3.2.3. En cuanto a la posesión, definida en el artículo 762 del C.C., cabe decir que esta solo se configura con la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, así como el designio o intención de ser o hacerse dueño de la misma, situación fáctica que debe trascender ante terceros a través de actos significativos de propiedad en virtud de los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera dueño y es reputado como tal. Este último aspecto encuentra relevancia en el hecho que la mera tenencia sobre la cosa carece de todo valor para prescribir, lo que no obsta para que el tenedor intervierta el título y se convierta en poseedor, siempre que en él surja el ánimo de señor y dueño, deducido éste de actos de propietario; mutación que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “… debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”.13 3.3. Supuestos fácticos 3.3.1. Entrando en lo sustancial del asunto, emerge que el
actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”.13 3.3. Supuestos fácticos 3.3.1. Entrando en lo sustancial del asunto, emerge que el inconformismo del recurrente radica en haberse dado por acreditada la posesión sobre la planta baja del inmueble ubicado en la calle 12 del Municipio de Chinchiná, cuyo ingreso se distingue con el número 6-43, y pertenece al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 100-46992; misma que en su decir, se desvirtúa por el estado de abandono en que se encuentra esta parte, la falta de conexión a servicios públicos y el desmantelamiento de la cocina; al igual que con el pago de $24.000.000 por concepto de impuesto predial, que sufragara su agenciada Carmelina Castaño, a efecto de poder registrar la adjudicación hecha en la sucesión del causante Blas Antonio Alvarán. Tal situación, es hilvanada con la presunta nulidad absoluta de que sufre el contrato de promesa de compraventa, suscrito entre el exangüe y la señora Paula Andrea López Alvarán en el año 2005, nacida en el incumplimiento de las obligaciones allí plasmadas, que equipara a la inobservancia de los requisitos formales; siendo imperioso acotar sobre ello que, a la luz de la jurisprudencia citada y la evolución conceptual del tema, no es menester en trámites como el presente, ahondar en las formalidades o vocación de prosperidad que detente la posesión
12 Ídem. 13 Corte Suprema de Justicia SC Sentencia del 8 agosto de 2013, rad. 2004-00255-01, ratificada en la sentencia SC. 10189 de 2016.17714-31-84-001-2008-00214-01
12 Ídem. 13 Corte Suprema de Justicia SC Sentencia del 8 agosto de 2013, rad. 2004-00255-01, ratificada en la sentencia SC. 10189 de 2016.17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto alegada, pues el objeto de estos es verificar meramente que exista la tenencia con ánimo de señor y dueño, al momento de realizarse la diligencia; al punto de aceptarse prueba siquiera sumaria, es decir, no controvertida por la parte contraria. 3.3.2. Dicho esto, impera recurrir al material probatorio recaudado, consistente principalmente en los documentos anexos a la oposición y solicitud de restitución de la posesión sobre la planta baja, siendo estos: la promesa de compraventa aludida; los diversos contratos de arrendamiento suscritos entre Paula Andrea López Alvarán y Carlos Eduardo Ocampo Martínez; la demanda de Restitución de Inmueble Arrendado incoada por aquella en contra de este y el acta de conciliación que le puso fin en el año 2010; las facturas de pago de los cánones, recibidos por la opositora; los acuerdos versantes sobre el impuesto predial, dados y cumplidos en los años 2011 y 2013 con el Municipio de Chinchiná; y variadas facturas de los servicios públicos de agua y electricidad, atañederos a la “CLL 12 6 43 PSO 1”, entre la presente calenda y la anterior.14 Obra también copia de las providencias emitidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná por la
señora Carmelina Castaño contra la acá opositora, donde por sentencia del 17 de julio de 2013 se desestimaron las pretensiones, constatándose en la considerativa que allí se estimó poseedora de buena fe. 3.3.3.1. Igualmente, se recaudó la declaración de la señora Carmelina Castaño, solicitante de la entrega, quien dio cuenta de que ha ejercido sus derechos desde la adjudicación; que la señora Paula Andrea reside en la segunda planta desde la muerte de su esposo y que este suscribió diversas promesas con otras sobrinas, en tanto que estaba pendiente el divorcio; que anteriormente se situaba en la primera un gimnasio cuyo propietario fue demandado por la señora López Alvarán en contienda de restitución de inmueble arrendado, aunque también la declarante le requirió en diversas oportunidades para que le efectuara a ella los pagos; que Paula Andrea nunca le ha solicitado permiso para realizar nada sobre el inmueble y ha obrado por cuenta propia; añadiendo que a la entrega, la parte inferior no contaba con servicios públicos, por lo que debió requerir su conexión a EMPOCALDAS. 3.3.3.2. También se escuchó a la señora Paula Andrea López Alvarán, misma que informó vivir en el inmueble desde el año 2003 por autorización de su tío Blas Antonio, a quien reconoció como dueño hasta el 2005 en que se suscribió la promesa y empezó a desempeñar las labores de naturales de una propietaria, como
el pago de servicios públicos, cobro de arrendamientos y suscripción de contratos; ratificando que la primera planta estuvo alquilada para un gimnasio y, ante el deterioro en que le fue devuelto por el arrendatario, resolvió no volver a ponerlo en alquiler y destinarlo para bodega, tanto suya como de su hermano que labora como ingeniero en el sector de la construcción, proyectando a futuro la reparación para hacer la vivienda de su madre.
14 Fls. 577-651 C. Juzgado17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto Sobre el perfeccionamiento de la promesa, expuso que la transferencia del dominio se pactó para los dos años siguientes a su celebración, esto es, el 2007; no obstante, dado que para la época se encontraba casada y en proceso de separación, de mutuo acuerdo con su tío decidió postergarla hasta que se resolverá el asunto, lapso en el cual fue asesinado este. Añadió que, no obstante estar desocupado el piso objeto de controversia, ejerce sobre el todos los actos de señora y dueña como el aseo y pago de servicios aun después de la adjudicación a la cónyuge supérstite; al igual que la prohibición de ingreso a terceros sin autorización. 3.3.3.3. Adicional a lo anterior, se recepcionaron los testimonios de los señores John Jairo Gallego Botero y Juan Nicolás Giraldo Valencia. Aquel, referenció no conocer a la señora Carmelina Castaño y sí hacerlo con la señora Paula Andrea López desde hace aproximadamente 7 años, a quien en diversas oportunidades le ha cuidado la vivienda por viajes y otros motivos; ratificó que hasta el año 2013 o 2014 se situó un gimnasio en la primera planta, de propiedad de un
Paula Andrea López desde hace aproximadamente 7 años, a quien en diversas oportunidades le ha cuidado la vivienda por viajes y otros motivos; ratificó que hasta el año 2013 o 2014 se situó un gimnasio en la primera planta, de propiedad de un señor al que apodaban “Pantera” y que pagaba el arrendamiento a López Alvarán, al punto de que, una vez desocupado, le pidió que se lo alquilara para almacenamiento de café, pero ella manifestó su negativa, pues lo tenía empleado a la guarda de algunos elementos de su hermano. Por su parte, el señor Juan Nicolás Giraldo Valencia, dio cuenta de dedicarse a la pintura, decoración y acabados; prestando sus servicios en varias oportunidades, inicialmente al señor Blas Antonio y posteriormente a Paula Andrea, que se hizo cargo de la vivienda; siendo la última intervención en el año 2014. Referenció no haber tenido ningún trato, atañedero al bien, con la señora Carmelina Castaño; que era usuario del gimnasio y por el trato con el propietario, supo que las cuestiones del arrendamiento se surtían con la señora López Alvarán o su madre. Ambos testigos, al ser interrogados sobre a quién reconocen como propietaria del inmueble, fueron claros y contestes en que desde su contacto inicial, hasta la actualidad, han tenido como tal a la señora Paula Andrea López Alvarán, dando fe de los actos de donde lo deducen. 3.3.4. Relacionadas en extenso las anteriores probanzas, y
refulgiendo por su ausencia otras que puedan arreciar los argumentos del recurrente y enervar la oposición accedida, no puede ser otra la conclusión que la misma obtenida por la a quo, como quiera que, prescindiendo de la existencia de justo título o no, de su validez y las circunstancias que rodeen el negocio jurídico celebrado entre la opositora y el causante, lo cierto es que más allá de toda duda, se acreditó la tenencia que de ambas plantas ha ostentado la señora Paula Andrea López Alvarán, con ánimo de señora y dueña; dando cuenta de ello, no sólo la realización de las mejoras, pagos, arrendamientos y demás disposiciones, sino también las mismas manifestaciones y actos de la interesada, Carmelina Castaño. Ciertamente, esta acepta haber habitado el lugar hasta el año 2002, afirmación que luce completamente atinada con lo esgrimido por la opositora, que expone estar allí, en compañía de su madre e hija, y por autorización del señor Blas Antonio Alvarán, desde el año 2003; reconociéndolo como propietario hasta el 200517714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto en que asomó su voluntad de transferirla; e independientemente de que se hubiere perfeccionado o no la compraventa, es aceptado por todas las partes que desde la muerte de aquel, Paula asumió la vivienda de manera pública, pacífica e ininterrumpida; sin reconocer como dueño a nadie más y obrando, como afirmó la
misma incidentada, por cuenta propia y sin autorización de terceros; evidenciándose así el ánimo requerido. Ahora bien, no puede perderse de vista que el objeto de esta alzada es la restitución de la posesión sobre la primera planta del inmueble, distinguida con la nomenclatura 6-43; que en decir del apelante no pudo ser objeto de la posesión por el estado de abandono y desmantelamiento en que se hallaba al momento de la diligencia -3 de mayo de 2018. Empero, pese a asistirle razón como se constata en el video de ese día sobre las condiciones locativas, lo cierto es que esto se halla plenamente desvirtuado con los dichos no controvertidos de la opositora y sus testigos, al igual que los contratos de arrendamiento aportados; pues vistos esos medios suasorios bajo las reglas de la sana crítica, no luce irracional que, tras haberse destinado a un gimnasio con las adecuaciones que ello impone, hubiere resuelto la poseedora reservarlo para bodega personal y de su hermano; máxime si se estima que esa planta, como se aprecia también en el registro, se comunica directamente con la segunda sobre la que no cabe duda alguna que está en perfectas condiciones y habitada por Paula Andrea; siendo menester acotar que, aunque se encuentra desmantelado y deshabitado, se aprecia en buenas condiciones de aseo y seguridad, brindadas por la convocante. Abordando el tema de servicios públicos, también emerge que, cuando menos hasta marzo de la presente calenda, estos fueron debidamente pagados y la prueba de ello se arrimó a instancias de la señora Paula Andrea, como no lo fue por la recurrente; lo que demuestra el ejercicio actual de su señorío. Y en lo que atañe al impuesto predial, tampoco puede esta Judicial
pagados y la prueba de ello se arrimó a instancias de la señora Paula Andrea, como no lo fue por la recurrente; lo que demuestra el ejercicio actual de su señorío. Y en lo que atañe al impuesto predial, tampoco puede esta Judicial afirmar que la cobertura de los $24.000.000 por parte de la señora Carmelina Castaño desvirtúe los demás actos que a la fecha ejerce su contrincante; pues como ella misma aduce, lejos de una muestra de propiedad, se trató de un formalismo para acceder al registro de la adjudicación, sin que tal situación pueda sobreponerse al dominio real, material y probado que de antaño sostiene la poseedora, cuyos derechos se amparan en los postulados legales y constitucionales citados; y, al estar probados, se erigen en propósito del trámite de oposición y restitución de la posesión. Todo lo anterior, se arrecia estimando los antecedentes que sobre el bien pesan, tales como las solicitudes de la incidentada a quien fungió como arrendatario del inmueble para que, fallecido el señor Blas Antonio, desconociera las disposiciones adoptadas y le pagara a ella los cánones, lo que condujo al proceso de Restitución de Inmueble Arrendado donde resultó favorecida la señora Paula Andrea; ocurriendo igual situación con el reivindicatorio adelantado por cuenta de la señora Carmelina, que devino impróspero por resultar probada, como17714-31-84-001-2008-00214-01 Apelación auto acá, la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y de buena fe por quien se opuso legítimamente a la entrega. 3.3.5. Por último, pese a no ser objeto de apelación, aunque se toque con las aspiraciones de la recurrente enfiladas a promover las contiendas a que
legítimamente a la entrega. 3.3.5. Por último, pese a no ser objeto de apelación, aunque se toque con la
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