TSDJ MZL SCF - 2-029-07-(09-10-2007)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 2-029-07-(09-10-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
2-029-07 1
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
(AUDIENCIA PÚBLICA)
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N°.: 169 Manizales, Octubre nueve (9) de dos mil siete (2007).
I. OBJETO A DECIDIR En Manizales, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día nueve (9) de Octubre del año dos mil siete (2007), fecha y hora señalada previamente el once (11) de septiembre de la presente anualidad, el Despacho de la Magistrada Ponente se constituye en audiencia pública con el fin de llevar a cabo la dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, en asocio de los Drs.
Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, con quienes conforma la Sala de Decisión, en el proceso VERBALCesación de efectos Civiles de Matrimonio Católicopromovido por el señor JAIRO JIMÉNEZ ALARCÓN contra la señora MARÍA DEL
CARMEN CARDONA.
II. ANTECEDENTES
LA DEMANDA.2-029-07
2 A través de demanda presentada a reparto el 9 de Junio de 2006 (Fls. 3-5 Cdno. Ppal.), el señor JAIRO JIMÉNEZ ALARCÓN , por conducto de abogada, solicita se decrete la cesación de los efectos
civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores JAIRO JIMÉNEZ ALARCÓN y MARÍA DEL CARMEN CARDONA; que como consecuencia de ello, el señor JIMÉNEZ ALARCÓN contribuirá con la suma de $100.000.00 mensuales para la manutención de la señora CARDONA, como con la afiliación al seguro social de la misma; se declare disuelta la Sociedad de Bienes formada por el hecho del matrimonio y se ordene la inscripción de la sentencia en los libros pertinentes. Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone que: 1. “Los señores JAIRO JIMÉNEZ ALARCÓN Y MARÍA DEL CARMEN CARDONA, contrajeron Matrimonio Católico en día 18 de enero de 1975 en la Parroquia San José en la ciudad de Manizales, registrada en la Notaria (sic) Segunda del Circulo (sic) de Manizales, bajo el indicativo serial No. 4344093. 2. “Dentro del matrimonio se procrearon las (sic) hijos PAULA JIMÉNEZ CARDONA, JUAN SEBASTIÁN JIMÉNEZ CARDONA, CAROLINA JIMÉNEZ CARDONA, todos mayores de edad, y registrados en la Notaria (sic) Cuarta del Circulo (sic) de Manizales, los mismos que adjuntó. 3. “Los señores JAIRO JIMÉNEZ CARDONA ALARCÓN Y MARÍA DEL CARMEN CARDONA, se separaron de hecho, techo y lecho hace mas (sic) de siete (7) años.
“La causal invocada fue la octava consagrada en el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Estatuto Civil, que reza: “Son causales de divorcio:2-029-07 3 “(...) “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya
sexto de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Estatuto Civil, que reza: “Son causales de divorcio:2-029-07 3 “(...) “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”.
LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE.
En el auto admisorio proferido en Junio 12 de 2007 (Fls. 12-13 Cdno. Ppal.) se dispuso notificar personalmente a la demandada de dicho proveído, como a la Defensora y Procuradora de Familia, y correrle a la accionada el traslado de ley, quien se pronunció, una vez notificada, admitiendo los hechos expuestos en la demanda pero aclarando que fue el actor quien abandonó el hogar para irse a convivir con otra persona; agregó que no se opone a las pretensiones de la demanda, empero, solicita que la suma por concepto de alimentos a su favor ofrecida por el demandante se incremente, así mismo, que se asegure el rubro a pagar por la afiliación efectiva al seguro. (folios 21 y vto. Cdno. Ppal.). Dentro de la audiencia pertinente se dio por fracasada la conciliación y se agotaron las demás etapas procesales (Fls. 27-29 Cdno. Ppal.). LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia se definió mediante sentencia de Junio 20 de 2007 (Fls. 33-44 Cdno. Ppal.), en el sentido de decretar el cese de los
efectos civiles del matrimonio celebrado por los ritos católicos, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y fijar como cuota alimentaría a favor de la señora MARIA DEL CARMEN CARDONA la suma de $100.000.00 mensuales hasta que se2-029-07 4 venda el inmueble propiedad de ambos cónyuges, se hicieron otros pronunciamientos y se condenó en el 20% de las costas a la parte demandada. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de los siguientes aspectos de la sentencia: En primer lugar, porque la cuota alimentaria ofrecida por el demandante fue condicionada en la sentencia hasta que se vendiera un inmueble, condición que no fue propuesta por el demandante, además considera que su defendida no debe ser condenada al pago de costas en razón de que no se opuso a las pretensiones. Remitido expediente a esta Corporación, y encontrándose en estado de proferir sentencia de mérito, como no se observa vicio de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos formales están reunidos para así proceder, se impone entonces la decisión por este Juzgador de segundo grado, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES No hay duda de que demandante y demandada son los titulares de la relación Jurídica dentro del presente proceso, pues ostentan la condición de cónyuges, casados por el rito católico. Y como quiera que la Juez de Primera Instancia halló probados los supuestos de hecho de la demanda dispuso el cese de los efectos civiles del matrimonio, y, otros pronunciamientos consecuenciales.
La recurrente presenta inconformidad frente a los siguientes ordenamientos dados en el fallo:2-029-07 5
1. Haber condicionado el plazo de prestación de la
civiles del matrimonio, y, otros pronunciamientos consecuenciales. La recurrente presenta inconformidad frente a los siguientes ordenamientos dados en el fallo:2-029-07 5
1. Haber condicionado el plazo de prestación de la cuota alimentaria ofrecida por el actor a favor de la demandada hasta tanto se vendiera un inmueble, al parecer perteneciente a la sociedad conyugal, cuando el demandante no sometió a dicha condición el ofrecimiento alimentario.
2. La tasación de costas a cargo de la demandada en un 20% siendo que ésta no se opuso a las pretensiones de la demanda.
La Sala se limitará a examinar estos dos puntos de la decisión, toda vez que fueron objeto de la alzada, es decir que como frente a los demás nada se dijo, se colige conformidad con el fallo. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Estatuto Civil entre las obligaciones recíprocas de los cónyuges está el de socorrerse y ayudarse mutuamente. Y es claro que estos deberes incluyen la asistencia alimentaria que debe el que tiene medios económicos al que no se encuentra en condiciones de proporcionarse dichos alimentos. Ahora, cabe preguntarse, hasta cuando se encuentra el cónyuge obligado a proporcionar alimentos al otro?. Podría pensarse que la obligación alimentaria culmina cuando se decreta el divorcio o el cese de efectos del matrimonio. No obstante, de la lectura del ordinal cuarto del artículo 411 en concordancia con el 160, ambos del estatuto civil, se desprende sin
hesitación alguna que cuando uno de los cónyuges es declarado culpable del divorcio por haber incurrido en una(s) de las llamadas causales subjetivas se le impone como sanción el proporcionar alimentos al inocente.2-029-07 6 Empero, como en este asunto la causal que dio lugar a declarar la cesación de los efectos del matrimonio católico es la octava, de las llamadas objetivas que busca tan solo remediar una situación de facto, finiquitando el matrimonio JIMÉNEZ CARDONA, razón por la cual no se configura el derecho de alimentos legales consagrados en el artículo 411 numeral 4 del Código Civil, al no estar dadas, ni acreditadas las calidades de cónyuge culpable y cónyuge inocente, y por ende la culpa en alguno de los consortes. No obstante, si de manera voluntaria un cónyuge ofrece alimentos al otro, el Juez debe acoger dicho ofrecimiento siempre y cuando el favorecido lo acepte, teniendo que la obligación alimentaría “(e)s una obligación impuesta por la Ley, por una convención o por un testamento, a una persona para asegurar la subsistencia de otra no solamente en virtud de la solidaridad humana y familiar sino por la ausencia absoluta y total en nuestro medio de la asistencia pública a que está obligado el Estado.” 1 (Subraya la Sala). Así las cosas, y al entrar a definir el concepto de convención, se puede concluir que este es un acuerdo, pacto, arreglo o convenio de voluntades entre dos o más personas sobre una misma cosa o hecho, sea con intención de obligarse o no. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que, en el libelo genitor el demandante manifestó que contribuiría con el sostenimiento alimentario de su cónyuge
personas sobre una misma cosa o hecho, sea con intención de obligarse o no. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que, en el libelo genitor el demandante manifestó que contribuiría con el sostenimiento alimentario de su cónyuge proporcionando la suma de cien mil pesos ($100.000.00) mensuales, ofrecimiento aceptado por la demandada quien pidió al despacho incrementara la cuota, considerando su edad y que quedaría desamparada, en el fallo la A quo irrumpió en el acuerdo de voluntades sin condición alguna entre los señores JIMÉNEZ ALARCÓN y CARDONA, al resolver en el ordinal quinto, fijar como
1 Cañón Ramírez Pedro Alejo, DERECHO CIVIL I, PERSONAS Y FAMILIA, Ed. ABC, pag. 363.2-029-07 7 alimentos la suma de $100.000.00 a favor de MARÍA DEL CARMEN CARDONA “...y hasta tanto se venda el inmueble propiedad de ambos.” , desmejorando de manera notoria, una vez se de cumplimiento a la condición dispuesta por la falladora, la situación económica de la demandada, teniendo de presente que carece de trabajo para poder ver por si misma. Así lo afirmaron las testigos ANGÉLICA OROZCO DE GIRALDO, LUZ ESTELLA ARIAS DE PINEDA, CAROLINA JIMÉNEZ CARDONA y GLADIS NOREÑA GARCIA, quienes manifestaron que la demandada no trabajaba y las tres primeras sostuvieron que el demandante le suministraba mensualmente cien mil pesos por
concepto de alimentos, testimonios creíbles pues fueron coincidentes, coherentes, responsivos y serios, además provienen de personas que por sus vínculos familiares y de amistad dan fe de la situación en que viven las partes en litigio. Así las cosas, no entiende la Sala por qué la Juez A quo condicionó la duración alimentaria hasta que se hiciera efectiva la venta de un inmueble, supuestamente de la sociedad conyugal, cuando esa condición no fue propuesta por el demandante y mucho menos por la demandada, quien todo lo contrario, pidió el incremento de la cuota. En suma, no le era dable a la juzgadora imponer condición alguna al ofrecimiento alimentario, cuando el alimentante no fijó término ni condición para la contribución alimentaria de quien era su cónyuge, razón suficiente para revocar la condición que a muto propio impuso la A quo desconociendo el acuerdo al que llegaron las partes, que como quedó visto con la prueba testimonial es la cuota con la que ayuda el demandante a quien fuera su esposa.2-029-07 8 Ahora, pasa la Sala a pronunciarse respecto de las costas impuestas en primera instancia a la demandada. Se duele ésta de que se la haya condenado a pagar el 20% de las costas, pues considera que no hay lugar a fijarlas a su cargo, toda vez que no se opuso a la demanda, amén de que fue quien aportó las pruebas al proceso. Siendo las costas una carga económica que debe sufragar quien resulte vencido en un proceso, se tiene como característica de éstas que se haya condicionada al vencimiento puro y simple, sin que
interese para su fijación el comportamiento de la parte vencida en juicio, por lo que no son de recibo los argumentos sostenidos por la apelante en el sentido de que no se le condene porque no se opuso a la demanda, pues el ordenamiento procesal civil adoptó un criterio objetivo para su causación. Por tanto y corolario de lo esgrimido someramente, tiene pleno fundamento la condena económica ordenada a pagar, toda vez que la aquí recurrente resultó vencida en el proceso; no obstante, se observa que la Juez tuvo en consideración las condiciones actuales de la señora CARDONA al tasarlas tan solo en el 20%.
IV DECISIÓN.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y, CONFIRMA la sentencia proferida en Junio 20 de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el Proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico- , promovido por el señor JAIRO JIMÉNEZ ALARCON en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN CARDONA y MODIFICA el ordinal 5° de la parte resolutiva de la sentencia antes referida que quedará así:2-029-07 9
Quinto: Se fijan como alimentos a favor de la señora MARÍA DEL CARMEN CARDONA y a cargo del señor JAIRO JIMÉNEZ ALARCÓN la suma de cien mil pesos ($100.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la alimentaria en la misma forma como el citado alimentante lo viene haciendo.
Sin costas por no aparecer causadas. Esta decisión queda notificada a las partes en estrados
ALARCÓN la suma de cien mil pesos ($100.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la alimentaria en la misma forma como el citado alimentante lo viene haciendo. Sin costas por no aparecer causadas. Esta decisión queda notificada a las partes en estrados conforme a su pronunciamiento oral. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se da por terminada y para constancia se firma por quienes en ella intervinieron.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,