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TSDJ MZL SCF - 2006-00217-(30-03-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 2006-00217-(30-03-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 24

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proyecto aprobado mediante acta número treinta y tres (33) de la fecha Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

I. OBJETO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 25 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido contra COOPERATIVA DE

TRANSPORTE TAX LA FERIA y LUÍS FERNANDO POLO PÉREZ por

RICARDO AUGUSTO PINTO RESTREPO.

II.ANTECEDENTES RICARDO AUGUSTO PINTO RESTREPO, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda contra COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA y LUÍS FERNANDO POLO PÉREZ para que por los trámites del proceso ordinario, se declarara que la primera como afiliante y el segundo como conductor y propietario del vehículo WBB 325 “son solidariamente responsables por el incumplimiento con la obligación contractual” de conducirlo sano y salvo a su lugar de destino y, en

consecuencia se les condenara a pagar como indemnización por perjuicio moral 100 SMLM, el mismo valor por daño a la vida de relación y $13.400.000.oo por perjuicio material correspondiente a viáticos dejados de percibir y mantenimiento de equipos. Como supuesto fáctico, en síntesis, expuso el actor que el 7 de diciembre de 2005 adquirió un tiquete para desplazarse de La Dorada a Manizales, habiéndole correspondido el taxi de servicio público WBB 325Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 25 conducido por su propietario LUÍS FERNANDO POLO y afiliado a TAX LA FERIA, vehículo que llegando a su destinto en el km. 15 se salió de la vía y luego se estrelló. Que la causa del accidente fue la pé rdida por el conductor del control del vehiculo “sin que le respondieran los pedales” al llegar a una “curva prolongada”. Que con ocasión del accidente sufrió perturbación funcional del miembro superior derecho y del órgano de aprehensión de carácter permanente generando una incapacidad definitiva de 45 días, lo que le ha generado “graves perjuicios morales al ver reducidas sus funciones lo mismo que la extensa cicatriz producto de la intervención quirúrgica” y ha resultado afectado económicamente por la reducción de su salario y prestaciones económicas como empleado de EMPOCALDAS y por no poder prestar , los fines de semana, el servicio de mantenimiento de equipos a GUILLERMO ANTONIO HENAO – Fol. 27 y 28 cuad. 1 -. El demandado LUÍS FERNANDO POLO formuló las

por no poder prestar , los fines de semana, el servicio de mantenimiento de equipos a GUILLERMO ANTONIO HENAO – Fol. 27 y 28 cuad. 1 -. El demandado LUÍS FERNANDO POLO formuló las excepciones de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO basado en que conforme consta en el informe de accidente la causa probable del accidente fue la frenada en la curva “en la cual había un reguero de aceite o Acpm” – fol. 55 cuad. 1-; PREJUDICIALIDAD PENAL en razón de la investigación penal que se adelantaba por el insuceso ante la Fiscalía 3ª Local de Manizales; AUSENCIA DE CULPA por no haberse comportado al momento del accidente de manera imprudente, negligente ni con impericia; COBRO DE LO NO DEBIDO bajo el supuesto que el empleador es quien debe atender el pago de las incapacidades del lesionado; PRESENCIA DE UN ELEMENTO EXTRAÑO COMO CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE, la que ubica en el hecho de haber frenado “en la curva en la cual había un reguero de aceite o Acpm” y, la EXCEPCIÓN GÉNERICA – fols. 55 a 57 cuad. 1-. La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA, además de llamar en garantía a la compañía de seguros AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., formuló las excepciones que denominó FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO bajo el supuesto que el vehículo “sufrió una falla no previsible para su conductor”, las que afirma

aún son desconocidas para éste; AUSENCIA DE CULPA y COBRO DERad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 26 LO NO DEBIDO en similares términos a los expuestos por el demandado LUÍS FERNANDO POLO – fols.62 y 63 cuad. 1 -. El llamado en garantía, coadyuvó los medios exceptivos formulados por los demandados y agregó la AUSENCIA DE VÍNCULO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADOS por no aparecer prueba del contrato; HECHO ATRIBUÍBLE A UNA CAUSA EXTRAÑA referida al deslizamiento del vehículo generado por el rastro de combustible que de manera inesperada se encontraba sobre la vía aunado a la humedad del suelo. Respecto del llamamiento formuló las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR con fundamento en el art. 1127 del C. de Comercio, FALTA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DEL DEMANDANTE por no estar acreditada la calidad de pasajero en el actor; DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA Y LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD – Fols. 90 a 93 cuad. 1 -. Tramitado en primera instancia, el a quo mediante la sentencia objeto de apelación no accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento central apoyado en jurisprudencia de la H Corte Suprema,

referido a que habiéndose declarado precluída la investigación penal, adelantada con ocasión del accidente, por el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN de MANI ZALES por razón de fuerza mayor y caso fortuito emanado de la presencia de “mancha de aceite que había sobre la calzada”, constitutiva de causa excluyente de responsabilidad , tal decisión tiene efecto en el proceso civil impidiendo proferimiento de condena alguna por parte del Juez Civil y por ende imponía reconocer “la excepción de cosa juzgada penal absolutoria por caso fortuito para absolver a los demandados” – fols. 171 a 183 cuad. 1 -. Inconforme el actor formuló recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión, bajo el supuesto que el a quo no realizó “un riguroso análisis” sobre la aplicación de la EXCEPCIÓ N DE COSA JUZGADA ABSOLUTORIA PENAL teniendo en cuenta que la decisión penal no fue sentencia sino un auto de preclusión “que no hace tránsito a

COSA JUZGADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL”,Rad. 2006-00217

4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 27 decisión en la que la misma Juez Penal ordenó el archivo de las diligencias por extinción de la acción penal, “mas no la civil”; crítica que no tuvo en

cuenta el Juez de primera instancia, la falta de rigor en la investigación penal en la que só lo se tuvo en cuenta la versión del conductor del vehículo y la del informe nutrida de esta misma versión, desechando las de otros ocupantes como la del mismo actor y de RUBIELA MAHECHA quienes dan cuenta que al frenar el vehículo en la curva, éste no respondió; que no se tuvo en cuenta que en el curso de la investigación al conductor ni siquiera le fue realizada imputación de cargos. Advierte que la verdadera causa del accidente “fue el exceso de velocidad unida a una falla en el sistema de frenos del vehículo”, falla por la cual el vehículo no pasó la revisión técnico mecánica del año 2005. Agrega que no se tuvo en cuenta la operancia diferente de la figura de la fuerza mayor y el caso fortuito en materia penal sobre el fundamento de la presunción de inocencia, frente a la responsabilidad objetiva en materia civil que impone el análisis de la imprevisibilidad e irresistibilidad. – fol.184 a 186 cuad. 1-. Corolario de lo expuesto, corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si en asuntos como el sub lite ¿sólo la sentencia absolutoria en materia penal, sirve de fundamento a la COSA JUZGADA en materia civil? En caso negativo, deberá determinarse si el a quo incurrió en la falta de análisis probatorio y especialmente en los aspectos referidos por el actor: confrontación de la versión del conductor con otros ocupantes, manifestación del conductor como sustento del informe, causa real del accidente, revisión técnico mecánica del año 2005. En caso positivo, corresponderá entonces determinar la acreditación de los supuestos de responsabilidad civil contractual, así como de las causas de exoneración.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Rad. 2006-00217

corresponderá entonces determinar la acreditación de los supuestos de responsabilidad civil contractual, así como de las causas de exoneración.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Rad. 2006-00217

4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 28 Los presupuestos procesales se han reunido, razón por la cual ningún reparo habrá de hacerse al respecto como que la competencia está adscrita al Juez Civil, demandante y demandados tienen capacidad procesal y para ser parte, y la demanda es idónea. No se observa vicio capaz de invalidar lo actuado.

2. Legitimación en la Causa.

Este es uno de los requisitos para que se pueda acoger las pretensiones de la demandada y consiste en que la acción la instaure quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa. No es este aspecto objeto de discusión en esta instancia, en esencia tampoco lo fue en la instancia primera; aún así debe anotarse que, teniendo en cuenta la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual incoada, está legitimado por activa la persona que ha sufrido un perjuicio real como consecuencia de un daño y en la vigencia de un contrato , el sólo hecho de haber sido afectado patrimonialmente con la ocurrencia de un hecho dañino, faculta para poner en marcha todo el andamiaje judicial tendiente a obtener el

resarcimiento de los perjuicios sufridos. Habida consideración de la responsabilidad cuya declaratoria se solicita y partiendo simplemente de los supuestos fácticos plasmados en el libelo incoatorio, puede decirse que el señor RICARDO AUGUSTO PINTO RESTREPO como persona que sufrió los daños en el accidente de tránsito está legitimado para demandar como pasajero. Ahora como la responsabilidad que acá se pretende deriva de un contrato de transporte, está legitimado en la causa para que en su contra se instaure la acción, la persona responsable del hecho dañoso, no sólo el que materialmente lo haya causado, sino también el propietario del vehículo y la empresa de transporte a la cual esté afiliado; es decir los que se han llamado doctrinaria y jurisprudencialmente, guardianes del bien, los cuales responden en forma solidaria.Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 29 Al señor LUÍS FERNANDO POLO PÉREZ se le demanda en calidad de conductor y propietario1 del vehículo que supuestamente causó el daño; COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA en su calidad de empresa afiliadora 2 y la aseguradora AIG COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. en garantía por ser la entidad con la cual se contrató la Póliza de Responsabilidad Contractual a Pasajeros Transportados en Vehículos de Servicio Público para este caso los pasajeros del vehículo tipo taxi con placas WBB 325 que se vio involucrado en el incidente, por lo cual se da la legitimación por pasiva.

3. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en procesos

taxi con placas WBB 325 que se vio involucrado en el incidente, por lo cual se da la legitimación por pasiva.

3. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en procesos civiles. ¿Incide en esta, la clase de providencia que la contenga?

Sea lo primero advertir que el tema central de decisión hace referencia a responsabilidad civil derivada del incumplimiento durante la ejecución del contrato de transporte terrestre de pasajeros o cumplimiento defectuoso, en orden a lo cual se precisa que a quien la demanda le compete acreditar la existencia del contrato de transporte del cual deriva la obligación incumplida y, la ocurrencia del hecho dañoso en el lapso en que el pasajero estaba bajo el cuidado del transportador; a su vez, al demandado para eximirse debe acreditar situaciones constitutivas de causa extraña, entendida como un “efecto irresistible y ajeno jurídicamente al deudor o agente causante del daño” 3 referentes a obra exclusiva de terceras personas, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva del pasajero -art.1003 C. de Cio -, en cuanto obligado el transportador a trasladar el pasajero de un sitio a otro “sano y salvo”- art. 982 C. de Comercio-, típica obligación de resultado, opera en su contra presunción de culpa, la que desvirtúa acreditando causa extraña para romper el nexo causal. Ahora bien, bajo el entendido que la cosa juzgada deriva de la parte resolutiva de una providencia, inane resulta discusión al respecto en cuanto en la decisión tomada por la JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACÓ N al definir sobre la preclusión solicitada por el Fiscal Local dejó a salvo la acción civil, lo que

1 Fol.9 cuad. 1

MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACÓ N al definir sobre la preclusión solicitada por el Fiscal Local dejó a salvo la acción civil, lo que

1 Fol.9 cuad. 1 2 Fol.9 cuad. 1 3 TAMAYO JARAMILLO, Javier. El contrato de transporte. Pág. 372Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 30 ab initio permitiría la revocatoria de la decisión del a quo, no obstante lo cual, para reafirmar el resultado igual se trae que la jurisprudencia en aplicación de la unicidad jurisdiccional, el monopolio de la administración de justicia en cabeza del Estado y, el imperativo de evitar decisiones contradictorias con relación a situaciones similares, con ocasión de lo dispuesto por el art. 57 del C.P.P. vigente hasta cuando empezó a regir la Ley 906 de 2004 en enero 1 de 2005 4 , constante jurisprudencial resaltada desde la sentencia S 076 de 12-10-1999 y reiterada luego 5 tiene establecido que “cumplido el juzgamiento de un determinado caso criminal, cuando la decisión adoptada se aviene a un mínimo de requisitos, trasciende con efectos de res judicata erga omnes; subsecuentemente, crea una limitante de tal jerarquía que ningún otro representante de la jurisdicción, puede

abordar el tema y someterlo nuevamente a debate” 6 , solo que para la cabal aplicación de tal efecto debe atenderse el haz probatorio que sirvió a la autoridad penal para determinar la ausencia de responsabilidad en la persona, máxime cuando en la actuación penal no existe acusación por considerar que se configuró una causal de exoneración, como en el sub lite la calificación de “fuerza mayor o caso fortuito” tenida en cuenta para precluir la investigación penal adelantada en contra de uno de los demandados. “Lo anterior es especialmente importante en cuanto a la responsabilidad contractual en materia de transporte terrestre de personas, donde el transportador tiene una obligación tanto de seguridad como de resultado, y por tanto la res judicata penal no puede operar de manera automática, pues la única forma en que podría eximirse de las consecuencias del incumplimiento, sería la demostración dentro del proceso civil de la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en el artículo 1003 del Código de Comercio que impidió la adecuada observancia de las obligaciones contractuales. De allí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado, que para establecer la viabilidad de la incidencia de la cosa juzgada penal en el proceso civil, el juez debe establecer si las pruebas recogidas en éste, que acreditan las circunstancias fácticas que estructuran la

4 No obstante que la entrada en vigencia no fue uniforme para el país, en este Distrito empezó a regir el 1 de enero de 2005. 5 V.gr. S 223 de 2000, S 250 de 2000, S 038 de 2001, S 056 de 2003, S 029 de 2004, S 237 de 2004 6 CSJ Cas Civ S 19-12-2007 M.P. Pedro Munar CRad. 2006-00217 4-020

6 CSJ Cas Civ S 19-12-2007 M.P. Pedro Munar CRad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 31 fuerza mayor o el caso fortuito, pueden considerarse como eximentes de responsabilidad en el campo contractual, sin perjuicio de que su valoración finalmente coincida con la del funcionario penal”7 .

Ahora, si bien la ley 906 de 2004 no consagró norma expresa sobre “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria” en asuntos civiles, como si existía en la Ley 600 de 2000 con el art. 57 ya referido, no puede perderse de vista que igualmente “en el actual sistema acusatorio, durante la etapa de investigación se discute exclusivamente la responsabilidad penal de un imputado, en tanto que el debate jurídico acerca de la responsabilidad civil del mismo, así como aquella de los terceros, fue desplazado hacia una etapa procesal posterior, que tiene lugar después de proferida la sentencia condenatoria, cual es, el incidente de reparación integral” 8 ; que la actuación puede terminar anticipadamente, sin llegar a la sentencia, mediante la preclusión según decisión decretada a solicitud del Fiscal, ya en la etapa de investigación o durante la causa9 que tiene “tiene efectos de cosa juzgada”10, y que conforme con el art. 21 “la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza

vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos,..” por lo tanto, aún sin norma expresa, la jurisprudencia relacionada con el efecto de la decisión penal absolutoria en materia civil no pierde vigencia y permite afirmar además que, no solo la sentencia proferida puede surtir tales efectos, sino que lo es cualquiera otra providencia 11 que tenga la misma fuerza vinculante. Conforme a lo expuesto, se concluye entonces que no solo la sentencia absolutoria en materia penal, sirve de fundamento a la COSA JUZGADA en materia civil y por tanto, el argumento del apelante en relación con la imposibilidad de tener en cuenta la decisión de la autoridad penal por no tratarse de una sentencia y por no haberse realizado imputación, deviene inconsistente en cuanto la preclusión ordenada mediante providencia judicial determina la situación del denunciado con carácter definitivo por ese hecho, aspecto diferente de los efectos que la

7 CSJ Cas Civ Sent 19-12-2007 Aclaración de voto Dr. Jaime Arrubla P 8 C 423 31-05-2006 9 En la causa solamente por las causales consagradas en el par. Del art. 332 del CPP 10 C 209 de 2007 11 Sentencias, autos, ordenes. Art. 161 C.P.P.Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 32 probanza allí tenida en cuenta para la definición surta en el proceso civil,

acción que cuando de preclusión se trata, por no existir posibilidad de discutir tal aspecto allí mediante el trámite de la reparación integral, queda a salvo – art. 102 C.P.P.-.

4. Análisis probatorio del a quo sobre las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.

Revisada la sentencia objeto de apelación encuentra la Sala que el a quo aplicó los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria en material civil llanamente, por el solo hecho de la acreditación que hizo el demandado del proferimiento de la decisión de preclusión tomada por el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACION12, pero no traslado pruebas practicadas en el proceso penal al proceso civil, ni valoró las circunstancias fácticas que estructuran la fuerza mayor o el caso fortuito deducido por la autoridad penal , ni comparó para establecer la posibilidad de conclusión contraria a la arribada por la autoridad penal, razón por la cual por este aspecto procede el reparo que hace el apelante y procede entonces determinar tales aspectos, así: El Fiscal Tercero Local de Manizales, en la petición escrita de preclusión inicialmente hace referencia a la causal de “imposibilidad desvirtuar presunción de inocencia”- fol.14 cuad.3 -, y luego en la audiencia respectiva13, sin indicar la razón la ubica en la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad penal que califica como fuerza mayor o caso fortuito. En audiencia de agosto 14 de 2007 14 para resolver sobre la

preclusión solicitada por el Fiscal, encontró la Juez Penal que “el siniestro se debió a falla de la comunicación entre el hombre y la máquina que tripulaba al pasar una mancha de aceite en la vía, con lo cual la llanta pierde el agarre y la máquina con dificultad responde a las ordenes que le son despachadas. De ahí que los testigos del hecho, incluida la propia víctima, concluye que el vehículo en que se transportaban se había quedado sin

12 Fol.32 y 34 cuad.3 13 Audiencia agosto 13 de 2007 CD. fol. 34 cuad. 3 14 Tomado del C.D. remitido – fol.34 cuad. 3-.Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 33 frenos”, falla que determinó como caso fortuito, imprevisto, insuperable, adicionando además que el conductor no fue imprudente ni aumentó el riesgo, razón por la cual concluyó que existía la causal que excluía la responsabilidad penal disponiendo entonces, precluir la investigación , la extinción de la acción penal y dejó a salvo la “acción civil derivada del injusto”. Para el efecto los elementos materiales15 tenidos en cuenta por la autoridad penal, fueron la versión del denunciante, el dictamen de medicina legal, la versión del denunciado, el informe de tránsito en el que reza como causa probable del accidente un reguero de aceite en la vía y una entrevista

telefónica a RUBIELA MAHECHA una de las ocupantes del vehículo el día de los hechos, piezas que forman parte del PROGRAMA METODOLÓGICO adelantado por la Fiscalía, cuya copia fue traída al proceso civil –fol.13 a 30 cuad. 3 - y del cual se establece que fincada la conclusión de existencia de caso fortuito sobre la existencia de una mancha o reguero de aceite en la vía, tal no aparece acreditada en el PROGRAMA ni se extrae de los medios probatorios recaudados en el trámite ante el Juez 6 Civil de este Circuito. Veamos: la versión surge del conductor del “VEHICULO NO. 1”, hoy demandado, señor LUÍS FERNANDO POLO PÉREZ y así se consignó en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTEfol.11 cuad. 1, fol. 18 a 20 cuad. 2 – por el agente que atendió, e igualmente la refirió al absolver interrogatorio de parte – fol.1 cuad. 2-, la que precisa haber visto a 2 ó 3 metros en el momento de coger la curva cuando conducía a una velocidad de 20 ó 25 kms por hora. Nótese que en la sección del CROQUIS –fol.20 cuad.2 - que contiene el INFORME no se describió la existencia ni ubicación de la mancha o reguero de aceite. Por tanto, como no resulta legítimo a la parte fabricarse su propia prueba y no se entiende confesión de hechos que le favorecen 16 y sin que otro medio probatorio de los existentes en el proceso refiera tal circunstancia, puede afirmarse que tal hecho no resulta acreditado. Es de advertir que una de las ocupantes del vehiculo, RUBIELA MAHECHA, quien si bien no rindió testimonio en el

los existentes en el proceso refiera tal circunstancia, puede afirmarse que tal hecho no resulta acreditado. Es de advertir que una de las ocupantes del vehiculo, RUBIELA MAHECHA, quien si bien no rindió testimonio en el proceso civil, dio versión telefónica al ente investigador sobre las

15 Fol. 13 a 30 cuad. 3 16 Art. 195 C.P.C.Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 34 condiciones normales de la vía y “buen estado de transitabilidad”, sin referir la existencia de la manchafol.28 cuad.3-. Ahora bien, en gracia de discusión si pudiera aceptarse que la versión dada por el conductor al agente de policía en el momento del accidente es suficiente para acreditar la existencia de la mancha de aceite, ha de decirse que esto por si solo no constituye caso fortuito en la medida que, no obstante lo repentino de su aparición al conductor competía ser prudente y diligente en orden a evitar el daño, diligencia que tiene relación con la velocidad que desarrollaba, en cuanto de la velocidad dependen las efectos de la acción de frenar en curva y la posibilidad de reacción. Entre más rápido, más deslizamiento o “derrapeo” y menos posibilidad de reacción, por ejemplo. Carga probatoria que le competía al demandado, en cuanto a éste le corresponde acreditar los factores constitutivos de causa extraña y que no atendió; sin que pueda aceptarse que lo hizo, por razón de su manifestación solitaria tomada del interrogatorio absuelto de venir a 20 ó 25 kilómetros por hora. Tampoco aparece acreditado en el expediente el hecho

que no atendió; sin que pueda aceptarse que lo hizo, por razón de su manifestación solitaria tomada del interrogatorio absuelto de venir a 20 ó 25 kilómetros por hora. Tampoco aparece acreditado en el expediente el hecho referido por el llamado en garantía sobre la existencia de falla mecánica, circunstancia, que como es sabido, per se no constituye caso fortuito advertida la naturaleza de peligrosa que se predica de la actividad del transporte mediante la conducción de vehículos. En síntesis, la presunción de culpa que gravita sobre el transportador por no haber transportado sano y salvo a su destino al pasajero, no fue desvirtuada y por ende, razón le asiste al impugnante en su recurso, por lo que, por este aspecto sucumbe el argumento central del a quo para la decisión tomada, en orden a lo cual surgiría la revocatoria del fallo objeto de apelación, resultado que impone previamente establecer la acreditación probatoria o no de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual deprecada.

5. Análisis probatorio de los elementos constitutivos de responsabilidad civil, en el sub lite.

La responsabilidad impetrada como se desprende del libelo de la demanda es, la contractual, derivada de un contrato de trasporte deRad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 35 pasajeros, referido éste por el artículo 981 del código de comercio, como

aquel contrato por el cual una persona, a cambio de una remuneración se compromete a desplazar una cosa o una persona de un lugar otro. En cuanto a la prueba del contrato ha dicho la doctrina que “ el contrato de transporte terrestre de personas es eminentemente consensual, que se perfecciona con el mero acuerdo entre transportador y pasajero respecto del viaje y del precio. En este sentido, tendrán las partes total libertad para probar el contrato, empleando los medios utilizados en materia procedimental civil. Ahora, cuando por reglamentos o costumbres se expide un boleto, este constituye el instrumento probatorio del contrato, de su celebración”17 Existiendo libertad probatoria que sirva para acreditar el contrato de transporte terrestre de pasajeros tal como lo plasma el artículo 981 del Código de Comercio, no hay discusión que obligue al particular, porque el demandado LUÍS FERNANDO POLO PÉREZ 18, al absolver interrogatorio19 aceptó expresamente haber transportado al actor en el vehículo de transporte público TAXI identificado con placas WBB-325 , afiliado a EMPRESA DE TRANSPORTE COOPERATIVA TAX LA FERIA20 conducido por él, el 7 de diciembre de 2005 en el trayecto La Dorada-Manizales, y haber recibido el valor del pasaje21. Así, acreditado por el actor la existencia del contrato de transporte, la afiliación del vehículo a la empresa demandada, la ocurrencia del accidente y las lesiones en su integridad como consecuencia del mismo, lo que se deriva de los hechos declarados probados en audiencia preliminar –fol.115 cuad. 1 –y los de los documentos visibles a folios 9 del cuad. 1, 11, 14 a 20 cuad. 2 y no acreditado por el demandado el hecho constitutivo de

–fol.115 cuad. 1 –y los de los documentos visibles a folios 9 del cuad. 1, 11, 14 a 20 cuad. 2 y no acreditado por el demandado el hecho constitutivo de caso fortuito como elemento integrador de causa extraña que rompe el nexo causal para exonerarse de responsabilidad, resta establecer la cuantía del perjuicio.

17 El contrato de transporte, Hildebrando Leal Pérez Pág. 72. edit. Leyer. 18 Propietario – fol.9 cuad. 1 – y conductor 19 Fols.1 a 4, cuad.2 20 Fol. 9 cuad. 1 21 Fol.1 y 2 cuad.2Rad. 2006-00217 4-020 Ordinario de responsabilidad civil contractual Demandante: Ricardo Augusto Pinto Restrepo Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y Luís Fernando Polo P. Sentencia No. 12 36 Al respecto, ha de decirse que sobre el daño material impetrado derivado de la disminución en el ingreso adicional generado por la comisión dispuesta por el empleador y la realización de servicios extras los fines de semana, disminución generada con ocasión del accidente y la consecuente incapacidad por 45 días, y advertido que en materia contractual son objeto de reconocimiento solo los daños previsibles – art. 1616 CC -, cali

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