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TSDJ MZL SCF - 2010-00010-01-(18-02-2011)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 2010-00010-01-(18-02-2011)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

17-614-31-03-001-2010-00010-01

ACCIÓN POPULAR

1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta Nº 22 Manizales, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el recurrente frente al Banco DAVIVIENDA red Bancafé de Riosucio, Caldas.

II. ANTECEDENTES 2.1. En la demanda se solicita se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres de las personas discapacitadas, que en sentir del actor popular, les está vulnerando la entidad financiera demandada, en consecuencia, solicita se ordene al representante de ésta construir las obras necesarias para garantizar el acceso integral, seguro y real a la población discapacitada o con capacidad de movilidad reducida; y en caso de no ser propietaria del inmueble donde presta sus servicios, se ordene su traslado a un sitio que garantice la protección de los derechos colectivos de la población minusválida; fijar el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998 y condenar en costas a la demandada.

Basa sus pretensiones en que la entidad financiera demandada

la población minusválida; fijar el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998 y condenar en costas a la demandada. Basa sus pretensiones en que la entidad financiera demandada presenta obstáculos arquitectónicos y físicos para garantizar el ingreso seguro17-614-31-03-001-2010-00010-01 ACCIÓN POPULAR 2 de las personas con discapacidad móvil, quebrantando lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 parágrafo 4 de 1997, el derecho a la igualdad de los discapacitados frente al conglomerado social y el artículo 47 de dicha normativa que ordena adelantar una política de prevención y rehabilitación a favor de la población disminuida. 2.2. Actuación Procesal Admitida la acción popular, se ordenó la notificación del auto al representante legal de la entidad demandada, al señor alcalde municipal, al personero municipal y al defensor del pueblo, seccional Caldas, e informar a los miembros de la comunidad de dicha admisión. El representante legal del banco accionado, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda en la que negó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de cosa juzgada, no existir derecho o interés jurídico conculcado o en peligro, inepta demanda por falta de pruebas fehacientes, temeridad y mala fe, y abuso del derecho. 2.3. Sentencia de Primera Instancia Agotado el trámite de rigor se definió la instancia mediante sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda al hallar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y se abstuvo de condenar en costas al actor popular.

2.4. Del Recurso

sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda al hallar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, y se abstuvo de condenar en costas al actor popular.

2.4. Del Recurso Contra el fallo citado, el actor popular formuló recurso de apelación, el que fue concedido y admitido en esta instancia, en la que presentó sustentación del mismo con base en que en las acciones constitucionales la cosa juzgada no es absoluta sino relativa, y la entidad accionada en la actualidad viola la Ley 361 de 1997 en concordancia con la Ley 472 de 1998, así como los tratados internacionales firmados por nuestro país, tendientes a suprimir barreras arquitectónicas para discapacitados, y el artículo 13 de la17-614-31-03-001-2010-00010-01

ACCIÓN POPULAR

3 Constitución Política, además, manifiesta que no es lo mismo acceso que accesibilidad; y en lo referente al incentivo sostiene que la Ley 1425 de 2010 es de naturaleza sustancial y no procesal, en consecuencia, las acciones admitidas antes de la vigencia de la citada Ley, se rigen por la anterior. 2.5. Llegada la hora de proferir el fallo, a ello se procede al confluir los presupuestos procesales y no observarse causal de nulidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Planteamiento del Problema Jurídico El tema central de debate consiste en establecer si en este asunto se demostró la excepción de la cosa juzgada, habida cuenta de que con

anterioridad se tramitó un proceso con sustento en los mismos hechos y persecución de las mismas pretensiones e identidad de partes, o por tratarse de acción constitucional la cosa juzgada es relativa, como sostiene el actor popular. 3.1.2. La Excepción de la Cosa Juzgada 3.1.2.1. El Banco accionado propuso, entre otras excepciones de mérito, la cosa juzgada, alude a que el actor popular presentó demanda contra esa entidad financiera por los mismos hechos y pretensiones, e iguales fundamentos jurídicos, decisión tomada el 30 de junio de 2009 por este Tribunal, y cumplida por la entidad financiera. En relación con la institución de la cosa juzgada esta Sala de decisión tuvo oportunidad de pronunciarse en providencia del 15 de enero de 2010 emitida al interior de una acción popular donde fungió como actor el mismo demandante y como accionada el Banco DAVIVIENDA red Bancafé de Anserma, Caldas, allí se dijo: “3.1.2. De la inteligencia del artículo 306 del Estatuto Procesal Civil brota con nitidez que si el juez encuentra probados los hechos que constituyen17-614-31-03-001-2010-00010-01 ACCIÓN POPULAR 4 una excepción, debe reconocerla de oficio, salvo las expresamente enunciadas en dicho texto, que necesariamente deben alegarse por las partes al contestar la demanda. Y es que permitirle al juez declarar los efectos de la cosa juzgada, busca imprimirle seguridad a las decisiones judiciales y mantener incólume el

sistema jurídico. “3.1.3. Como colofón de lo esgrimido, se procede a examinar si en este asunto se configura la excepción de la cosa juzgada y por ende, se debe declarar. Veamos. “El artículo 35 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia dictada en una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general.” “De su lado, en materia de cosa juzgada, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 remite al 332 del Código Ritual Civil, que dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. “… La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes”. De cara al asunto objeto de examen frente a la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Riosucio del 24 de febrero de 2009, dentro de la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idarraga en contra del Banco Davivienda Red Bancafé de Riosucio, Caldas, que declaró probada la excepción propuesta por la entidad accionada denominada “ plazo pendiente ”; la cual fue revocada por la Sala de Decisión de esta Corporación que preside la H. Magistrada Dra. Hilda González Neira mediante sentencia del 30 de junio de 2009, que declaró que el banco demandado “…amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con respecto a las personas discapacitadas o con17-614-31-03-001-2010-00010-01

ACCIÓN POPULAR

“…amenaza los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente con respecto a las personas discapacitadas o con17-614-31-03-001-2010-00010-01 ACCIÓN POPULAR 5 limitación física permanente o temporal ” y le ordenó “ iniciar las gestiones pertinentes en orden a adecuar los medios de accesibilidad (rampas, vados o similares) que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen desde la Carrera 7ª con Calle 8ª hacía el ingreso a las instalaciones de la Entidad Financiera, así como las barreras arquitectónicas existentes al interior de la edificación que impiden la accesibilidad de aquéllas personas en condiciones especiales a las diferentes dependencias del edificio abierto (sic) público; atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1358 de 2005, ello dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses ”; no queda duda que entre ambos procesos existe identidad de partes, causa y objeto, pues, las sendas acciones iban encauzadas a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 en armonía con la Ley 472 de 1998 respecto al rompimiento de barreras físicas y arquitectónicas en las instalaciones del banco para que la población discapacitada tenga accesibilidad al interior de la entidad financiera demandada; siendo inaceptable que en esta causa constitucional se pretenda que se ordene nuevamente al banco que realice las obras necesarias para tal fin, cuando ya se obtuvo pronunciamiento al interior del proceso radicado bajo el No. 2008-00079, y valga decirlo, otra sería la suerte de éste en caso de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.

fin, cuando ya se obtuvo pronunciamiento al interior del proceso radicado bajo el No. 2008-00079, y valga decirlo, otra sería la suerte de éste en caso de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia.

En suma, al versar sobre el mismo objeto las sendas acciones populares presentadas por Javier Elias Arias Idarraga contra el banco accionado, fundarse en la misma causa y existir identidad jurídica de partes, teniendo lo decidido en el primer proceso carácter inmutable, vinculante y definitivo, con efectos de cosa juzgada en éste, a la luz de la Constitución Política y los artículos 35 y 44 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 332 del Estatuto Procesal Civil, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada tal excepción propuesta por el banco demandado, sin imposición de costas en ninguna de las instancias por no haberse demostrado que obró el actor popular con temeridad o mala fe, según los parámetros establecidos en el artículo 74 del Estatuto Procesal Civil, pues no se demostró que a sabiendas alegó hechos contrarios a la realidad.17-614-31-03-001-2010-00010-01

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA frente al Banco DAVIVIENDA red Bancafé de

de Riosucio, Caldas, dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por el señor JAVIER ELÍAS IDARRAGA frente al Banco DAVIVIENDA red Bancafé de Riosucio, Caldas. Sin costas en ninguna de las instancias, por lo indicado en la motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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