TSDJ MZL SCF - 2013-00442-04-(14-07-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 2013-00442-04-(14-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
17-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 4
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Sustanciadora ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Manizales, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
I. OBJETO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del codemandado William Giraldo Giraldo, contra el auto proferido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria promovido por la señora María Lucía Giraldo Tafur en su contra y en contra de los señores Jorge Gallego, Libardo Cortés Ospina y de las señoras Ana Elvia Ocampo y Rubiela
Arias Gallego.
II. ANTECEDENTES 2.1. Actuación procesal relevante Mediante escrito presentado ante el Juez de primer grado, el apelante propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., respaldado con un “comentario callejero” 1 respecto de la suspensión del ejercicio de la abogacía del Dr. Diego Andrés Sánchez Vera.
Informa que tal inquietud ya se había puesto en conocimiento del juzgado, donde luego de solicitar información a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y de ser informados que no aparecía registrada sanción alguna al profesional del derecho en mención, se abstuvo de declarar la interrupción del proceso por esta causa. Ante la solicitud de declaratoria de nulidad con fundamento en dicho cometario, el despacho la rechazó de plano por auto del 2 de marzo de este año,
derecho en mención, se abstuvo de declarar la interrupción del proceso por esta causa. Ante la solicitud de declaratoria de nulidad con fundamento en dicho cometario, el despacho la rechazó de plano por auto del 2 de marzo de este año, bajo el argumento de encontrarse el proceso terminado y que la nulidad fue promovida por fuera del término de que trata el artículo 134 del C.G.P.. 2.2. Del recurso de apelación
1 Fl. 2 C117-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 5 No conforme con la decisión, el apoderado del demandado Giraldo Giraldo, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con sustento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-574-2016 en la que dicha Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado, aún después de seis (6) meses de archivado el proceso, por lo que debe aplicarse igual fundamento en este caso en que hasta ahora se está cumpliendo lo ordenado en la sentencia, además que se dijo también allí que la nulidad de un proceso procede en cualquier momento. El recurso horizontal se resolvió de manera desfavorable al censor y se concedió el vertical en el efecto devolutivo (artículo 321 C.G.P.).
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si le asiste razón al apelante en afirmar que las nulidades procesales se pueden decretar aún después de terminado un proceso y en consecuencia desconocer la seguridad jurídica que
cobija la firmeza de las providencias o por el contrario existe lapso determinado para interponerlas. 3.2. Supuestos normativos Dispone el artículo 133 del C.G.P., que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “…3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. …” El artículo 159 ídem. establece las causales de interrupción y suspensión del proceso; una de las de interrupción es la prevista en el numeral 2 que reza: “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado…” Por su parte, el artículo 160 ob. cit., prevé que “ El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso … o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso ”; igualmente establece que el citado deberá comparecer al proceso dentro de los cinco días siguientes y vencido este término o antes cuando concurra o designe nuevo apoderado, se reanudará el proceso. La norma antes citada pone al descubierto el interés del legislador en que las personas afectadas con alguna de las causales de interrupción previstas,17-380-31-84-001-2013-00442-04
Apelación auto 6 que lo son los sucesores de la parte que falleció sin estar representado por apoderado judicial o la parte cuyo apoderado judicial falleció, está gravemente enfermo o privado de la libertad o inhabilitado o suspendido o excluido de la profesión, puedan, en el último de los casos, designar nuevo abogado que los represente en el proceso. En todos los casos tal citación se debe hacer sólo a la parte respecto de quien se presenta la causal de interrupción y no a las demás personas que funjan como partes en el proceso, lo que se explica por cuanto es sólo aquella la afectada; puntualización que se hace para significar que en caso de adelantarse actuación alguna cuando debiera estar interrumpido por suscitarse una de dichas causales, es la parte afectada la que estaría legitimada para promover la nulidad a que hace referencia la causal 3ª de señalada en el artículo 133 antes citado, en tanto que la razón de ser de ésta es la garantía constitucional del derecho de defensa, que podría verse comprometido para la parte a la que sobreviene cualquiera de las situaciones previstas en el precepto en mención (numeral 2 artículo 159 C.G.P.), es decir, que no se vulnere ninguna prerrogativa de la parte afectada. Es así como el inciso primero del artículo 135 ibídem, prevé que la parte que alegue una nulidad deberá estar legitimada para proponerla y tal legitimación deviene del interés jurídico en hacerlo, que lo tiene la parte a cuyo
favor proceda aquella; no estructurándose tal presupuesto, el juez debe rechazarla de plano, tal como lo ordena el último inciso de este canon. En el tema del interés que a la postre legitime al solicitante de la declaratoria de nulidad, se ha dicho: “ Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de la nulidades procesales consagradas en la legislación es, en línea de principio, asunto que en últimas sólo incumbe a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de las falencias que puedan aquejar el litigio. Y, es con estribo en dicho carácter que se afirma que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendiendo su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refiriéndose así a los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, según lo tiene dicho la Corporación, “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio”, de tal manera que bien puede decirse que “no hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin
interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo17-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 7 invoca”… o más concisamente, como lo relievó la Corte en sentencia de revisión del 12 de junio de 1997, “la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello” postulado que amén de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armonía con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer explícito “su interés para proponerla”. Pues bien, escrutado el caso de ahora tomando en consideración lo dicho, pronto asoma como el impugnante carece de interés jurídico para proclamar la nulidad cuya presencia en el juicio denuncia en el cargo, en tanto que no es la persona supuestamente afectada, se trata, en verdad, del demandado, quien debidamente notificado y actuante en la Litis, intenta en oficiosa gestión la anulación del trámite cumplido en el proceso en favor de los herederos ab-intestato del causante, sobre considerar que son integrantes forzosos de la parte pasiva…”2 3.3. Supuestos fácticos Como se puede observar, en el presente asunto la causal de nulidad invocada por uno de los integrantes de la parte demandada, señor William Giraldo Giraldo, a través de su apoderado, es la que corresponde al numeral 3 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, por considerar que para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de trámite en el precitado proceso, el Dr. Diego Andrés Sánchez Vera, apoderado de la parte demandante,
133 del estatuto procesal vigente, por considerar que para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de trámite en el precitado proceso, el Dr. Diego Andrés Sánchez Vera, apoderado de la parte demandante, se encontraba suspendido y por tanto no podía ejercer su profesión de abogado, configurándose así la causal de interrupción del proceso contenida en el numeral 2 del artículo 159 ídem., y no habiéndose interrumpido, en su sentir se estructuró la causal. Los supuestos normativos invocados permiten a esta Magistratura aseverar que en modo alguno estaba legitimado el codemandado Giraldo Giraldo para solicitar la declaratoria de nulidad con fundamento en la causal invocada, por la sencilla razón que no era él la parte afectada con ésta, pues no era su apoderado judicial el supuestamente suspendido, ya que según su dicho lo era el de la parte demandante, señora María Lucía Giraldo Tafur. De allí que, siguiendo este norte argumentativo, hubiera sido ésta la única legitimada para alegar dicha causal. Estima el despacho que atendiendo a la mecánica procesal y a la estructura del artículo 135 del C.G.P., lo primero que debe determinarse al momento de estudiar si se da trámite o no a una solicitud de nulidad, es que la parte que la alega esté legitimada para proponerla; no estándolo y sin necesidad de analizar si se cumplen o no los demás aspectos a los que alude dicho precepto, debe rechazarse de plano.
2 Sentencia del 2 de agosto de 2004, radicado 26664, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez17-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 8
debe rechazarse de plano.
2 Sentencia del 2 de agosto de 2004, radicado 26664, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez17-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 8 Con todo, hecha la anterior precisión, cabe agregar que igualmente le asistió razón al A-quo en denegar el referido trámite, por cuanto se trata de un proceso terminado cuya sentencia está debidamente ejecutoriada, lo que, en términos del artículo 134 ibídem., impide que se alegue en este estado procesal. Por último debe puntualizarse que no es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente acerca de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional contra el mismo despacho y en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso de nulidad de matrimonio, pues tal jurisprudencia no es aplicable en el presente asunto porque la decisión allí adoptada tiene efecto interpartes, no erga omnes , es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen un alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto.3 3.4. Conclusión Lo hasta aquí discurrido resulta suficiente para despachar desfavorablemente los reparos del apelante frente al auto confutado y por lo tanto se impone su confirmación.
3.5. Costas Con condena en costas en esta instancia por la improsperidad de los argumentos esgrimidos en el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a un s.m.l.m.v.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del
365 del C.G.P. Como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a un s.m.l.m.v.
IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ManizalesSala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto proferido el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de Petición de Herencia con Acción Reivindicatoria promovido por la señora María Lucía Giraldo Tafur en contra de los señores Jorge Gallego, Libardo Cortés Ospina y William Giraldo Giraldo y de las señoras Ana
Elvia Ocampo y Rubiela Arias Gallego. COSTAS en esta instancia a favor de la parte no apelante, las cuáles serán liquidadas ante el juzgado cognoscente en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P., incluyendo c omo agencias en derecho generadas en esta instancia, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
3 Véase T-583-200617-380-31-84-001-2013-00442-04 Apelación auto 9
NOTIFÍQUESE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada Mv
ESTA DECISIÓN SE NOTIFICA EN ESTADO
No. HOY DE 2017
JOSÉ ARLEY ARIAS MURILLO
Secretario