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TSDJ MZL SCF - 2017-00658-01-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 2017-00658-01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve lo pertinente en torno a la legalidad del impedimento declarado por el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente de la misma localidad, por la señora Jennifer Mindrey Pinzón Vivas en favor de la menor Helen Saray Hernández Pinzón y en contra del señor Deivis José Hernández Ruiz.

II. PRECEDENTES

1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, correspondió por reparto el conocimiento de la demanda de regulación de cuota alimentaria de la referencia, con miras a obtener un aumento de la mesada. Esta fue presentada a través de la Defensora de Familia Dra. Gisela Consuelo Prieto

Ortiz.

2. Estando a Despacho para resolver acerca de la admisión del trámite, el Juzgador emitió providencia con data 27 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual se declaró impedido para conocer la demanda, invocando como causal la contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, asegurando tener una relación de enemistad con la

D efensora de Familia del ICBF que representa los intereses de la parte activa, tanto así, que el Funcionario Judicial había formulado una querella policiva en contra de la citada ante la Inspección de Policía de La Dorada. Conforme a ello, dispuso la remisión del cartulario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo municipio para que asumiera el conocimiento del proceso, en caso de considerar fundado el impedimento.

3. Una vez arribó el expediente al Juzgado siguiente en turno, la Titular del Despacho se pronunció a través de proveído de 4 de enero del año enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AJTB.. IMPEDIMENTO. 17-380-31-84-002-2017-00658-01 2 curso, indicando que el impedimento alegado no logró ser acreditado y por ello no lo aceptó. Para sustentar su posición expuso que el Juzgador antecesor realizó una mera mención de la causal en la que consideraba estar inmerso, omitiendo hacer referencia al criterio subjetivo que le permitiera tildar su relación con la Dra. Prieto Ortiz como de enemistad, sin explicar los hechos que generan tal efecto y que permitan valorar la afectación de la imparcialidad en este caso. Aunado a lo precursor, manifestó que en el asunto se pretende la fijación de una cuota alimentaria para un menor de edad, sin lograr entender en qué medida pueda la referida relación afectar la imparcialidad al momento de tomar la decisión.

III. CONSIDERACIONES

1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, para declarar su impedimento en el asunto, invocó la causal de recusación contenida en el numeral 9 del artículo 141 del Estatuto General del Proceso que dispone la separación del Juzgador de turno por “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Fincó su decisión en la relación de enemistad existente con la Dra. Gisela Consuela Prieto Ortiz, Defensora de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF de esa localidad, quien funge como apoderada de la parte demandante, al punto de haber formulado contra aquella una querella de policía.

2. Frente al punto de la amistad íntima o enemistad grave como causales de impedimento, ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”1 .

3. Así las cosas, no cualquier tipo animadversión entre el juzgador de turno y alguno de los extremos de la litis, su representante o apoderado judicial,

aptas para enervar su ecuanimidad”1 .

3. Así las cosas, no cualquier tipo animadversión entre el juzgador de turno y alguno de los extremos de la litis, su representante o apoderado judicial, ostenta la calidad suficiente para justificar que un funcionario se aísle del conocimiento del asunto; contrario sensu, a luces de lo estatuido en la norma, la enemistad debe tener la connotación de grave. Frente al alcance de esa causal, desde vieja data ha dicho esta Corporación lo siguiente:

1 1 H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AP de 20 nov. 2013, rad. 42698; reiterada en decisión del 31 de agosto de 2016, ATC5815-2016, MP. Luis Alonso Rico Puerta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

AJTB.. IMPEDIMENTO. 17-380-31-84-002-2017-00658-01 3 “Por supuesto, la ley consagra una causal que envuelve sentimientos personalísimos del juez, de tal manera que en presencia de ellos se puede afectar su ponderación e imparcialidad. Es de advertir que la configuración de la referida causal se presenta solo cuando se evidencia claramente que existe enemistad calificada en su estado de grave, para que pueda comprometer el recto juicio del sentenciador; es decir, que se presente sentimiento de aversión entre una de las partes o su representante y el operador judicial, que exista un sentimiento de reproche mutuo en un grado máximo que

imposibilite el desarraigo de los elementos de juicio y se involucre la imparcialidad del último

4. Aplicados los criterios precedentes al caso sometido a consideración de la Magistratura, se observa que la causal invocada solo se puede estructurar en hechos de tal envergadura que permitan colegir que en verdad se trata de una enemistad grave porque, de lo contrario, cualquier discusión, roce o mal entendido entre el juez y una de las partes o su representante o apoderado, sería suficiente para pretender la separación del conocimiento del caso a través de la recusación, cuando no es ese precisamente el deseo del legislador según se desprende de la filosofía de la norma que rige tal figura.

Es que enemistad grave, como se tiene dicho, es algo más que la mera antipatía y repulsión, es el sentimiento de odio profundo que despierta el deseo incontenible y vivo de que el ser odiado sufra daño considerable o el querer permanente de causárselo, lo que al calar hondamente en el ánimo del funcionario puede llegar a afectar su buen juicio al momento de asumir las decisiones judiciales”2 .

Bajo tal premisa, si bien no se desconoce por esta Magistratura que tal causal se encuentra clasificada como subjetiva en la medida que pende del juicio del fallador y, por ende, no pueden exigírsele los medios probatorios para acreditarla, lo cierto del caso es que aquel, a lo sumo, debe explicar las razones suficientes para que quien recibe el proceso pueda catalogarla en la hipótesis normativa y a la par descartando la separación judicial por meras divagaciones.

4. En el caso concreto, refulge diáfano que el Juzgador se ciñó a

suficientes para que quien recibe el proceso pueda catalogarla en la hipótesis normativa y a la par descartando la separación judicial por meras divagaciones.

4. En el caso concreto, refulge diáfano que el Juzgador se ciñó a asegurar que era por “enemistad” con la Defensora; empero, dicha emoción no fue considerada como grave y menos aún fue desplegada actividad deductiva plausible para propugnarla, convergiendo insostenible deducir que la conjetural querella de policía, sin descripción patente, contra la mencionada profesional, tenga la entidad necesaria para calificar tal enemistad de grave y, a su paso, soslayar su imparcialidad, no justificando ello apartarlo del conocimiento del asunto, en armonía con lo dicho por la Juzgadora receptora.

La realidad que a lo sumo se puede colegir es una aparente desavenencia surgida entre el Juzgador y la Defensora de Familia, más no ostenta la trascendencia que se le quiere dar, pues si bien el hecho de existir de por medio una querella policiva puede resultar molesto, no por ello cabe inferir que va a

2 Providencia de 15 de mayo de 2011, Rad. 2009-00230-02.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AJTB.. IMPEDIMENTO. 17-380-31-84-002-2017-00658-01 4 afectar el común y transparente desarrollo del litigo y mucho menos que su decisión se va a encauzar con tendencia aviesa.

5. En sindéresis, no se halla fundamento sólido que confiera sustento a la causal de recusación argüida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de La

decisión se va a encauzar con tendencia aviesa.

5. En sindéresis, no se halla fundamento sólido que confiera sustento a la causal de recusación argüida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, advirtiendo que si consideraba de tajo contar con algún motivo legal de impedimento frente al presente asunto por su lazo de enemistad con la togada, debió cimentar con mayor peso y suficiencia los motivos que instituyen su posición, sin que sea admisible una versión que impide una calificación de un sentimiento de gravedad.

6. Colofón, no puede menos este Magistrado Sustanciador advertir que la causal alegada carece de fundamento, por lo que resulta atinada la negación del impedimento por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. Por lo anterior, se enviará el asunto al Juzgado Primero homólogo para que se avoque el conocimiento y se surta el trámite que corresponda.

IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, en Sala Civil Familia, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR infundada la causal de impedimento manifestada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de regulación de cuota alimentaria adelantado a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente de la misma localidad, por la señora Jennifer Mindrey Pinzón Vivas en favor de la menor Helen Saray Hernández Pinzón y en contra del señor Deivis José Hernández Ruiz.

Segundo: DISPONER el envío de estas diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior De Manizales. Sala Civil – Familia Auto resuelve impedimento. 17-380-31-84-002-2017-00658-01

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