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TSDJ MZL SCF - 2B-009-08-(23-05-2008)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 2B-009-08-(23-05-2008)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

2B-009-08

- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta No. 066 Manizales, mayo veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).

Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida en noviembre 16 de 2007 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIAInterdicción Judicial por Demencia-, promovido por la señora

GRACIELA GÓMEZ DE ECHEVERRY en interés de ADELA ECHEVERRY

GÓMEZ.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Invocando su condición de madre de la presunta interdicta y a través de demanda presentada el 20 abril de 2007 (Fls. 3-7 Cdno. Ppal.), la señora GRACIELA GÓMEZ DE ECHEVERRY, solicitó la declaración judicial de interdicción por demencia de ADELA ECHEVERRY CÓMEZ y s e designe como curadora a su hermana

AMPARO ECHEVERRY GÓMEZ.

Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone:2B-154-08 2

1. La pretensa interdicta es hija de la demandante, soltera, y cuenta con 52 años de edad. No ha tenido descendientes, siendo su pariente más cercano su señora madre, su padre falleció.

2. Quien vela por los cuidados de ADELA es su señora madre con quien reside, y su hermana AMPARO.

3. ADELA sufre de retardo psicomotor desde la infancia y el 11 de noviembre de 2003 el Instituto de Seguro Social,

2. Quien vela por los cuidados de ADELA es su señora madre con quien reside, y su hermana AMPARO.

3. ADELA sufre de retardo psicomotor desde la infancia y el 11 de noviembre de 2003 el Instituto de Seguro Social, ISS, Seccional Caldas, declaró su invalidez. También la Corporación Alberto Arango Restrepo –CEDERdictaminó que padecía de retardo mental.

4. ADELA depende económicamente de su señora madre y se requiere se declare su interdicción para que a la muerte de ésta “…no quede expósita y pueda seguir devengando la pensión…”.

Como petición especial solicitó el decreto de la interdicción provisoria.

LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE.

Previa corrección, la demanda se admitió por auto de mayo 7 de 2007, en el que se ordenó notificar a la señora Procuradora de Familia; citar a los parientes y personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda; se accedió al decreto de interdicción provisoria designándose como curadora a la señora AMPARO ECHEVERRY GÓMEZ, hermana de la presunta interdicta, y la práctica de un dictamen médico sobre el estado mental de la misma. (Fls. 25 a 26 Cdno. Ppal.). Notificada del auto admisorio, en forma personal, la señora Procuradora Judicial, guardó silencio al respecto. (Fl. 26 Cdno. Ppal.)2B-154-08 3 Efectuadas las publicaciones de ley, se posesionó a la curadora provisoria. (fl. 39 fte y vto) Por auto de 16 de julio de 2007 se dio apertura al período probatorio del proceso, durante éste se recaudó la prueba testimonial

3 Efectuadas las publicaciones de ley, se posesionó a la curadora provisoria. (fl. 39 fte y vto) Por auto de 16 de julio de 2007 se dio apertura al período probatorio del proceso, durante éste se recaudó la prueba testimonial y se allegó el dictamen pericial (Fl. 38 y ss Cdno. Ppal.). LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia se definió mediante sentencia de noviembre 16 de 2007 (Fls. 62-75 Cdno. Ppal.), en el sentido de declarar la Interdicción Judicial Definitiva por Demencia de la señorita ADELA ECHEVERRY GÓMEZ; designar como curadora general legítima a su hermana señora AMPARO EHCEVERRY GÓMEZ, a quien se le ordenó la elaboración de inventario de bienes como requisito previo a la posesión y discernimiento del cargo; de igual forma, se ordenó la inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento de la presunta interdicta y en el libro de varios respectivo, su publicación en los diarios pertinentes, y su consulta. La señora Procuradora en asuntos de Familia recibió notificación personal de la sentencia según obra a folio 76 del cuaderno principal. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo sin intervención de la demandante ni del Ministerio Público, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción,

competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen.2B-154-08 4 CONSIDERACIONES El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “ a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” . Protección que se materializa, por ejemplo, en las medidas adoptadas en disposiciones como el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 428 y ss del Código Civil entre otras. El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8  de la Ley 95 de 1.890, dispone que: “El adulto que se halle en estado habitual de (imbecilidad o idiotismo), de demencia (o de locura furiosa), será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos” . (Entre paréntesis inexequible, Sentencia C-478 de Junio 10 de 2003, Corte Constitucional.). Así las cosas, se define “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad”. Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . A la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que

“ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que

1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA.2B-154-08 5 con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”. “En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales”. “Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil,

luego de haber constatado la alienación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción” Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 . En este orden de ideas, la declaratoria de interdicción del demente busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si ADELA ECHEVERRY GÓMEZ se encuentra en grave estado de

2 Ibídem.2B-154-08 6 enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico especialista, que de fe del estado de la presunta interdicta y con ello se acredite su incapacidad. Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda se aprecia que el ISS, Seccional Caldas, la calificó de “inválida”, y el diagnóstico definitivo arrojó “ RETARDO MENTAL MODERADO”. De igual manera en informe de CEDER del 9 de febrero de 2007 se concluyó que “… presenta un nivel de funcionamiento inferior a su edad cronológica, con un Retardo Mental Leve Bajo y depresión con niveles de ansiedad” . Recomendado apoyo por psiquiatría e ingreso a un programa de rehabilitación para adulto a fin de lograr mayor estabilidad. (fls. 9 a 15 cuad. uno). De esta manera, se dio cumplimiento a la exigencia del num. 1  del artículo

psiquiatría e ingreso a un programa de rehabilitación para adulto a fin de lograr mayor estabilidad. (fls. 9 a 15 cuad. uno). De esta manera, se dio cumplimiento a la exigencia del num. 1  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la situación mental de ADELA, y siguiendo la preceptiva de los numerales 3  y 4  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta con el dictamen practicado por el profesional designado por el Juzgado, no cuestionado por los intervinientes al proceso, el cual diagnosticó: “ Presenta un RETRASO MENTAL de grado clínicamente severo y secundario a grave secuela de parto difícil. No tiene tratamiento alguno y el pronóstico por lo mismo es malo ”. Y concluyó que no es capaz de administrar ni disponer de bienes de manera responsable. (Fls. 52 a 54 cuad. ppal). Igualmente, en cuanto al estado de la presunta interdicta declararon MARTHA LUCÍA, LUZ MARINA y AMPARO ECHEVERRY GÓMEZ, hermanas de la pretensa interdicta, su señora madre GRACIELA GÓMEZ DE ECHEVERRY y su cuñado HÉCTOR URREA2B-154-08 7 HERNÁNDEZ, esposo de AMPARO, y todos coincidieron en afirmar que ADELA desde que nació está enferma, que no se vale por sí misma, que depende de su mamá y de sus hermanos, y que la persona más idónea

para ejercer la curaduría es su hermana AMPARO pues su señora madre es una anciana de 80 años, además AMPARO le tiene paciencia y afecto, es pensionada al igual que su compañero, con quien vive en un apartamento de su propiedad en Villapilar y, que ADELA no tiene bienes.

CONCLUSIONES Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado tanto documental como testimonial, se identifica sin asomo de duda que ADELA ECHEVERRY GÓMEZ padece de retardo mental de grado clínicamente severo cuya afección impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera. Así, entonces, se puede concluir que ADELA ECHEVERRY GÓMEZ no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos preponderantes para declararla en estado de Interdicción y, por tanto, se abre paso la necesidad de nombrársele curador. Sobre tal punto habrá de decirse, de un lado, que se encuentra acreditada la calidad de hermana que le asiste a la señora AMPARO ECHEVERRY GÓMEZ con respecto a la presunta interdicta conforme consta en las copias de los registros civiles de nacimientos visibles a folios 8 y 18 del cuaderno principal, y del otro, los declarantes, que en su totalidad, coinciden en afirmar que la persona2B-154-08

8 más indicada para continuar con el cuidado personal y de los posibles bienes que llegare a tener ADELA, es su hermana AMPARO, a la cual atribuyen condiciones y calidades idóneas para el efecto. En conclusión, ningún reparo amerita, en consecuencia, el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas de la demanda con apoyo en el material probatorio recaudado y que contiene las determinaciones acordes con los ordenamientos de Ley. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en noviembre 16 de 2007 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción Judicial por Demencia-, promovido por la señora GRACIELA GÓMEZ DE ECHEVERRY en interés de ADELA ECHEVERRY GÓMEZ. Sin costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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