TSDJ MZL SCF - 2B-012-08-(05-06-2008)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 2B-012-08-(05-06-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
2B-012-08
- 1TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N° 077 Manizales, junio cinco (5) de dos mil ocho (2008).
Revisa la Sala, por vía de CONSULTA, la sentencia proferida en noviembre 13 de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIAInterdicción Judicial por Demencia-, promovido por el señor JOSÉ
ELIÉCER SOTO SOTO en interés de JOSÉ FERNELY SOTO.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA.
Invocando su condición de hermano del presunto interdicto y a través de demanda presentada en noviembre 7 de 2006 (Fls. 3-6 Cdno. Ppal.), el señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO, solicitó la declaración judicial de interdicción por demencia de JOSÉ FERNELY SOTO y que como consecuencia de dicha declaración sea designado como guardador general de su hermano. Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone:
1. Que el señor JOSÉ FERNELY SOTO nació el 15 de enero de 1969, en Pácora, Caldas, como consta en el Registro Civil
No. 3463472.2B-012-08 2
2. Que el presunto interdicto es soltero, sin hijos, vivía
con su señora madre hasta el año 2003, época en la que falleció y desde entonces convive con su hermano JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO, ya que es “el único familiar cercano”. 3. “ El señor José Ferley Soto, en la actualidad sufre de TAB, desde hace 12 años, (Trastorno Afectivo Bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos), enfermedad crónica con múltiples hospitalizaciones en la Clínica San Juan de Dios, según certificación expedida por la Subdirectora Científica de dicha Clínica”. 4. “ La Policía Nacional mediante Resolución 00194 del 28 de Febrero de 1997 le reconoció la pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, todo de conformidad con los índices de lesión fijados por la División de Medicina Laboral, en acta de la Junta Médico Laboral de Policía, el paciente quedó con una pérdida de Capacidad Laboral del 90%”.
5. Que el señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO pretende se le nombre como Curador del presunto interdicto, con el propósito de poder cobrar y administrar las mesadas pensionales que recibe su hermano por parte de la Policía Nacional, por la pérdida de la capacidad laboral definitiva del 90%.
6. Que el señor JOSÉ FERNELY, requiere de una persona que administre su pensión para “ evitar que malgaste sus ingresos y lograr una mejor estabilidad económica”. 7. “ El señor José Eliécer Soto Soto, siempre ha gozado de sus
plenas facultades físicas, morales, materiales que lo ameritan para asumir la solicitada responsabilidad”.2B-012-08 3
8. Que para poder efectuar los pagos de las mesadas de la pensión de invalidez, la Policía Nacional “ solicita que se nombre un curador para el manejo de los dineros”.
9. Que los parientes más cercanos del presunto interdicto son su único hermano JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO y su señora madre, “ fallecida el 13 de Noviembre de 2003, en esta ciudad de Manizales”. 10. “Mi representado por ser hermano de José Ferley, y quien vive bajo el mismo techo quiere ser la persona autorizada para gestionar y recibir las mesadas que le correspondan a José Ferley, toda vez que éste no sabe manejar su dinero, frecuentemente adquiere créditos, que no los sabe justificar, y cuando requiere de medicamentos, o cancelación de hospitalización no tiene dinero, para cancelarlos, y es mi patrocinado quien debe sufragarlos con recursos propios”.
Como petición especial solicitó el decreto de la interdicción provisoria.
LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE.
Por auto de noviembre 8 del 2006, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las señoras Procuradora y Defensora de Familia; citar a los parientes y personas que se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda, la práctica de un dictamen médico sobre el estado mental del presunto interdicto, se accedió al decreto de interdicción provisoria designándose como curador provisional al señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO. (Fls. 150-152 Cdno. Ppal.). Notificadas del auto admisorio en forma personal, las señoras Procuradora Judicial y Defensora de Familia guardaron
señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO. (Fls. 150-152 Cdno. Ppal.). Notificadas del auto admisorio en forma personal, las señoras Procuradora Judicial y Defensora de Familia guardaron silencio a l respecto. (Fl. 152 Cdno. Ppal.)2B-012-08 4 Por auto de 19 de julio de 2007 se dio apertura al período probatorio del proceso, durante éste se recaudó la prueba testimonial y se allegó el dictamen pericial (Fl. 170-173 Cdno. Ppal.). LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La instancia se definió mediante sentencia de noviembre 13 de 2007 (Fls. 179-193 Cdno. Ppal.), en el sentido de declarar la Interdicción Judicial por Demencia del señor JOSÉ FERNELY SOTO; designar como curador general legítimo a su hermano señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO, a quien se le ordenó la elaboración de inventario de bienes como requisito previo a la posesión y discernimiento del cargo; de igual forma, se ordenó la inscripción del fallo en el Registro Civil de Nacimiento del presunto interdicto y en el libro de varios respectivo, su publicación en los diarios pertinentes, y su consulta. La señora Procuradora y la Defensora en asuntos de Familia recibieron notificación personal de la sentencia según obra a Fls. 194 Cdno. Ppal. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y agotado el trámite respectivo, se decidirá
lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior, y los supuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen. CONSIDERACIONES El artículo 13 de la Constitución de 1991 dispone una especial obligación del Estado de proteger “ a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad2B-012-08 5 manifiesta” . Protección que se materializa, por ejemplo, en las medidas adoptadas en disposiciones como el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil y 428 y ss del Código Civil entre otras. El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8 de la Ley 95 de 1.890, dispone que: “El adulto que se halle en estado habitual de (imbecilidad o idiotismo), de demencia (o de locura furiosa), será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos” . (Entre paréntesis inexequible, Sentencia C-478 de Junio 10 de 2003, Corte Constitucional.). Así las cosas, se define “a la persona con discapacidad mental, como aquella que durante el transcurso de su discapacidad es incapaz de manejar su propia persona o sus asuntos y requiere de cuidado, tratamiento o control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad”. Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías, Erica Irene Daes U.N. DOC. E/CN.4/Sub.2/1983/17, pág. 43.” 1 . A la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el
A la persona que se encuentra en condiciones de “ discapacidad mental” se le debe limitar el ejercicio de todas o alguna de las actividades esenciales de la vida diaria; de tal suerte que el legislador instituye la figura de la interdicción como una medida de protección. “La declaratoria de interdicción sobre las personas que padecen un trastorno mental o una perturbación síquica responde a un tratamiento proteccionista del legislador sobre estas personas, toda vez que con ello se busca impedir que en un estado de enajenación así sea transitoria, estas personas dispongan de sus bienes por medio de actos jurídicos en los que su manifestación de voluntad se ve afectada en razón del trastorno mental.”.
1 Sentencia C -478 de 2003, Magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA.2B-012-08 6 “En tal sentido, las enfermedades mentales a las que alude el artículo 545 del Código Civil, hacen parte del diseño legal de la curaduría, figura civil que desde sus albores romanos ha propendido por la protección del patrimonio de las personas que padecen tales aflicciones, y por ende, se encamina, en términos modernos, a asegurar una igualdad de trato entre desiguales”. “Tradicionalmente, las curadurías han sido entendidas como mecanismos civiles encaminados a proteger, entre otras, a determinadas personas que padecen de graves discapacidades, y en tal sentido, se les priva judicialmente de la administración de sus bienes. Para autores como Planiol y Ripert, la interdicción “es un juicio por el cual un tribunal civil,
luego de haber constatado la alienación mental de una persona, lo priva de la administración de sus bienes. Ese juicio conlleva como consecuencia la puesta en tutela del interdicto; el término interdicción designa a veces también al estado creado por el juicio de interdicción” Planiol, M y Ripert, G, ob. cit., p. 686.”2 . En este orden de ideas, la declaratoria de interdicción del demente busca que aquella persona que se encuentra en dicha situación sea declarada incapaz y por ende se limite para el ejercicio de sus derechos patrimoniales y, en general, para su capacidad civil, en consecuencia de ello, se le nombre un curador que vele por su persona y bienes. El problema jurídico consiste entonces en determinar si JOSÉ FERNELY SOTO se encuentra en grave estado de enfermedad mental y que la misma dolencia se encuentre certificada por un médico especialista, que de fe del estado del presunto interdicto y con ello se acredite su incapacidad.
2 Ibídem.2B-012-08 7 Así entonces, en el material probatorio allegado con el escrito de la demanda obra copia de la historia clínica del presunto interdicto, expedida por la Clínica San Juan de Dios de Manizales, en donde consta que JOSÉ FERNELY presenta “(un) TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR con episodios sicóticos agudos y fármacodependencia ” (Fl. 45-149 Cdno. Ppal), dándose cumplimiento a la exigencia del num. 1 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la situación mental del señor JOSÉ FERNELY, y siguiendo la preceptiva de los numerales 3 y 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta con el dictamen practicado
En relación con la situación mental del señor JOSÉ FERNELY, y siguiendo la preceptiva de los numerales 3 y 4 del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta con el dictamen practicado por el profesional designado por el Juzgado, en Fls. 167-168 de Cdno. Ppal., no cuestionado por los intervinientes al proceso, en el cual se expone lo siguiente: “ANTECEDENTES GENERALES Y ESPECÍFICOS. “Es el segundo entre dos hermanos. Embarazo y parto normales, desarrollo psicomotor normal, ingresó a la escuela a la edad de seis años, repitió el primero y octavo grados; Fue (sic) “regular estudiante” porque era un poco desconcentrado. “Fue un niño completamente normal, cuenta el hermano. “Fue criado por la madre y el hermano mayor, no conoció al padre por lo que esa labor le correspondió al hermano. Desde la edad de 17 años empezó a presentar consumo de licor y psicoactivos (base de coca) de manera regular. “Ingresó a las filas de la policía nacional a la edad de 18 años, como agente de policía y dos meses después empezó a presentar trastornos mentales que requirieron múltiples hospitalizaciones y tratamientos psiquiátricos a través de los años.2B-012-08 8 “En varias ocasiones recibió tratamiento electroconvulsivante y medicación psicofarmacológica. En la actualidad recibe manejo psiquiátrico
con ácido valproico, clozapina pipportil y trazodona. “Se le ha diagnosticado TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR y Adicción (sic) al “bazuco” el cual consume hasta la actualidad. “Ha estado en programas de farmacodependencia sin lograr cambios importantes. Viene pensionado por enfermedad mental desde hace 10 años aproximadamente. Pocos logros económicos personales y sociales. Preserva algunas actividades básicas cotidianas, pobres o nulos vínculos sociales. “Nunca se casó ni tuvo hijos. “En la actualidad vive con su hermano. “ANTECEDENTES PERSONALES. “Lo relatado en la enfermedad actual; fumador de dos paquetes de cigarrillos desde hace varios años. “…. “EXAMEN MENTAL DIRECTO “Normoactivo, colaborador, facies inexpresivas, alerta orientado parcialmente, presenta déficit a nivel de atención, pensamiento relevante, tendencia a la incoherencia y con contenidos paranoides. Juicio y autocríticas pobres. No hay actividad alucinatoria auditiva. Presenta prospección y autocríticas pobres no hay actividad alucinatoria auditiva. Funciones ejecutivas alteradas. “DISCUSIÓN2B-012-08 9 “Padece el entrevistado un TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR de curso crónico y deteriorante, además de Adicción (sic) a la base de coca y el cigarrillo. Además Deterioro Cognitivo (sic) y social de grado clínicamente moderado. La etiología es multifactorial; el tratamiento es paliativo y el pronóstico es malo hacia el deterioro.
“CONCLUSIÓN “No es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente. No es capaz de laborar ni valerse por si mismo debido a grave trastorno psiquiátrico ya explicado.”.
pronóstico es malo hacia el deterioro.
“CONCLUSIÓN “No es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente. No es capaz de laborar ni valerse por si mismo debido a grave trastorno psiquiátrico ya explicado.”. Igualmente, en cuanto al estado del presunto interdicto declararon algunos parientes, así:
- EDILIA SOTO HENAO (Fls. 6-7 Cdno. No. 2.), prima del interesado y del presunto interdicto; en relación con el actual estado físico y mental de JOSÉ FERNELY y su comportamiento manifestó que “ José Fernelly sufre retardo mental, eso lo sufre después de estar en el servicio militar. El hace daños cogiendo piedras y tirándole a las casas, querer (sic) pegarle a uno también, él es agresivo”; agrega que su primo enfermo actualmente se encuentra viviendo con su único hermano, que es quien se ocupa de su manutención, lo lleva a las citas médicas y “está pendiente de él en todo ” ; que no posee bienes de valor porque “ el cogía los pagos y los derrochaba ”. Considera que la persona idónea para ser designada como guardadora del presunto interdicto es “ ELIÉCER porque es el hermanito y ha visto por él, pues hizo los gastos para entrarlo a la policía y cuando se enloquece el (sic) es que corre con él”.
- CESAR AUGUSTO SOTO PELÁEZ (Fls. 8-9 Cdno. No. 2), vecino y familiar lejano del solicitante y del presunto interdicto; manifestó que JOSÉ FERNELY “...e s drogadicto y cuando está en el vicio se enloquece muy feo. A José le da por acabar con las cosas, se vuelve muy
vecino y familiar lejano del solicitante y del presunto interdicto; manifestó que JOSÉ FERNELY “...e s drogadicto y cuando está en el vicio se enloquece muy feo. A José le da por acabar con las cosas, se vuelve muy agresivo”. Considera que la persona idónea para ser designada como2B-012-08 10 guardadora del presunto interdicto es su hermano JOSÉ ELIÉCER, ya que “siempre ha estado ahí, primero vivían los dos con la mamá pero ELIECER respondía por todo y ahora que la mamá murió el (sic) quedó con JOSE (sic) y ELIECER es una persona responsable, además ellos no tienen más hermanos son ellos dos no más”, agrega que ninguno de los hermanos está casado, ni tienen hijos.
- ALCIDES SOTO CARDONA (Fls. 10-11 Cdno. No. 2.), primo del interesado y del presunto interdicto; en relación a las condiciones mentales del señor JOSÉ FERNELY manifestó que consume estupefacientes, y desde que vive por el sector se entera de que “cada rato lo llevan para Palermo a la Clínica, mi casa queda al frente de la casa de él y ve uno que tira todo, es decir se pone violento y tenemos que llamar a ELIÉCER al puesto porque está acabando con la casa... ”. Considera que la persona idónea para ser continuar con el cuidado del presunto interdicto es su hermano JOSÉ ELIÉCER. - Por su parte el señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO (Fls. 1-2
Cdno. No. 3), al absolver interrogatorio de parte interesada, manifestó que su hermano tiene problemas de drogadicción hace más de 10 ó 12 años, que “ está pensionado por la policía y tiene los servicios médicos por esa entidad, hay que ir cada mes a llevarlo a control. El (sic) no puede valerse por si mismo, el (sic) no puede salir solo a la calle, porque si solo tiene la ropa se la quita para irse a conseguir droga, menos puede trabajar es solo lo que yo pueda hacer por el (sic)”; que es él quien se encarga del cuidado y la manutención de su hermano, y que no hay nadie más que se pueda ocupar del bienestar de éste. CONCLUSIONES Una vez analizado todo el acervo probatorio allegado tanto documental como testimonial, se identifica sin asomo de duda que el2B-012-08 11 señor JOSÉ FERNELY SOTO padece de un “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR de curso crónico y deteriorante (y) Adicción a la base de coca y el cigarrillo”, cuya afección impide su libre autodeterminación y el adecuado desarrollo de relaciones interpersonales y vida en comunidad, ya sea en forma temporal o permanente; por ello, es notoria la necesidad de cuidados y tratamientos que permitan que dicha afección sea más llevadera. Así, entonces, se puede concluir que JOSÉ FERNELY SOTO no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, de tal suerte que se constituyen los elementos
preponderantes para declararlo en estado de Interdicción y, por tanto, se abre paso la necesidad de nombrársele curador. Sobre tal punto habrá de decirse, de un lado, que se encuentra acreditada la calidad de hermano que le asiste al señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO con respecto al presunto interdicto conforme consta en los Registros Civiles visibles a folios 21 y 22 del Cdno. Ppal, y del otro, los declarantes, en su totalidad, coinciden en afirmar que la persona más indicada para continuar con el cuidado personal y de los posibles bienes que llegare a tener el señor JOSÉ FERNELY SOTO , es su hermano JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO al cual atribuyen condiciones y calidades idóneas para el efecto. En conclusión, ningún reparo amerita, en consecuencia, el fallo sometido a revisión, por el cual se accedió a las súplicas del demandante con apoyo en el material probatorio recaudado y que contiene las determinaciones acordes con los ordenamientos de Ley. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= ,2B-012-08 12 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en noviembre 13 de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -Interdicción Judicial por Demencia-, promovido por el señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO en interés de JOSÉ
FERNELY SOTO.
Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
promovido por el señor JOSÉ ELIÉCER SOTO SOTO en interés de JOSÉ
FERNELY SOTO.
Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,