TSDJ MZL SCF - 3-367-10-(30-04-2010)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 3-367-10-(30-04-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
3-367-10
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Aprobado por Acta N°. 73 Manizales, treinta (30) abril de dos mil diez (2010). ________________
I. ASUNTO A DECIDIR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Ricardo Olarte Delgadillo y Margarita Rosa Flechas Castiblanco, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Valentina y Laura Sofía Olarte Flechas, frente al auto del 14 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por los recurrentes frente a Seguros Generales Suramericana S.A. “SURA”, sucursal Manizales.
II. ANTECEDENTES 2.1. Ricardo Olarte Delgadillo y las otras personas arriba mencionadas, a través de apoderado judicial, presentaron escrito el 18 de diciembre de 2009, en el que demandan en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual a la aseguradora “SURA” con el fin de que indemnice los perjuicios sufridos por la muerte de Paula Andrea Olarte Flechas, ocasionada por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de junio de 2007 al caer a un abismo el automóvil Renault Clío sedán del placas NAI 118 en que viajaba como pasajera y que conducía Cristian Felipe Marín Valencia, empleado de Suramericana de Seguros, que se desplazaba por la vía que de3-367-10
2 Manizales conduce a Chinchiná, siniestro del cual da cuenta el libelo incoatorio.
empleado de Suramericana de Seguros, que se desplazaba por la vía que de3-367-10 2 Manizales conduce a Chinchiná, siniestro del cual da cuenta el libelo incoatorio. 2.2. Por auto del 14 de enero de 2010 se rechazó de plano la demanda por no acompañarse a ella la prueba del requisito de procedibilidad de que trata el 35 de la Ley 640 de Enero 5 del 2001, consistente en la conciliación extrajudicial fallida total o parcialmente para poder acudir ante la jurisdicción civil, citando además en su apoyo lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del enunciado dispositivo legal. 2.3. Contra la decisión anterior, en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el apoderado judicial de los demandante, con sustento en que agotó la audiencia de conciliación previa el 14 de diciembre de 2009 y no la aportó a la demanda porque la constancia al respecto refrendada por la Cámara de Comercio de Manizales sólo se expidió pasada la vacancia judicial que finalizó el martes 12 de enero de
2010. Agregó que el 10 de enero de este año, se cumplió “ el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de la responsabilidad civil extracontractual que rige esta materia el Art. 1081 del C. de Cio., y se cumplía el bienio, dentro del período de vacancia judicial ”.
También relató que del estudio del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, tenía la convicción de que el Juez como instancia procesal llegaría sólo hasta la inadmisión de la demanda, concediendo la oportunidad de subsanar la demanda con la entrega del documento aludido, teniendo en consideración
la convicción de que el Juez como instancia procesal llegaría sólo hasta la inadmisión de la demanda, concediendo la oportunidad de subsanar la demanda con la entrega del documento aludido, teniendo en consideración de que la audiencia se había celebrado y hasta por error pudo no adjuntarse. Que el día viernes 15 de enero del cursante año entregó los documentos reseñados al Juzgado, data para la cual nada se sabía de la decisión judicial de admisión o inadmisión de la demanda, y el lunes 18 siguiente se fijó en el estado su rechazo; que el señor Juez tuvo la oportunidad de “ admitir la demanda” evitando dejar en firme el auto que la rechazaba, y su decisión fue contraria, pues mediante proveído del 2 de febrero de 2001 negó la reposición del auto.3-367-10 3 2.4. Concedida la alzada y remitidas las diligencias a esta instancia, se procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES 3.1. El punto central objeto del recurso consiste en establecer si da lugar al rechazo de plano de la demanda, el no haberse acompañado a ésta prueba que acredite que se cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil, y de resultar plausible el rechazo, negarse a reponer el auto a pesar de que antes de la ejecutoria de éste se demuestre que en efecto la audiencia prejudicial se celebró y resultó fallida.
Como arriba se anotó, el argumento del Juez para el rechazó de
la demanda consistió en que no se acompañó a ella el requisito de procedibilidad, asimismo, consideró que no había lugar a reponer el auto porque dicho requisito debió allegarse con la demanda, y no con posterioridad. El apoderado del demandante le endilga al Juez que con su proceder desconoció: i) que la audiencia se celebró el 14 de diciembre de 2009, ii) que la constancia sólo fue entregada el 15 de enero de 2010, día de su registro, iii) que la convocada no asistió a la audiencia, iv) que la publicidad del auto de rechazo de la demanda sólo se hizo hasta el 18 de enero de 2010 y v) la interrupción de términos dispuesta en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que opera con la presentación de la solicitud de la audiencia. 3.2. Es palmar que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 estableció como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción civil de la demanda, agotar la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos : i) en que la materia sea susceptible de conciliación y ii) declarativos que se tramiten por la vía ordinaria y abreviada, excepto en los que se solicite y proceda el decreto de medidas cautelares; o cuando se desconozca el3-367-10 4 domicilio del demandado o el lugar de habitación y/o de trabajo, o se encuentre ausente y no se conozca su paradero. 3.3. También es diáfano a la luz del artículo 36 de la misma Ley, que la falta del susodicho requisito implica rechazo de plano de la demanda, por ineptitud de ésta al no acompañar los requisitos formales y carencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción. Al respecto tiene dicho la doctrina:
que la falta del susodicho requisito implica rechazo de plano de la demanda, por ineptitud de ésta al no acompañar los requisitos formales y carencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción. Al respecto tiene dicho la doctrina: “B) Asuntos susceptibles de conciliación previa y consecuencias de su no realización “Siempre que se trate de controversias que se refieran a materias susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, salvo las excepciones que explicaremos adelante, deberá realizarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda, En este orden de ideas, no estarán sujetas a esta exigencia las controversias que versen sobre derechos intransigibles. “Si se presenta una demanda en asunto que es obligatorio haber intentado previamente la conciliación, sin que esta se haya surtido, el juez deberá rechazarla de plano. Esto significa que a las causales de rechazo de la demanda que antes eran la falta de jurisdicción o de competencia y la caducidad de la acción, ha de agregarse la de no haber agotado previamente la conciliación extrajudicial en derecho. “Si el juez, por olvido o por cualquiera otra causa similar, admite la demanda, en nuestro criterio el demandado bien puede interponer recurso de reposición contra el auto admisorio para que se revoque, o proponer esa omisión como motivo de excepción previa , bien por la causal 7ª del artículo 97, inepta demanda por falta del requisito formal de la conciliación
extrajudicial en derecho, o por falta del numeral 1, falta de jurisdicción, dado que en aquellos asuntos que la ley exige la realización de la audiencia3-367-10 5 preliminar como requisito de procedibilidad de la demanda, estos solo son juzgables cuando se surte este trámite. Por esa misma razón, también es procedente promover dentro del término para contestar la demanda, una petición de nulidad por falta de jurisdicción, inclusive en cualquier momento del proceso, porque este vicio tiene la connotación de ser insaneable”1 . Entonces, de cara a la normativa sobre la materia y a la doctrina, no resulta censurable la aptitud del Juez a quo que rechazó in limine el escrito demandatorio, al encontrar acreditada la primera de las causales reseñadas. 3.4. Antes de entrar a resolver el otro problema planteado, es preciso anotar que fue voluntad del legislador establecer el “rechazo de plano de la demanda” cuando se presente sin haber agotado el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad, entonces, no obstante que el apoderado de los demandantes quiso enmendar el defecto encontrado por el Juez presentando antes que el auto atacado cobrara firmeza, la constancia expedida por la Cámara de Comercio de Manizales sobre el agotamiento de la audiencia extrajudicial, no estableció la ley etapa de depuración u oportunidad para subsanar el defecto indicado, pues, en el sublite no tiene operancia el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandante en un plazo de cinco días luego de su inadmisión, enmendar los vicios enlistados por el operador judicial, sino que se itera, en este asunto, la sanción es el rechazo in limine de la demanda, pues, el propósito del
demandante en un plazo de cinco días luego de su inadmisión, enmendar los vicios enlistados por el operador judicial, sino que se itera, en este asunto, la sanción es el rechazo in limine de la demanda, pues, el propósito del legislador fue evitar que se acuda a la jurisdicción civil en los casos arriba anotados sin que se intente previamente la conciliación, ha de entenderse que sino se acompaña el documento que acredite el cumplimiento de la susodicha audiencia también debe rechazarse de plano la demanda, en razón del deber legal del demandante de acreditar los supuestos de hecho invocados en ésta. Ahora, si el auto que rechazó la demanda se encontraba conforme a derecho, las actuaciones posteriores de las partes no lo pueden
1 Bejarano Guzmán Ramiro, Procesos Declarativos. Cuarta Edición, Temis, pag. 8.3-367-10 6 invalidar ni hacer que sobrevenga su ilegalidad, entonces, dejarlo sin efectos aunque no haya cobrado firmeza, atentaría contra el artículo 6º del Código ritual Civil, que consagra que las normas procesales tienen connotación de derecho público y son de orden público, y por consiguiente su observancia es obligatoria. Al respecto se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 21 de octubre de 2003: “…La certidumbre procesal reclama la existencia de formas previamente señaladas por el legislador, las cuales, por su propia virtud, no pueden ser desconocidas por las partes ni por el juez . El proceso, como es
sabido, es de orden público. Tal significa un conjunto de actos concatenados y subordinados unos a otros cuya consumación reclama la realización del que le sigue, de modo que no es dable volver atrás la actuación, salvo que lo imponga la nulidad de ella en los casos específicamente expresados por el Código de Procedimiento Civil.”. Entiende la Sala, la preocupación del apoderado de los recurrentes frente a una eventual operancia de la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, pero ese argumento no puede servir para revocar el auto atacado, pues se itera que el proveído se ajustó a la normativa legal, y tampoco ese asunto, el de la prescripción, puede ventilarse dentro de esta oportunidad procesal. De modo que si el Juez obró conforme a derecho y ningún reproche amerita su decisión, porque no se puede considerar caprichosa ni arbitraria al acatar la directriz establecida en la ley, se impone confirmar el auto confutado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil - Familia, CONFIRMA el auto3-367-10 7 del 14 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que rechazó la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Ricardo Olarte Delgadillo y Margarita Rosa Flechas Castiblanco, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Valentina y Laura Sofía Olarte Flechas, frente a Seguros
Generales Suramericana S.A. “SURA”, sucursal Manizales.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Generales Suramericana S.A. “SURA”, sucursal Manizales.