TSDJ MZL SCF - 4-158-2010-(28-02-2013)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 4-158-2010-(28-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
21
Radicado: 4-158-2010
Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Gonzalo Alexis Rodríguez Vallejo
Demandados: Danilo Cardona Idárraga y Otros
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Aprobación Acta No. 41 Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Revisa la Sala por vía de apelación, la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la señora Jueza Adjunta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por el señor GONZALO ALEXIS RODRÍGUEZ VALLEJO, en contra del señor DANILO CARDONA IDÁRRAGA, BLANCA LILIAM GARCÍA ZULETA y la Sociedad EXPRESO SIDERAL S.A., donde fue
llamada en Garantía la Compañía de Seguros LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES O.C.
II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda Pretende el demandante, se declare a quienes conforman la parte demandada, civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios por él sufridos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de
2007. Como consecuencia de tal declaración, solicita que se profiera condena
en su favor y en contra de los demandados por las siguientes sumas de dinero: $200.000.000 por concepto de daño emergente y lucro cesante; 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y esta misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación. Deprecan, además, que se ordene el pago debidamente indexado e intereses civiles.22
Radicado: 4-183-2010
Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: José Aníbal Castrillón González. y Otra.
Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra.
Como hechos relevantes de la demanda que sustentan las pretensiones, expone los siguientes: El 03 de noviembre de 2007 a las nueve de la noche, transitando en su motocicleta por la vía Panamericana, al llegar a la glorieta del barrio El Guamal en esta ciudad, fue atropellado por el bus de placas VBL-286 conducido por el señor DANILO CARDONA IDÁRRAGA, afiliado a la EMPRESA SIDERAL S.A. y de propiedad de la señora BLANCA LILIAM GARCÍA ZULETA; la causa del accidente fue que el bus venía invadiendo el carril por donde él se dirigía y a que, pese a intentar frenar y maniobrar la moto, por la velocidad del bus, alcanzó a ser por éste golpeado; como consecuencia de ello perdió su pierna izquierda, tuvo que asistir por espacio de tres meses a curaciones tras los cuales comenzó la lucha por su recuperación, sometiéndose a tratamientos siquiátricos y de otras
especialidades; a la fecha de presentación de la demanda aún seguía afectado síquica y físicamente; por haberse causado el accidente por la culpa exclusiva del conductor del bus, tanto él como la empresa a afiliadora y su dueña son llamados a responder civil y solidariamente, dado que éstos tenían la guarda y el cuidado del automotor.1 2.2 La contradicción De manera conjunta y oportuna, los demandados, a través de la misma apoderada, descorrieron el traslado de la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos. Sólo aceptan como cierto que el bus conducido por el señor DANILO CARDONA estuvo involucrado en el accidente, así como su propiedad y la afiliación; niegan rotundamente que el señor CARDONA IDÁRRAGA tuviera culpa en lo sucedido; por el contrario de manera reiterada expresan que el siniestro se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima quien conducía a exceso de velocidad y fue el que invadió el carril, sin que las maniobras intentadas por el codemandado para evitar la colisión hubieran servido. Frente a los demás hechos expresan no constarles. Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones denominadas: (i) Culpa exclusiva de la víctima; (ii) Ausencia de culpa y falta de responsabilidad de los demandados; (iii) Cobro de lo no debido; (iv) Inexistencia del nexo causal.2
1 Fls. 2-7 C. 1 2 Fls. 91-96 C. 123
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Demandante: José Aníbal Castrillón González. y Otra.
Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. 2.3 Llamamiento en garantía Paralelo a la contestación de la demanda, la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. y la señora BLANCA LILIAM GARCÍA ZULETA llamaron en garantía a la Compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 3 , con el objeto de que en una eventual condena en su contra, se dispusiera en la misma sentencia que la llamada asumiera o garantizara su pago o cumplimiento de las obligaciones impuestas.
El fundamento del llamamiento radica en la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, cuya póliza básica es la No. AA001027, que ampara perjuicios derivados de daños a terceros, incluidos los morales, lucro cesante y amparo patrimonial; también se pactaron pólizas en exceso Nos. AA001030 y AA001031, a efectos de cubrir los gastos una vez se agote la cobertura básica y la AA001059 de agregado anual; fungen como asegurados tanto la empresa demandada como la propietaria del automotor.
Notificada la Compañía de Seguros, se pronunció sobre los hechos en que se fincó el llamamiento. Aceptó como cierto la existencia del contrato de seguro y las diferentes pólizas expedidas, aclarando que la No. AA001030 cubre la responsabilidad civil contractual; puso sí de presente, que se debe atender a las condiciones generales y particulares del contrato, en especial los límites de valor asegurado y deducible. Frente a las pretensiones de la demanda, se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones
se debe atender a las condiciones generales y particulares del contrato, en especial los límites de valor asegurado y deducible. Frente a las pretensiones de la demanda, se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones formuló las que denominó: “Prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro”; “No demostración de agotamiento del SOAT”; “Límite de amparos, coberturas y responsabilidad de la aseguradora”; “Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado”; “Carga de la prueba de los perjuicios reclamados”; “Inexistencia de prueba de la responsabilidad del asegurado”; “Exceso de pretensiones”.4
3 Fls. 1-4 C. 2 4 Fls. 138-142 C. 224
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. 2.4 Otras actuaciones De las excepciones formuladas por los demandados y la llamada en garantía se corrió traslado a la parte demandante quien guardó silencio. 5 El día 17 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. Civil, en la que se intentó también, sin éxito, la conciliación; Se practicaron interrogatorios y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y la que, de oficio, se estimó conveniente. En su debido momento se convocó a las partes y a la llamada en garantía para que alegaran de conclusión, haciendo uso de tal oportunidad procesal todas ellas.6 2.4 La decisión de primera instancia La instancia concluyó con la decisión confutada 7 , en la que se
las partes y a la llamada en garantía para que alegaran de conclusión, haciendo uso de tal oportunidad procesal todas ellas.6 2.4 La decisión de primera instancia La instancia concluyó con la decisión confutada 7 , en la que se declaró no probada las excepciones propuestas por los demandados y la llamada en garantía; se declaró a éstos civil y solidariamente responsables del accidente en que resultó lesionado el actor; por tal razón se les condenó solidariamente a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $50.000.000 por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación y $20.000.000 por perjuicios morales; se condenó a la Compañía Aseguradora a responder por ambas condenas frente a las llamantes; se declaró infundada la objeción por error grave formulada frente al peritazgo decretado como prueba; se condenó en costas a los demandados en favor del demandante y se fijaron las agencias en derecho en la suma de $7.000.000. 2.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión fue impugnada por todas las partes. El demandante planteó como reparos, que la pérdida de la capacidad laboral debe ser indemnizada y que los perjuicios morales fueron tasados en suma que no es suficiente para resarcir el daño.
5 Fl. 99 C. 1 6 Demandante Fls. 167-178; Demandados Fls. 179-181 y Llamada en Garantía Fls. 182-184 7 Fls. 193-235 C. 125
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Los demandados mostraron desacuerdo con la tasación de los perjuicios fisiológicos, la cual consideraron excesiva; así mismo solicitaron incorporar en la parte resolutiva, específicamente en el ordinal cuarto, la póliza 1059 de agregado anual, ya que la misma tiene como finalidad dar protección integral a la Expreso Sideral S.A. en caso de ser declarada tercera responsable ante la ley, por los daños o lesiones que cometan los vehículos a ella afiliados. Por último, la llamada en garantía solicitó que se revoque íntegramente la sentencia por considerar que con el escaso caudal probatorio recaudado no se pudo comprobar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente; en su sentir, la causa que lo originó fue la imprudencia de la víctima. Asimismo, que en caso de ser confirmada la sentencia, se tenga en cuenta que la condena por perjuicios por daños a la vida de relación no está incluida en la póliza básica, por lo que no está obligado a responder por ellos. 2.5 Del trámite en esta instancia Agotado el trámite ante esta instancia con intervención de las partes y la llamada en garantía, se entrará a desatar la alzada.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Presupuestos procesales, nulidades y legitimación en la causa Los supuestos relativos a Jurisdicción, Competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, se satisfacen. En razón al factor de competencia funcional, esta Corporación es competente para proferir sentencia de segunda instancia.
Al efectuar el estudio preliminar del expediente, no se observa
forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso, se satisfacen. En razón al factor de competencia funcional, esta Corporación es competente para proferir sentencia de segunda instancia. Al efectuar el estudio preliminar del expediente, no se observa causal de nulidad o irregularidad alguna que conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior.26
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En torno al presupuesto de legitimación en la causa, se tiene que e ste es uno de los requisitos para que se puedan acoger las pretensiones de la demanda y consiste en que la acción la instaure quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa. Teniendo en cuenta que se ha demandado en acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, está legitimado por activa la persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un daño causado y por pasiva quien infiera el daño. Atendiendo a lo expuesto en el libelo introductorio, se encuentra legitimado en la causa por activa el señor GONZALO ALEXIS RODRÍGUEZ VALLEJO, quien resultó seriamente lesionado en el accidente que origina la acción incoada. También se estructura la legitimación en causa por pasiva, dado que está acreditado que el bus involucrado en los hechos era conducido por el señor DANILO CARDONA IDÁRRAGA, que su propietaria era la señora BLANCA LILIAM GARCÍA ZULETA y que estaba afiliado a la empresa
EXPRESO SIDERAL S.A.
En cuanto a la llamada en garantía, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., su comparecencia al proceso obedece al contrato de
BLANCA LILIAM GARCÍA ZULETA y que estaba afiliado a la empresa
EXPRESO SIDERAL S.A.
En cuanto a la llamada en garantía, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., su comparecencia al proceso obedece al contrato de seguros de responsabilidad civil, en razón del cual aparecen asegurados la empresa afiliadora y la dueña del automotor.
3.2 Problema Jurídico Por estarse profiriendo sentencia de segunda instancia, el análisis que compete realizar a la Sala se circunscribe, con exclusividad, a los motivos que tuvieron los recurrentes para refutar la proferida por el A-quo. De allí que se estudiarán, en su orden, los siguientes aspectos: (i) Determinar si la responsabilidad en el accidente la tuvo el conductor del bus o, como lo refiere la llamada en garantía al sustentar la alzada, el demandante; (ii) Procedencia de las condenas en los términos en los términos en que se hicieron en la sentencia; (iii) Determinar si el contrato de seguro en virtud del cual se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora, da cobertura a condena por perjuicios fisiológicos; (iv)Procedencia de incluir en la parte resolutiva de la sentencia otra27
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. de las pólizas que regulan el contrato de seguro que ampara a la empresa EXPRESO SIDERAL S.A. 3.3 Responsabilidad de los demandados Alega la llamada en garantía como fundamento de la alzada, que en su sentir el accidente que originó este litigio se suscitó por culpa de la misma
EXPRESO SIDERAL S.A. 3.3 Responsabilidad de los demandados Alega la llamada en garantía como fundamento de la alzada, que en su sentir el accidente que originó este litigio se suscitó por culpa de la misma víctima por ir a exceso de velocidad, lo que deduce de la forma en que se aprecian los vehículos en el croquis, en que cada uno conserva su carril. Considera que le asistía al actor el deber de probar todos los elementos de la acción aquilina, entre ellos la culpa, mientras que el escaso caudal probatorio recaudado permite inferir que la responsabilidad del conductor del bus no se demostró. No es de recibo para la Colegiatura el anterior argumento, por lo siguiente: En primer lugar cabe resaltar, que habiéndose fincado la acción de responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, al actor le obligaba demostrar el hecho, el daño y la relación causal entre éstos, más no la culpa del conductor del automotor, pues la misma se presume. En segundo lugar, de estimar la llamada en garantía que el siniestro ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, no basta con hacer conjeturas al respecto, sino que le era necesario precisar y acreditar tal situación, lo que a la postre le permitiría desvirtuar el nexo causal para lograr de esta forma exonerarse de la responsabilidad endilgada. Ningún esfuerzo probatorio hizo la Compañía Aseguradora ni los demandados al respecto, por lo que lo expuesto al sustentar la
alzada, no deja de ser una simple especulación. Ahora, lo que definitivamente zanja cualquier duda respecto del punto analizado, es que, tal como lo expuso la A-quo en las motivaciones de la sentencia impugnada, la responsabilidad del conductor del bus, señor DANILO CARDONA IDÁRRAGA, es ya un asunto definido por la justicia penal, en cuanto a que existe sentencia debidamente ejecutoriada en virtud del cual se le halló responsable de las lesiones personales culposas que sufrió el aquí demandante,28
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos del escrito demandatorio8 .
De esta forma la culpabilidad en cabeza de quien operaba el bus, aunque no era elemento que tuviera que demostrar el actor, de todas manera quedó completamente acreditado, sentencia que al ser condenatoria, constituye cosa juzgada penal con plena y obligatoria incidencia en el proceso civil en el que se persiga la declaratoria de responsabilidad y condena.9 En este punto cabe precisar, que la institución de la cosa juzgada tiene por objeto defender el principio de inmutabilidad de las sentencias, buscando con ello la seguridad de las decisiones judiciales propias de cualquier sistema jurídico organizado, tal como se deduce del artículo 332 del C. de P. Civil. La jurisprudencia patria enseña que la sentencia condenatoria penal representa un valor absoluto de cosa juzgada. Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al respecto: “1. En orden a encarar esta acusación, debe comenzar la Corte por recordar cómo en ocasiones previas ha puntualizado que “… la
un valor absoluto de cosa juzgada. Ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al respecto: “1. En orden a encarar esta acusación, debe comenzar la Corte por recordar cómo en ocasiones previas ha puntualizado que “… la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”. (…)
2. Ha de notarse que mientras la sentencia condenatoria penal representa un valor absoluto de cosa juzgada , la absolutoria de la responsabilidad criminal del sindicado, respecto de su incidencia en el campo civil, se encuentra sujeta a los lineamientos trazados por las normas pertinentes…”10
8 Copia auténtica de la sentencia penal proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales el 31 de marzo de 2011, visible a folios 60-76 C.5. 9 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil. T. III. Bogotá: Temis, 1999, p. 242. 10 Sentencia del 24 de noviembre del año 2000. Corte Suprema de Justicia. M.P. Manuel Ardila Velásquez.29
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Así las cosas, no le asiste razón a la Llamada en garantía en el reparo que hace a la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la responsabilidad de la parte demandada, por lo que en este punto la decisión se mantendrá incólume. 3.4 P ertinencia en los montos de las condenas proferidas a favor del demandante 3.4.1 Se duele la parte demandante del no reconocimiento en la sentencia confutada de la pérdida de la capacidad laboral al momento de establecer las condenas que por la declaratoria de responsabilidad había lugar. Como fundamento para tal r eclamo, expone que con la demanda se solicitó el pago del daño emergente y el lucro cesante irrogado al señor RODRÍGUEZ VALLEJO, habiéndose decretado como prueba un peritazgo para valorar tales perjuicios, el cual pese a haber sido objetado, fue confirmado con prueba del mismo tipo, presentada por otro auxiliar de la justicia. En efecto, uno de los pedimentos de la demanda fue la condena a los demandados al pago de perjuicio patrimonial consistente en el lucro cesante, bajo la perspectiva de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió el actor como consecuencia de la amputación de su pierna derecha, para cuya acreditación se solicitó como prueba el dictamen pericial.
Tampoco le asiste razón en este punto al demandante por lo siguiente: El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “ la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su
siguiente: El artículo 1614 del Código Civil define el lucro cesante como “ la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” En el campo de la responsabilidad extracontractual el lucro cesante debe ser indemnizado, cuando con el hecho que la origina impide al demandante obtener la ganancia económica que antes de él percibía o de manera razonable podría percibir.30
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra.
El perjuicio por lucro cesante, igual que cualquiera otra perjuicio, para que sea indemnizable debe cumplir con los siguientes requisitos: Debe ser cierto, o sea, “cuando a los ojos del juez aparece con evidencia que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial … en el demandante”11; quien reclama la indemnización debe ser la persona que resultó perjudicada; el beneficio que se ve disminuido debe ser lícito, que no es otra cosa que el estar protegido por el orden jurídico; debe ser directo, es decir, que haya nexo causal entre el hecho que lo origina y el resultado que busca resarcirse; y debe ser actual, solo para significar que no sea simplemente hipotético. En este norte argumentativo y siendo un hecho indiscutido y por demás acreditado, que el señor RODRÍGUEZ VALLEJO, pese a las nefastas
consecuencias del accidente, nunca fue desvinculado de la empresa Acerías de Caldas S.A. – ACASA, para la cual laboraba en ese momento y que, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 45.85%, la empleadora decidió reubicarlo en actividades de oficina, sin desmejorarlo en sus condiciones laborales, no hay lugar a estructurar el perjuicio por lucro cesante reclamado, pues adolece del requisito relativo a la certeza de su existencia.
No obra en el plenario constancia alguna que indique que como consecuencia del hecho dañino no volvieron a ingresar al patrimonio del actor bienes o servicios, por fuerza de capital o de trabajo, que antes de ello percibiera, pues lo dicho y demostrado, es que GONZALO ALEXIS derivaba su sustento económico del salario que recibía en su calidad de operario de la empresa antes citada, ingresos que durante el tiempo que duró la incapacidad sobreviniente al siniestro le fueron cancelados y luego que ésta terminó fue reintegrado al trabajo, lo que le ha permitido seguir percibiendo los emolumentos correspondientes. Colofón de lo expuesto, demostrado como está que el interesado desde la fecha del accidente hasta el momento de presentar la demanda, y aunque tuvo que ser incapacitado por largo tiempo, en ningún momento ha
11 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil, T. IV, De los Perjuicios y su Indemnización. Bogotá: Temis, 1999, p. 17.31
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. estado cesante, el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, no cumple con los requisitos antes reseñados y, en consecuencia, no es indemnizable.
No le asiste razón al impugnante cuando afirma que por vía de jurisprudencia se ha aceptado que la simple pérdida de la capacidad laboral da lugar a indemnización, pues a lo que alude el aparte de la sentencia transcrito, es a que hay lugar al lucro cesante laboral por el solo hecho de la pérdida de la capacidad de trabajo, independientemente de que hubiese efectivamente perdido ingresos con motivo de la incapacidad en aquellos casos que la víctima no se encontraba laborando. Ello para desterrar una errónea apreciación doctrinal, según la cual sólo había lugar a tasar el lucro cesante cuando el siniestrado percibía remuneración salarial y como consecuencia del hecho había perdido la posibilidad de hacerlo. Diciéndolo de otra forma, en modo alguno la providencia citada por el recurrente, parte de la hipótesis que aun estando laborando el actor y sin dejar de hacerlo, se calculara la indemnización correspondiente a lucro cesante, lo que se explica en el hecho que en este último caso no se podría hablar de perjuicio, pues no sufrió el actor menoscabo patrimonial, por la única y sencilla razón que mientras estuvo en proceso de recuperación le fue cancelada la incapacidad para trabajar y una vez cesada ésta se reintegró a su
actividad laboral, percibiendo el salario a que estaba acostumbrado. En cuanto a los dictámenes periciales presentados debe aclararse, que los mismos tuvieron por objeto calcular el monto al que hubiera ascendido la indemnización por lucro cesante bajo la premisa de la pérdida de la capacidad laboral, más no son en sí mismos prueba de la existencia del perjuicio, de allí que no pudieran tenerse en cuenta. 3.4.2 Presenta también reparo el demandante frente a la condena por perjuicios morales hecha en la sentencia, aduciendo que es insuficiente. En este tema es necesario precisar la tasación en este campo corresponde al arbitrium judicis del juzgador, quien debe establecer “ en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual32
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia”.12
Revisando la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo
Tribunal, puede colegirse que la tasada por la A-quo se aviene en razonable. No desconoce la Sala que la gravedad de la lesión sufrida debió generar en el actor una gran aflicción, no obstante le fue posible reponerse, no perdió el empleo, continuando así con su actividad laboral, de donde, se itera, el monto señalado en la sentencia confutada, luce aceptable. 3.4.3 Frente al fallo objeto de alzada, la señora apoderada de los demandados plantea su desacuerdo con la condena por concepto de daño a la vida de relación, por hallarla excesiva. Refiere que si bien la Corte Suprema no ha fijado un máximo en que puedan estimarse estos perjuicios, si lo ha hecho en relación con los perjuicios morales cuando se suscita la muerte de un ser querido, la que se debe tener en cuenta. Solicita así que se rebaje, máxime que considera no probado que el acci dente haya alterado totalmente la vida de relación del demandante. Desatiende la Colegiatura el argumento antes referenciado, pues contrario a lo allí planteado, la totalidad de los testimonios permiten comprender la intensidad y gravedad de las lesiones sufridas por el señor GONZALO ALEXIS, cosa que, por sí misma, resultaba suficiente para evidenciar el estado de anormalidad que sobrevino para sus actividades vitales. En efecto, existe certeza en cuanto a que al demandante, persona
en plena edad productiva y utilizando el medio de transporte en que solía desplazarse a su lugar de trabajo (motocicleta), el día 3 de noviembre de 2007, le cambió dramáticamente la vida como consecuencia del accidente de tránsito
12 Sentencia 035 del 13 de mayo de 2008, Corte Suprema de Justicia, M.P. César Julio Valencia Copete, Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-0133
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. causado por culpa del señor DANILO CARDONA IDÁRRAGA, hechos por los cuales fue éste condenado penalmente.
Desde aquél momento se vio abocado a la pérdida de su miembro inferior derecho a la altura de la rodilla; luego de soportar con estoicismo los distintos procedimientos y tratamientos que se llevaron a cabo por los médicos que asumieron el manejo de sus lesiones, que tardaron dos años, tuvo que enfrentarse de nuevo a su vida laboral, sin la autonomía que antes tenía en cuanto a sus desplazamientos, pues debe madrugar más para poder esperar el transporte masivo que lo conduzca hasta su puesto de trabajo. También tuvo que enfrentarse a la de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, la perturbación funcional del órgano de la marcha y pérdida anatómica del miembro inferior derecho.
Los testigos RONALD RODRÍGUEZ VALLEJO, ANDRÉS
GILBERTO HIDALGO PESCADOR y LUZ JOHANNA LÓEZ RÍOS 13 coinciden
marcha y pérdida anatómica del miembro inferior derecho. Los testigos RONALD RODRÍGUEZ VALLEJO, ANDRÉS GILBERTO HIDALGO PESCADOR y LUZ JOHANNA LÓEZ RÍOS 13 coinciden en afirmar que, desde el accidente, GONZALO ALEXIS no volvió a ser la misma persona alegra de antes, no pudo volver a jugar futbol, a montar en bicicleta, a bailar, actividades éstas que se traducen en el disfrute de la existencia. Tales secuelas, en especial la pérdida de la pierna, no sólo le generan trauma físico y deformidad, sino que le impiden vivir con la misma calidad de vida que antes llevaba, realizar las actividades cotidianas que acostumbraba, en fin lo obligan a afrontar las difíciles circunstancias que habrán de acompañarlo hasta su muerte. Ejemplo de ello fue lo manifestado por el petente en su interrogatorio de parte cuando dijo: “ porque esto es algo que yo nunca voy a volver a recuperar, mi pie, mi salud mental, mi anatomía…”14
Así las cosas, encuentra la Sala que los perjuicios derivados del daño a la vida de relación están más que demostrados, por lo que habrá de confirmarse la condena por dicho concepto, la que además se estima razonable.
13 Fls. 2-14 C. 5 14 Fls. 115-117 C. 134
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Demandada: María Leonor Gallego M. y Otra. 3.5 No ampar
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