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TSDJ MZL SCF - 7-008-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 7-008-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Auto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 7-008

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES, CALDAS

SALA MIXTA NÚMERO TRES

MAGISTRADO PONENTE JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

Nº DE RADICACIÓN 170014003008201800091-00

ACCIONANTE ANGELA MARIA MEJIA ACCIONADAS NUEVA EPS E IPS VIVA 1A ASUNTO Conflicto de competencia entre el Juzgado 8° Civil Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

NÚMERO ACTA 042

RADICACIÓN INTERNA Nº 7-008

CIUDAD Y FECHA Manizales, Caldas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho

I. OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Mixta a decidir el Conflicto de Competencia que se ha suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, Caldas, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA MEJÍA contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A .

II. ANTECEDENTES: I.1. La señora ÁNGELA MARÍA MEJÍA, quien actúa en nombre propio, interpuso una acción de tutela contra la NUEVA EPS y la IPS VIVA

1A, por considerar que dichas entidades le están conculcando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física,

salud y seguridad social, y en consecuencia solicita se les ordene que le autoricen el tratamiento integral para el manejo de su patología denominada “túnel del carpo en su mano izquierda” (Fls. 7 y 8, C.1). Como fundamentos fácticos de la acción, indicó (Fls. 3 a 6, ibídem): - Que el 17 de febrero de 2017 fue atendida por la fisiatra ORTIZ RIOS MARTHA NATALIA, y tras evaluación clínica se plantea diagnóstico de “ síndrome del túnel carpiano ” por lo que se decide solicitar electromiografía más neuroconducción de mmss y se indica carbamazepina y control con resultados.Auto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 - Que el 30 de junio de 2017 se plantea nuevamente diagnóstico de “ tensosinovitis en manos” y se decide iniciar tratamiento con prednisolona en esquema escalonado, donde la médica tratante indicó paciente que se desempeña como operaria de planta quien acude a especialidad de fisiatría por presentar parestesias en ambas manos de dos meses de evolución, durante la madrugada y con los movimientos repetitivos concomitantes. Sensación pérdida de la fuerza. - Indicó que el 27 de noviembre de 2017 consulta nuevamente por medicina general por cuadro clínico data reagudizado desde hace 30 días consistente en dolor a nivel de articulaciones interfalangicas y a nivel de ambas rodillas inicio matutino asociado a edema articular, dolor articular

crónico de origen inflamatorio, le mandan medicamentos y le dan incapacidad por tres días. - Manifiesta que tras haber presentado varias crisis de dolor, el 18 de enero de 2018 se va para urgencias y la remiten para cita prioritaria la cual no fue posible conseguirla por falta de agencia médica. - Finalmente indicó que el día 7 de febrero del presente año fue atendida por medicina general y que el diagnóstico es: “paciente con antecedentes del túnel del Carpio incapacitante para realización de actividad física en su lugar de trabajo con orden para cirugía”, pero debido a que no había afiliación de la empresa a la NUEVA EPS VIVA 1 A no se pudo hacer efectiva. I.2. El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, CALDAS, mediante proveído del 15 de febrero de 2018, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de amparo en razón a la naturaleza jurídica de la accionada (la Nueva EPS), entidad pública que según el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, al ser de orden nacional, debe ser tramitada y decidida por los juzgados con categoría del circuito, de Manizales; igualmente fundamentó su decisión indicando que debido a que la acción de tutela se promueve contra más de una autoridad de diferente nivel, la misma debe ser repartida al juez de mayor jerarquía, tal y como lo indica el citado Decreto en su numeral 11, del artículo primero, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, lo que

significa que, en el presente caso, la entidad de mayor categoría es la NUEVA EPS; por lo tanto, esta acción debió ser repartida a los Jueces del Circuito y ordenó la remisión del expediente junto con sus anexos a la Oficina Judicial Seccional de Manizales, para que la acción de tutela fuera sometida a reparto entre los jueces con categoría de circuito (Fl 62, C1). I.3. Recibido el expediente en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 19 de febrero de 2018 resolvió devolver la demanda de tutela y sus anexos nuevamente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, al considerar que los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, establecen reglas de reparto masAuto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 no de competencia y que igualmente debido a una reunión con la Jefe de la Oficina Judicial de Manizales y voceros de diferentes juzgados municipales y circuitos se determinó que la competencia de las mismas debe ser asumida por los juzgados con categoría de municipal. 1.4 Una vez recibido nuevamente el expediente en el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad, mediante providencia del 20 de febrero de 2018 provocó conflicto negativo de competencia para conocer de la tutela de la referencia, y ordenó su remisión a esta Corporación para que se dirimiese; lo anterior (adujo), porque en el presente trámite constitucional se vislumbra un reparto caprichoso ya que la acción de tutela fue dirigida contra la NUEVA EPS, para ser conocida por los Jueces del Circuito (reparto), entidad que a la luz de lo establecido

presente trámite constitucional se vislumbra un reparto caprichoso ya que la acción de tutela fue dirigida contra la NUEVA EPS, para ser conocida por los Jueces del Circuito (reparto), entidad que a la luz de lo establecido en los Autos A.081, A.083, A.129, A.136 y A.139 de 2009 y en sentencia C-347 de 2012, como la Superintendencia Nacional de Salud en concepto 57264 del 8 de septiembre de 2012, su naturaleza jurídica es de Sociedad de Economía Mixta del Sector Descentralizado por Servicios de orden nacional (Fls. 70 a 72, C.1).

Una vez se remitió a esta Corporación el asunto, se sometió a reparto imprimiéndosele el trámite pertinente. A Despacho del Magistrado Ponente para adoptar la correspondiente decisión, a ello se procede, previas las siguientes

III. C O N S I D E R A C I O N E S: II.1 DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA: En no pocos pronunciamientos la Corte Constitucional ha precisado que su competencia para resolver conflictos de competencia en materia de acción de tutela es residual, razón por la cual tal potestad va encaminada a dirimir conflictos de ese jaez suscitados entre jueces o tribunales que carezcan de superior jerárquico común. También ha puntualizado que, en relación con la resolución de los mentados conflictos, son competentes para conocer de la acción de tutela “ a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales (auto 031 de

2008). A su vez, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, sobre el mismo tema señala:

amenaza o vulneración a los derechos fundamentales (auto 031 de 2008). A su vez, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, sobre el mismo tema señala: “ Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.Auto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado ajeno al original).

Con fundamento en una interpretación integral de lo anteriormente expuesto, se considera que la decisión en estudio debe adoptarse por esta Sala Mixta, pues si bien los juzgados que provocaron el conflicto de la especie no tienen un superior jerárquico común, sí pertenecen ambos al distrito judicial de Manizales, donde el máximo órgano es esta Corporación. II.2 EL ASUNTO SOMETIDO A DECISIÓN: Corresponde a la Sala definir si el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA MEJÍA, en contra de la NUEVA EPS y la IPS VIVA 1A, le compete al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL o al CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales (Caldas).

EPS y la IPS VIVA 1A, le compete al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL o al CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales (Caldas). De conformidad con el artículo 37, del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º, del artículo 1º, ibídem y el artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 (hoy Decreto 1983 de 2017), el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud, pero en ningún caso se define la competencia de los despachos judiciales; al respecto, la Corte Constitucional ha apostillado: “ la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)1 ” En palabras de la Máxima Guardiana de la Constitución, ha de

entenderse la competencia a prevención2 , como: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del

1 (Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.). 2 Cfr. Auto 103 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Auto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con

jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista. La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia. (…) Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine). Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la

Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).” Aunado a ello, la misma Alta Corporación dispuso también lo siguiente: “Del mismo modo, esta Corporación insiste en que la naturaleza jurídica de las entidades accionadas tampoco puede ser un argumento para no dar trámite a las acciones de tutela, a menos que se presente una manipulación grosera o caprichosa de las reglas del reparto (autos 124 y 198 de 2009), supuesto que no se presenta en el asunto objeto de estudio, (…). Tiene que existir en realidad un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, para que un funcionario judicialAuto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 pueda apartarse de su deber constitucional de dar trámite inmediato a las peticiones de amparo, pues lo que está en discusión es la supuesta vulneración de derechos fundamentales.”3

En armonía con el anterior precedente, forzoso resulta acotar que en el plenario no se otea que la presente acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria a la primera célula judicial que se abstuvo de conocer del trámite, pues no hubo una aplicación

grosera o ilegal de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, sino que, como ya se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acta norma positiva. De manera que, acorde con lo esbozado, surge en forma evidente que en virtud de la competencia a prevención es el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales el que debe tramitar y decidir la acción de tutela de la especie, y abstenerse de rechazar su conocimiento so pretexto de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y, con ello, que el reparto de la demanda debió surtirse con un Despacho de distinta categoría, más aún cuando, como en este puntual asunto, la acción tuitiva versa sobre el derecho a la salud de una persona que requiere la urgencia y premura en el diligenciamiento de la misma, pues al dilatar el trámite podría representar consecuencias irremediables para la salud de la accionante con fundado compromiso de la vida. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, para que de inmediato asuma el conocimiento del presente proceso de tutela, exhortándose a su titular para que en lo sucesivo se abstenga de promover conflictos de competencia como el aquí resuelto, cuando bien sabe que el inciso cuarto, del artículo 86, de la Carta Política dispone que: “En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su

resolución”, lo que significa que un proceder contrario a esa disposición acarrea una patente pretermisión a tan perentorio mandato.

II.3. ACOTACIÓN FINAL.

Finalmente, debe enfatizar esta Sala, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al momento de pronunciarse sobre el particular a través del auto del 19 de febrero de 2018, aseguró que la Nueva EPS era “ una sociedad comercial privada del tipo de las anónimas, es decir, un PARTICULAR”4 , no puede pasarse por alto que dentro de los socios se encuentra POSITIVA S.A., empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, al involucrarse el patrimonio público el

3 Autos 125 de 2015 4 Cfr. Folio 67Auto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 talante jurídico de la entidad muda al de una sociedad de economía mixta. A ese respecto ha considerado la Corte Constitucional, en la sentencia T-347 de 2012, en la que se debatió un tema similar a este: “…es importante recordar que la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta se da por la participación de capital público en la misma, sin que ni siquiera interese la proporción de dicha participación, pues lo verdaderamente relevante es que se trate de dineros públicos con los cuales, como se da en el presente caso, se está prestando el servicio de seguridad social en salud. En este sentido, la sentencia C-953 de 1999 fue enfática al señalar que:

“…lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares… Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas , lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución”. Igualmente, el artículo 38, de la Ley 489 de 1998, señala que las sociedades de economía mixta integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de 2017, según el cual las acciones de

tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, se oficiará a la Oficina de Reparto local para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta tal directriz legal al momento de efectuar el reparto de demandas con acciones de naturaleza similar a la presente, y puntualmente al instante de repartir tutelas dirigidas en contra de la

NUEVA EPS.

En este orden de ideas, no queda duda que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación de la referencia yAuto decide otros asuntos nro. 169 Conflicto competencia Rad 3-015 continuar con su trámite es el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la presente acción de tutela. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN MIXTA

NÚMERO TRES, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre los Jueces Octavo Civil Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Manizales, declarando que corresponde al primero asumir el conocimiento, a prevención, de la Acción de Tutela impulsada por la señora ÁNGELA MARÍA MEJÍA contra la Nueva EPS.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias al Juzgado Octavo Civil

Municipal de Manizales, para que avoque de manera inmediata y sin más dilaciones el conocimiento del presente asunto.

TERCERO: COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de Manizales.

CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Reparto de Manizales para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo motivado en el acápite II.3 relativo a la acotación final.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER Magistrado ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Magistrado

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