TSDJ MZL SCF - A-020-08-(20-08-2008)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - A-020-08-(20-08-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
A-020-08
Rad. Tribunal: 6-004 -08
APROBADO POR ACTA N°. 152
MAGISTRADO PONENTE FERNANDO LÓPEZ MORA
Manizales, agosto veinte (20) del año dos mil ocho (2008). Procede la Sala a resolver sobre la nulidad por falta de competencia y jurisdicción formulada por la parte accionante dentro del proceso ACCIÓN POPULAR instaurado por NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ en contra del BANCO POPULAR Seccional Manizales. ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ , el día 25 de febrero del presente año, presentó demanda para que se tramite una acción popular en contra de BANCO POPULAR sucursal de Manizales, en protección al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres y por ello, se ordene a la Entidad accionada modificar, adecuar, ampliar, la construcción de acceso existente a la misma, construyendo muna rampa, pasamanos para proteger a los discapacitados o personas con capacidad de movilidad reducida.(fls.5/12 cdno 1). El Juzgado Primero Administrativo de Manizales, a quien correspondió por reparto, mediante auto del 27 de febrero de 2008, y conforme lo dispone en artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por ser la Entidad
conforme lo dispone en artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 110 de la Ley 489 de 1998, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por ser la Entidad accionada de carácter privado y sin que medie acto alguno en el que se estipule que la misma, cumpla funciones administrativas, razón por la cual ordenó repartirla ante los Jueces Civiles del Circuito.(fls.13/14 cdno 1).FLM Auto Constitucional
Rad. Tribunal: 6-004-08
Rad. Juzgado: 17-001-31-03-005-2008-000554-01
2 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, por providencia del 11 de marzo de 2008, admitió la demanda de acción popular, ordenó la vinculación de la Secretaria de Planeación Municipal del Municipio de Manizales, correr traslado de la misma e hizo otros ordenamientos.(fls.17/20 cdno 1). En escrito allegado el día 2 de abril de 2008, el Alcalde de Manizales, mediante mandatario judicial se pronunció sobre la acción, solicitando desvincular la Secretaria de Planeación en razón de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. ( fls.32/34 cdno 1). En escrito presentado el día 4 de abril del año en curso el Banco Popular contestó la demanda, manifestando que la entrada a la Entidad se está respetando el Decreto 2178 del 2 de Diciembre de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, expedido conforme lo dispone la Ley
163 de 1959, reglamentada mediante Decreto 264 de 1963 sobre arquitectura tradicional, y se opuso a las pretensiones y además formuló excepciones que denomino: a.- “ Existencia de restricción legal al derecho de dominio”; 2.- “ Imposibilidad Física para adecuación de obras”; 3.- “Carencia del vencimiento del término fijado por el Consejo de Estado en el Decreto Reglamentario Nro. 1538 del 17 de mayo del año 2005 para el inicio de la adecuación de las obras.(fls.41/46 cdno 1). Igualmente en escrito allegado el día 7 de abril del presente año, El Banco formuló además, las excepciones que denominó: 4.- “Improcedencia de la acción al existir conflictos de derechos colectivos”; 5.- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; 6.- “ Presunción de Inocencia del Demandado”. (fls.58/61 cdno 1). Mediante auto del 8 de abril de 2008, el Juzgado corrió traslado de las excepciones formuladas por el Banco, citó para la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.(fls.62/63 cdno 1). En escrito del 14 de abril, el accionante se pronunció sobre las excepciones.(fls.68/72 cdno 1). El día 17 de abril de este año, se declaró fallida la audiencia especial, por no comparecencia del accionante. (fl.86 cdno 1). Mediante auto del 23 de abril de 2008, se decretaron las pruebas
del proceso.(fls.91/93 cdno 1). Por auto del 5 de junio de 2008, se corrió traslado para alegar. Ambas partes hicieron uso del mismo (fls.101/131 cdno 1). El día 23 de junio de 2008, se profirió sentencia mediante la cual no se acogieron las súplicas de la demanda y se condenó en costas al accionante.(fls.133/143 cdno 1).FLM Auto Constitucional
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3 El día 2 de julio de 2008, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. (fl.145 cdno 1). Por auto del 9 de julio de 2008, se concedió el recurso.(fl.146 cdno 1). El día 8 de julio de 2.008 el accionante solicitó declarar la nulidad por falta de competencia y jurisdicción.(fl.147 cdno 1). A folio 151 del cuaderno 1, la Secretaria deja constancia que ya se pronunció sentencia y se concedió el re curso de apelación y el 8 por correo llegó el accionante escrito solicitando el decreto de nulidad. El día 5 de los corrientes se corrió traslado de la solicitud de nulidad formulada por el accionante, las parte demandada guardó silencio. Estando a Despacho, se procede a resolver la nulidad impetrada, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N ES La Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, sobre acciones populares, en los artículos pertinentes dice: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso
La Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, sobre acciones populares, en los artículos pertinentes dice: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. “PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.FLM Auto Constitucional
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Rad. Juzgado: 17-001-31-03-005-2008-000554-01 4 “ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del
Rad. Juzgado: 17-001-31-03-005-2008-000554-01 4 “ARTICULO 44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. “
Por su parte los artículos 21 y 6º del Código de Procedimiento Civil, rezan: “Artículo 21. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos:
1. En los procesos de sucesión, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados.
2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.
Artículo 6º—Modificado. L. 794/2003, art. 2º. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser
derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas. Aceptada la competencia por efecto del auto admisorio ella podrá ser alterada por circunstancias sobrevinientes, pero no de cualquier modo, sino siguiendo siempre el camino establecido por la ley para esa secuela, como, por ejemplo, el trazado por los artículos 97-2, 99-8 y 21 del C. de
P. Civil.
El propio juez, después de admitida la demanda y, por ende, su competencia, no puede desprenderse de ellas como a bien tenga. Cierto es que dicho funcionario tiene el poder de manifestar su incompetencia, de manera oficiosa, pero para ser ejercido al momento de recibir la demanda (ob. cit., art. 85, incisos tercero y cuarto). Ninguna norma lo autoriza para así hacerlo en cualquier momento posterior, porque, se repite, la variación de la competencia puede ocurrir solo en casos especiales como los mencionados atrás. Es oportuno destacar aquí la relacionada con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual la posterior alteración deFLM Auto Constitucional
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Rad. Juzgado: 17-001-31-03-005-2008-000554-01 5 los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, por regla general; ello, cabalmente, para evitar los irremediables perjuicios que sufrirían los
litigantes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían. Descendiendo al caso materia de estudio, considera la Sala al contrario del accionante, que la competencia para conocer de la acción popular, si era del Juzgado Civil del Circuito, tal como aconteció, por cuanto la vinculación del Municipio de Manizales, no hace variar la competencia, conforme lo determina el artículo 21 del Estatuto procesal Civil, aplicable por envío del artículo 44 de la ley 472 de 1998, por cuanto la demanda solo se dirigió contra El Banco Popular, Entidad de derecho privado, según lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la citada ley 472. En el presente caso, no estamos frente a un fuero de atracción, por cuanto la demanda no fue dirigida en contra del Banco Popular y el Municipio de Manizales, sino, se repite, la demanda solo fue dirigida contra el Banco Popular. Para mayor ilustración, transcribimos parte de una providencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA, auto del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003)Radicación número: 25000-2325-000-2002-1651-01(AP-842) Actor: IVÁN DAVID BRIEVA MALDONADO: “ Antes de proceder al análisis de fondo, observa la Sala que en el presente proceso una de las entidades demandadas es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, entidad pública del orden distrital y la otra es la Corporación Parque Central Bavaria, entidad privada, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es la
pública del orden distrital y la otra es la Corporación Parque Central Bavaria, entidad privada, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es la administración, manejo, cuidado y vigilancia del parque, aspectos que interesa examinar en razón de las competencias que establece la Ley 472 de 1998.
“El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 prescribe lo siguiente: ““Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas , de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. “En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria”. “ Según la norma transcrita, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le ha atribuido el conocimiento de las accionesFLM Auto Constitucional
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Rad. Juzgado: 17-001-31-03-005-2008-000554-01 6 populares cuando los hechos u omisiones que violan o amenazan los derechos colectivos provienen de entidades públicas o privadas que ejercen actividades administrativas, más no le compete conocer de hechos u omisiones de entidades privadas dedicadas a actividades de la misma naturaleza, pues tal conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. No obstante lo dispuesto por la norma citada, esta Corporación1 reiteradamente ha sostenido que cuando la parte demandada está constituida por entidades del Estado y particulares, el juez competente para conocer de la acción con respecto de unos y otros demandados, en virtud del fuero de
Corporación1 reiteradamente ha sostenido que cuando la parte demandada está constituida por entidades del Estado y particulares, el juez competente para conocer de la acción con respecto de unos y otros demandados, en virtud del fuero de atracción, es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto asumió el conocimiento en el presente proceso.” ( negrilla fuera de texto). Como consecuencia de lo anterior, la Sala no decretará la nulidad, por cuanto el proceso fue tramitado por la autoridad judicial competente para ello conforme la norma especial y procesal diferente a las que se han hecho mención en esta providencia. Por lo expuesto el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia , NO DECLARA LA NULIDAD dentro del proceso ACCIÓN POPULAR instaurado por NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ en contra del BANCO POPULAR SUCURSAL DE MANIZALES , a la cual se vinculó EL MUNICIPIO DE MANIZALES, por falta de competencia o jurisdicción solicitada por el accionante, por lo dicha en la parte motiva. En firme la providencia, se tramitará el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE
LOS MAGISTRADOS
FERNANDO LÓPEZ MORA
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
1 Sentencias de 26 de julio de 2001, AP 2071 y de 6 de julio de 2001, AP 3508 de la Sección QuintaFLM Auto Constitucional
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