TSDJ MZL SCF - A3-038-(20-08-2008)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - A3-038-(20-08-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
Auto Decide Instancia. Sociedad de hecho. Objeción Inventarios. Rad. A3-038
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NÚMERO CIENTO DIECISIETE (117), DE LA FECHA Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, declaró impróspera la objeción al inventario presentado por la demandada, en la diligencia llevada a cabo el día veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), dentro de proceso ordinario de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercial adelantado por el señor Teodoro Sierra Pineda a la señora María Olinda Lancheros Pinilla.
A N T E C E D E N T E S:
1. Mediante sentencias de noviembre ocho (8) de dos mil cinco (2005) y de agosto treinta (30) de dos mil seis (2006), proferidas por el Juzgado Segundo Civil de la localidad y esta Sala de Decisión Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se decretó la existencia de la sociedad de hecho comercial surgida entre los señores Teodoro Sierra Pineda y María Olinda Lancheros Pinilla y, a su vez su disolución y posterior liquidación.
Por medio de auto interlocutorio del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado del conocimiento fijó las tres de la tarde (3:00 P. M.) del
Lancheros Pinilla y, a su vez su disolución y posterior liquidación. Por medio de auto interlocutorio del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado del conocimiento fijó las tres de la tarde (3:00 P. M.) del día veintitrés (23) de mayo siguiente para llevar a cabo el inventario de bienes y deudas de la sociedad; fecha y hora en que la parte demandante denunció como activo de la compañía un solar con casa de habitación distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-34535, ubicada en la localidad, en elAuto Decide Instancia. Sociedad de hecho. Objeción inventarios. Rad. A3-038 2 barrio obrero de San José, carrera 15 entre calles 24 y 25, distinguida la puerta principal con el número 14-56 A, de 9.85 metros de frente por 21.25 metros de centro, comprendida dentro de los linderos que enuncia. (v. flios. 60, 62 y 63 c. 1 (de copias)). En la misma audiencia el Juzgado de la causa corrió traslado del inventario a la parte demandada, que en escrito del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), lo objetó por error grave (v. flios 66, 67, 69 a 73 c, 1 (copias)), fincado en lo expuesto por la Sala en la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso el ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005), con lo cual
quedó dilucidado, en opinión de la objetante, sus derechos sobre el bien raíz denunciado en el activo de la sociedad, de tal modo que “EL HABER SOCIAL
CUESTIONADO, CONSTITUYE UNA PARTIDA QUE SE CONSIDERA
INDEBIDAMENTE INCLUIDA EN LOS INVENTARIOS Y QUE POR SER UNICA
(sic), DEJARIA (sic) SIN OBJETO SOCIAL A LA SOCIEDAD DE HECHO
MERCANTIL, CON LAS CONSECUENCIAS QUE TAL HECHO ENTRAÑA”.
Cumplido el trámite incidental, mediante el proveído protestado el Juzgado del conocimiento declaró impróspera la objeción formulada, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación que la Sala se apresta a resolver, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Según las voces del artículo 601 del Código de Enjuiciamiento Civil, “(del) inventario y los avalúos se dará traslado a las partes por tres días, para que puedan objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial,
para lo cual se aplicarán las siguientes reglas:
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente <600> ya sean a favor o a cargo de la masa social.Auto Decide Instancia. Sociedad de hecho. Objeción inventarios. Rad. A3-038 3 “2. Todas las objeciones al inventario se tramitarán en un solo incidente.
“3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
incidente.
“3. Las objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las primeras se tramitarán conjuntamente y se decidirán por auto apelable.
“4. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas”. La objeción que tiene por finalidad la eliminación, exclusión o el descarte de partidas impropiamente incluidas en el inventario de la sociedad, incluye los bienes adquiridos por uno de los asociados merced a donación, herencia, legado; los adquiridos antes de la iniciación del consorcio; y los raíces debidamente subrogados a otros inmuebles de propiedad de alguno de los socios. Desde luego, que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala en ningún momento se “dilucidó de una vez por todas las serie de interrogantes que inquietaban a la parte demandada en materia de lo que a los derechos sobre el mencionado bien inmueble se refiere”. Bastaría señalar que ese punto no era ni podía ser materia de debate en un juicio en el cual el demandante sólo pretendió y obtuvo una declaración de que entre las partes en litigio existió una sociedad de hecho comercial; de tal modo que el juez ad-quem no incurrió en tamaña incongruencia al ajustarse la respectiva decisión a las previsiones contempladas en el artículo 306 del Código de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, la sentencia debe estar en consonancia o armonía “ con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ”. Tanto es así, que el señor Juez de la Primera Instancia decretó la existencia de la sociedad surgida entre los señores Sierra Pineda y Lancheros Pinilla, y condenó en costas a la demandada; y la Sala confirmó la sentencia apelada adicionándola “en el sentido de declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por laAuto Decide Instancia. Sociedad de hecho. Objeción inventarios. Rad. A3-038 4 parte demandada”, con la consiguiente condena en costas de segunda instancia “a cargo de la señora María Olinda Lancheros Pinilla”. Francamente es lamentable que la objetante ponga en duda o en tela de juicio la lucidez y el buen juicio del Juez Colegiado, máxime si se tiene en cuenta que un superficial análisis de la ratio decidendi del fallo de segundo grado ningún resquicio de incertidumbre deja en torno a lo decidido. La Corporación expresó que el traslado del inmueble del demandante a la demandada se realizó luego de haber sido notificado en el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de la demanda de alimentos promovido en su contra por su consorte María Elisa Alba Beltrán, es decir, que “… por problemas de pareja con su esposa, TEODORO,… (y) MARÍA OLINDA, que para esa época convivía de hecho con TEODORO… (convinieron)… el traspaso de los bienes de éste y que cuando
terminara el proceso o que cuando lo necesitara, le devolvería la propiedad de los mismos”; o expresado de una manera diferente celebraron un contrato simulado cuyo motivo determinante salta a la vista, o sea, el de salvaguardar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-34535 relacionado en la diligencia de inventarios; de ahí la imposibilidad de predicar que la enajenación “constituyó un aporte (del demandante) a la sociedad”. Por lo demás, a finales de 1974 las partes acordaron “… que todo producto que por utilidades … (consiguieran) con el trabajo de ambos, lo invertirían en la construcción o reforma del inmueble ubicado en la Calle 24A Nro. 14-56 de la Ciudad de Manizales, para lo cual planearon y llevaron a cabo, el ensanche de la vivienda”; lo cual ni más ni menos significa, que así hubiera sido adquirido el bien por el señor Sierra Pineda antes del inicio de la sociedad, las construcciones, edificaciones o mejoras levantadas se realizaron con aportes de los asociados durante la existencia de la misma. El carácter de simulado del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 513 del veintiséis (26) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) corrida en la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales no impedía la relación del bien en la diligencia de inventarios si se tiene en cuenta que al figurar en el activo de la sociedad los acreedores pueden obtener la satisfacción de las obligaciones de las que son titulares.Auto Decide Instancia. Sociedad de hecho. Objeción inventarios.
Rad. A3-038 5 En este sitio las cosas, se impone la confirmación de la providencia apelada, sin que haya lugar a costas en virtud de lo previsto en el numeral 5º del art. 392 del C. de P. C.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto de enero treinta (30) de dos mil ocho (2008), por medio de los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, declaró impróspera la objeción a la diligencia y inventarios realizada en el proceso ordinario adelantado por el señor Teodoro Sierra Pineda a la señora María Olinda Lancheros Pinilla. Sin costas en esta instancia.