TSDJ MZL SCF - A3029-(06-09-2007)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - A3029-(06-09-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
A3029
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA NÚMERO CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149), DE LA FECHA Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, dentro del proceso Ordinario de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Etapa de Liquidación de la Sociedad Patrimonial, instaurado por la señora Martha Lucía Vélez Álvarez frente al señor Milciades Lombana Duarte. Luego de que la parte demandada formulara incidente de objeción de inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, en razón a que los bienes “… fueron valorados subjetivamente incrementando exageradamente el valor real actual” y el de la motocicleta y se “subvalora el activo con que cuenta la Miscelánea y Papelería de propiedad de la demandante”, entre otros puntos en él relacionados como pasivo y créditos, y de abierto a pruebas el incidente, mediante el proveído del seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) el Juzgado de primera instancia negó “… la objeción propuesta”; aprobó “los avalúos dados a los bienes relacionados en
las partidas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA del activo”; negó “… la inclusión en el inventario, de los pasivos mencionados por el demandado en el escrito de objeciones”, quedando el pasivo de la sociedad patrimonial conformado por la partida única relacionada en el inventario; y, excluyó del inventario la partida segunda del activo…”. (V. fls. 29 a 41 C. 1).
LA IMPUGNACIÓNA3029 2
No conforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la misma en busca de su revocatoria, y solicitó “… se designen los peritos avaluadores que determinen el justo valor de los bienes que conforman la masa patrimonial…”. Los argumentos sustento de la alzada son: “En las consideraciones expuestas por el despacho, en la cual (sic) se afirma que no es procedente la objeción al inventario y avalúo, única y exclusivamente en razón a que no se asistió a la diligencia fijada para tal fin. “El artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º consagra: “la objeción al inventario inventarío tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas (sic), o que se incluyan las compensaciones de que trata el articulo (sic) precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social”. “ Al tenor del articulo (sic) anterior, lo cual indica que la objeción a los inventarios tiene por objeto que excluyan partidas indebidamente
incluidas, en ese sentido fue precisamente que se presentó la objeción a los inventarios como en su momento se indico (sic) al Despacho, que los valores asignados a los bienes inmuebles fueron aumentados desproporcionalmente y sobrepasando excesivamente su valor comercial, lo que significa que indebidamente se les determino (sic) un valor que no corresponde a la realidad, lo cual fue realizado subjetivamente por la parte demandante sin aportar siquiera prueba idónea para demostrar la realidad de dichos valores como lo sería por ejemplo el aporte de avaluó por perito avaluador o de la Lonja de Propiedad Raíz, en detrimento del derecho que le puede asistir a mi poderdante al momento de determinar la partición de bienes. ”. (V. fl. 42 C. 1).
No repuesta la decisión por el A-quo y concedido el recurso de apelación (fls. 44 a 47 C. 1), entra la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término de emplazamiento de los acreedores, efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente, el operador judicial señalará fecha y hora para practicar laA3029 3 diligencia de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal, de los compañeros permanentes, o de la sucesión según el caso, y el avalúo de aquéllos. También designará el perito si las partes no se ponen de acuerdo en
escoger éste, o si siendo capaces no determinan sus valores. Para la elaboración o confección del inventario, establece el numeral 5º de la normativa aludida, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Procesal Civil y en el 4º de la Ley 28 de 1932. Finalmente, el numeral 6º del mencionado precepto ordena que la actuación posterior se rija por lo previsto por los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la Codificación Adjetiva Civil. Ahora bien, de conformidad con la primera de las reglas consagradas en el artículo 600 del C. de P. Civil, el inventario es elaborado o confeccionado por los interesados bajo la gravedad del juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada para ello por el Juzgado del conocimiento, con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entiende prestado por el hecho de la firma. En el evento de que exista desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de algunos bienes, el funcionario judicial resolverá lo pertinente previo dictamen pericial. Bajo el amparo de la premisa de que el agotamiento de los actos procesales y, por ende, la preclusión de los diversos estadios del proceso, no pueden quedar sometidos al caprichoso gobierno de las partes, consagró el precepto citado en último lugar que si no hubiere acuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de los bienes del activo materia de
la diligencia, el operador judicial resolverá el punto previo dictamen de perito. En realidad es una verdad universal que el proceso civil, entre otros principios se rige por el de la preclusión, en virtud del cual los actos procesales han de realizarse en la oportunidad señalada para el efecto por elA3029 4 código adjetivo y, además, en la etapa procesal correspondiente; principio éste que imprime orden al trámite del juicio y que evita actuaciones sorpresivas de los interesados, en guarda de la buena fe y la lealtad procesal y que, al propio tiempo, permite la impulsión de una etapa a otra de la controversia, en armonía con la economía y la celeridad requeridas para que el operador judicial administre justicia en forma oportuna.
2. En el presente caso cumplida la ritualidad prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 625 del C. de P. Civil, el señor juez a-quo, mediante auto del nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), señaló la hora de las 8:30 a. m. del día veintitrés del mencionado mes y año “con el fin de celebrar la… diligencia de inventarios y avalúos de los bienes y relación de pasivos de la sociedad patrimonial conformada” por los señores Vélez Álvarez y Lombana Duarte. (V. fl. 29 C. 2).
En la indicada fecha se presentó el señor apoderado de la señora Martha Lucía Vélez Álvarez, e hizo entrega del escrito de “inventarios y avalúos” que el señor juez de primera instancia ordenó incorporar al proceso.
(V. fls. 9 a 15 del C. 1 de copias). Por auto del veintisiete (27) del comentado mes y año, el Juzgado del conocimiento corrió “traslado a las partes (sic), por el término de tres días… (del) inventario y avalúo de bienes”, oportunidad que aprovechó el señor Lombana Duarte para objetar al monto asignado a los bienes por parte de la señora Martha Lucía Vélez Álvarez, “puesto que fueron valorados subjetivamente incrementando exageradamente el valor actual de los bienes inmuebles, así como el de la motocicleta, y además subvalora el activo con que cuenta la Miscelánea y Papelería”; a su juicio “el sistema de valoración que debió haber sido utilizado… era… el establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y en lo concerniente al establecimiento de comercio debió haberse procedido al experticio (sic) de un perito avaluador”. Empero, a más de que la previsión consagrada en la regla primera del artículo 600 del C. de P. Civil, en lo relacionado con el monto oA3029 5 precio de los bienes es la atinente a que los interesados indicarán “los valores que de común acuerdo… (les) asignen…”; y en el evento de “desacuerdo” le corresponde al Juez resolver “previo dictamen”; la oportunidad prevista por el artículo 601 ib. que regula el traslado y objeciones a los inventarios y avalúos en el juicio de sucesión, no es para discutir ese punto sino “para (que
las partes) pueda objetarlos y pedir aclaraciones o complementación del dictamen pericial”. Ahora bien, la objeción tiene “por objeto que se excluyan partidas indebidamente incluidas, en que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sean a favor o a cargo de la masa social” (numeral 1º art. 601). Desde luego que el reparo planteado por el objetante en relación con el valor de los bienes nada tiene que ver con la facultad consagrada en el proceso de sucesión para deprecar que se “excluyan partidas indebidamente incluidas”, toda vez que éstas se refieren más concretamente a “bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente” (numeral 3º art. 600). “ … En la legislación procesal del siglo pasado, ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, las partes de un proceso de sucesión, podían solicitar la exclusión de determinado bien con base en el artículo 1269…. Pero con relación a los terceros preveían las acciones ordinarias… “Esta regla también fue recogida por el Código Judicial anterior (Ley 105 de 1931) cuando, de una parte, permite que las partes del proceso de sucesión puedan entrar en desacuerdo y objetar el inventario para excluir un bien, lo que se tramitaba como articulación (artículo 943 C. J. y Ley de 1936 (sic); y de la otra, autorizaba el ejercicio de acciones ordinarias… “… En la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aún cuando más amplio con relación a las partes del proceso de sucesión, porque
además de las formas tradicionales de exclusión… señaladas, incluyendo la objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y, desde luego, del inventario) en el proceso de sucesión en que sonA3029 6 partes de él, pero únicamente cuando se convierten en “terceros” frente a la sucesión por “haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de los bienes inventariados”; que no es otra cosa que reclamar, como dice el art. 1388, inc. 1º del Código Civil, “un derecho exclusivo, y que en c onsecuencia no deban entrar en la masa partible”, pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible. “De otra parte, se conserva la pretensión de exclusión de terceros interesados o extraños a la sucesión o sociedad conyugal partible, consagrada en el art. 1388, inc. 1º del Código Civil, a la que le corresponde un trámite ordinario…”1 . Por lo demás, a términos de lo previsto por el artículo 6º del C. de
P. Civil, “(las) normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo
autorización expresa de la ley”; de tal suerte que en este juicio no es posible acudir a normas que regulan el proceso ejecutivo como lo plantea el objetante. Entonces, preciso límite temporal fijó el legislador para la solucionar la discrepancia de los interesados en torno al “valor total o parcial de los algunos de los bienes” incluidos en el activo de la sociedad conyugal, de la de compañeros permanentes, o de la sucesión, en guarda de la seguridad que imprimen las decisiones jurisdiccionales a las relaciones jurídicas particulares, pues dicha garantía se vería seriamente amenazada si tal cuestión quedara indefinidamente expuesta a eventual objeción por parte de los interesados; de ahí que en la formulación del señalado desacuerdo deba respetarse rigurosamente la oportunidad legalmente dispuesta con ese propósito, esto es, la prevista en la regla 1ª del varias veces citado artículo 600 del Código de los Ritos Civiles, so pena de que se produzca la preclusión de la oportunidad consagrada para ello por el ordenamiento procesal civil. Ahora bien, presentada la objeción por tal motivo, “dado que (los avalúos)… no corresponden a la realidad, puesto que fueron valorados
1 Sentencia del 16 de mayo de 1990.A3029 7 subjetivamente incrementando el valor real actual de los bienes inmuebles, así como el de la motocicleta (y la subvaloración del activo de)… la Miscelánea y Papelería”; la solución prevista por el Código de Procedimiento Civil es la de rechazar de plano el incidente en relación con esa causa, (artículo 138 C. del C. de P. Civil). Pero, como se rituó el incidente no sólo por dicha objeción sino
Civil es la de rechazar de plano el incidente en relación con esa causa, (artículo 138 C. del C. de P. Civil). Pero, como se rituó el incidente no sólo por dicha objeción sino también por las demás propuestas, se confirmará el numeral “1º.” de la providencia apelada, sin que haya lugar a condenación en costas de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 392 del C. de P. Civil. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el numeral “1º.” del auto de seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por la señora Martha Lucía Vélez Álvarez al señor Milcidades Lombana Duarte. Sin costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Los Magistrados,