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TSDJ MZL SCF - S2B-018-06-(17-08-2006)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - S2B-018-06-(17-08-2006)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

S2B-018-06 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ

Aprobado por Acta N°. 69 Manizales, agosto diecisiete (17) de dos mil seis ( 2006 ).

Revisa la Sala por vía de CONSULTA, la sentencia proferida en noviembre 28 de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en el Proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -INTERDICCIÓN POR DEMENCIA- , promovido por la señora MARTA MORALES AGUIRRE en interés

de señor DANIEL RAMÍREZ MONTOYA.

ANTECEDENTES LA DEMANDA A través de la presentada en junio 17 de 2005 (Fls. 247 Cdno. Ppal.), la señora MARTA MORALES AGUIRRE y obrando por conducto de apoderado que para el evento constituyó, solicita se declare la interdicción judicial de su esposo DANIEL RAMÍREZ MONTOYA, su designación como curadora del mismo, y se prive al citado de la administración de sus bienes. Como HECHOS sustento de sus pretensiones expone que ella y el señor RAMÍREZ MONTOYA contrajeron matrimonio en diciembre 24 de 1962; que de dicha unión matrimonialS2B-018-06 2 procrearon sus hijos “ DIEGO, RODRIGO, DARIO, MARINO Y DUVAN

RAMIREZ MORALES”; que su esposo desde hace algo más de tres años viene perdiendo la memoria en forma progresiva “ y aunque su estado anímico es aparentemente tranquilo, su comportamiento personal se asemeja al de un infante ”; que el citado señor cuenta con un patrimonio que se ve en inminente peligro debido a su estado mental y que sus parientes más cercanos son su señora esposa y sus hijos.

LA ADMISIÓN Y EL TRÁMITE.

Por auto de julio 7 de 2005 se inadmitió la demanda para que se determinara el nombre del candidato a representar el presunto interdicto. (Fls. 12 Cdno. Ppal.). En el auto admisorio proferido en julio 21 de 2005 (Fls. 16 Cdno. Ppal.), se ordenó notificar al señor Personero Municipal en calidad de Agente del Ministerio Público y a la señora Defensora de Familia. Notificado el funcionario citado y la señora Defensora de Familia del auto admisorio de la demanda, ninguna manifestación hicieron al respecto. (Fls. 16 Cdno. Ppal.). Por auto de septiembre 12 de 2005 se dio apertura al período probatorio del proceso, durante el cual se recaudó la prueba testimonial y fue rendido el dictamen pericial. (Fls. 17-18 Cdno. Ppal. y Cdno. No. 2). LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se definió la instancia mediante sentencia de noviembre 28 de 2006 (Fls. 22-33 Cdno. Ppal.), en el sentido deS2B-018-06 3 declarar la interdicción por demencia del señor DANIEL RAMÍREZ MONTOYA; designar como curadora general del citado a su esposa MARTA MORALES AGUIRRE; ordenar la publicación del

3 declarar la interdicción por demencia del señor DANIEL RAMÍREZ MONTOYA; designar como curadora general del citado a su esposa MARTA MORALES AGUIRRE; ordenar la publicación del fallo en los diarios pertinentes y su inscripción en los libros notariales de rigor, y a la Curadora la elaboración de inventario de bienes, así como la consulta del fallo. Remitido el proceso a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, se ordenó mediante auto de junio 12 de 2006 (Fls. 5-6 Cdno. No. 3), realizar el emplazamiento que contempla el num. 3º del artículo 659 en concordancia con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil. Por la Secretaría de este Tribunal Superior se llevó a cabo el emplazamiento omitido. (Fls. 7-10 Cdno. No. 3). Agotado el trámite de la consulta se decidirá lo pertinente teniendo en cuenta que los presupuestos relativos a jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se satisfacen. CONSIDERACIONES El artículo 545 del Código Civil, subrogado por el artículo 8º de la Ley 95 de 1.890, dispone que “El adulto que se halle en estado habitual de (imbecilidad o idiotismo), de demencia (o de locura furiosa), será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos". 1 Y el artículo 548 de la misma Codificación prevé en su

inc. 1º, que: “ Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador" , o sea las mencionadas por el artículo 532 Ibídem a saber: El cónyuge no divorciado del

1 Entre paréntesis inexequible, Sent. C-478 de Junio 10 de 2003, Corte Constitucional.S2B-018-06 4 supuesto disipador; los consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, los padres, los hijos y hermanos naturales, y el Ministerio Público. Para la situación examinada se tiene que acreditado se encuentra la calidad de cónyuges que les asiste a la demandante y al presunto interdicto conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio visible a Fls. 5 Cdno. Ppal. Con la Partida Eclesiástica obrante a Fls. 6 Cdno. Ppal. se establece que el presunto interdicto nació el 9 de septiembre de 1937. Y con los documentos provenientes del Hospital local San Juan de Dios ESE, obrantes a Fls. 9-10 Cdno. Ppal., que dan cuenta del estado mental del paciente DANIEL RAMÍREZ MONTOYA, se da cumplimiento a la exigencia del num. 1º del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la situación mental de DANIEL y siguiendo la preceptiva de los numerales 3  y 4  del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta con el dictamen practicado por profesional designado por el Juzgado, vertido en el

documento de Fls. 8-9 Cdno. No. 2, no cuestionado por los intervinientes al proceso, en el cual se expone lo siguiente: “El p aciente presenta un cuadro clínico de 10 años de evolución aproximadamente, consistente en perdida progresiva de la memoria, de sus funciones cognitivas y de sus funciones ejecutivas. “El señor vive en una casa ubicada en las afueras del casco urbano, salida al corregimiento de San Daniel. La casa posee un pequeño solar donde el paciente puede deambular sin dificultades y con un riesgo mínimo de caídas. Al cuidado de él se encuentra la cónyuge, con la cual esta casado hace 42 años, y dos hijos que habitan en la viviendaS2B-018-06 5 contigua, el paciente se observa bien alimentado, aseado y en un ambiente tranquilo. “Al examen mental se encuentra un paciente con porte adecuado, viste bien, no responde adecuadamente la entrevista, desorientado en tiempo y lugar, orientado en persona, pensamiento ilógico, incoherente, lenguaje con pararespuestas y farfulleo, memoria inmediata, reciente y remota alteradas, juicio y raciocinio comprometidos, introspección comprometida y funciones mentales superiores comprometidas. “El cuadro clínico del paciente concuerda con una demencia senil de origen no especificado, su pronostico es reservado teniendo en cuenta que es una enfermedad progresiva en donde las funciones mentales superiores se deterioran cada vez más. El compromiso de sus funciones mentales le impide administrar adecuadamente sus bienes, desenvolverse en su ambiente familiar y social con independencia y autonomía, y tomar decisiones luego de un pensamiento reflexivo adecuado. “El tratamiento adecuado es de carácter sintomático,

funciones mentales le impide administrar adecuadamente sus bienes, desenvolverse en su ambiente familiar y social con independencia y autonomía, y tomar decisiones luego de un pensamiento reflexivo adecuado. “El tratamiento adecuado es de carácter sintomático, creando un ambiente adecuado que facilite la deambulación y el acceso a los servicios de aseo. Además brindar cuidado de su higiene personal. “En caso de presentar agitación o insomnio se deben usar medicamentos que manejen estos cuadros. “Por ultimo amerita un cuidador permanente que en este caso es su cónyuge.”. Igualmente, en cuanto al estado del presunto interdicto declararon algunos de sus hijos y su médico tratante, así: - DUVAN HUMBERTO RAMÍREZ MORALES (Fls. 1-2 Cdno. Nro. 2), casado, agricultor, hijo de la demandante y delS2B-018-06 6 presunto interdicto; explica que está de acuerdo con la solicitud de interdicción por demencia en interés de su señor padre, pues éste “ está totalmente incapacitado, tanto física como mentalmente, porque desde hace más o menos cuatro años la capacidad mental de mi papá ha estado disminuyendo progresivamente, hasta el punto que en estos momentos toca hacer todo por él, me refiero a darle de comer, vestirlo, asearlo, habla incoherentemente, esta casi todo el tiempo desorientado, no controla esfínteres, no conoce a nadie”; la enfermedad comenzó con una perdida progresiva de la memoria que pasó

desapercibida por un tiempo debido al temperamento poco accesible de su padre; que éste “desapareció” el dinero que tenía en efectivo presumiblemente porque “personas que se dieron cuenta de su condición se aprovecharon de él”; que llegó al punto de no conocer el dinero; que hace unos años tuvo una crisis consistente en vómito y perdida del equilibrio por lo que fue remitido a ésta ciudad donde estuvo por un lapso de cuatro días pero uno de sus hijos al considerar que no le estaban dando en trato adecuado decidió llevarlo nuevamente a Pensilvania; que “ a partir de ese momento comenzamos a hacerle tratamientos de toda naturaleza y después de cada tratamiento su condición iba empeorando, hasta llegar al punto en el cual decidimos no hacerle más tratamientos por resultar éstos infructuosos”. Agrega que su padre vive con dos de sus hermanos y su madre, pero que todos están pendientes de él, y que la persona más indicada para ejercer la curaduría de su señor padre es su madre, señora MARTA MORALES AGUIRRE, por ser la persona que permanece a su lado y ha estado al frente de los negocios además de ser la única persona que reconoce en la actualidad. - MARINO RAMÍREZ MORALES (Fls. 5 Cdno. Nro. 2), casado e igualmente hijo de la demandante y del presuntoS2B-018-06 7 interdicto; expresa que su señor padre “está impedido para negociar; ya que a él lo hemos tenido en dos clínicas en Manizales donde le han

practicado TAC cerebral y los resultados han sido coincidentes en que médicamente no hay recuperación para él (esto fue en la Clínica de la Presentación y el antes llamado Hospital de Caldas). Mi papá ni siquiera nos reconoce por el nombre a ninguno de los hijos ni tampoco el nombre de mi mamá. Cuando sale a la calle nos tenemos que ir detrás de él, ya que si no lo hacemos se pierde y no regresa a casa; nosotros le hablamos por entretenerlo porque él siempre contesta con incoherencias ”; que la enfermedad inicio hace cuatro años pero empeoró hace dos; que la relación con todos sus hijos era de afecto y respeto y que hace diez años atrás, antes de enfermar, tomaba medicamentos para la memoria “ya que él nos manifestaba que se sentía mal en ese aspecto”. - RODRIGO RAMÍREZ MORALES (Fls. 6 Cdno. Nro. 2), soltero e hijo de la demandante y del presunto interdicto; manifiesta que su padre “ siempre manejó buenos dineros, pero nosotros, más yo, he sufrido muchas humillaciones por parte de mi papá, ya que él no me ha tenido en cuenta a mí para nada, tal vez desconociéndome como hijo; yo en este momento veo a mi papá como una persona enferma, la cual come y duerme, pero no tiene capacidad para opinar nada. Yo nunca he podido convivir con él, yo a raíz de eso vivía lejos de la casa, hasta hace unos cuatro años que regresé y es el tiempo que mi papá lleva enfermo”; que su padre no lo reconoce por

el nombre; que anteriormente hacia buenos negocios pero a raíz de su enfermedad empezó a “ hacer negocios malos, donde perdía plata …; también regalaba plata a gente desconocida y a mujeres de no muy buena reputación”, y que la gente del pueblo opina que ellos no pueden disponer del dinero de su padre pero en su sentir esas afirmación son “por envidia” pues considera “que sí tenemos derecho a disponer del dinero, ya que hemos sufrido mucho en la vida”. - ALBA ROCÍO ARCILA TAMAYO (Fls. 7 Cdno. Nro. 2), de 26 años de edad y médica tratante del presunto interdictoS2B-018-06 8 adscrita al Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Caldas; al preguntársele sobre el estado mental del señor DANIEL RAMÍREZ MONTOYA contestó que “(cuando) yo examiné al paciente, su esposa quien lo acompañaba me manifestó que a él la (sic) había valorado un psiquiatra en Manizales, y le había realizado un TAC, y que le habrían dicho que posiblemente era un alzheimer, en ese momento no llevaban contra remisión del especialista ni la TAC, de igual manera yo lo examiné y encontré deficiencias mentales que sugieren una demencia que podría ser alzheimer, pero éste sólo lo puede diagnosticar el psiquiatra con su equipo multidisciplinario y asociado a la TAC”, por lo cual les sugirió una nueva valoración por psiquiatría para confirmar el diagnostico y que no formuló ningún tratamiento pues debe ser el médico especialista quien defina el mismo. - Por su parte la señora MARTA MORALES AGUIRRE al absolver interrogatorio de parte (Fls. 3-4 Cdno. Ppal.), expuso que la enfermedad de su esposo la llevó a iniciar el proceso de

especialista quien defina el mismo. - Por su parte la señora MARTA MORALES AGUIRRE al absolver interrogatorio de parte (Fls. 3-4 Cdno. Ppal.), expuso que la enfermedad de su esposo la llevó a iniciar el proceso de interdicción por demencia pues hace más de tres años que éste esta mal; que “ no conoce a sus hijo (sic) ni a mí, antes hacía malos negocios, envolataba la plata, me trataba muy mal y me decía sinvergüenza, me lo decía a mi sola, hasta me echaba de la casa, lo que no había ocurrido antes”; que en la última semana estuvo mal “ya se levanta muy tarde, se le dificulta mucho caminar, lo único que recuerda es su nombre y reconoce a su papá un una fotografía ”; que lo han llevado al Hospital de Caldas y donde “ hierbateros (sic)” pero su esposo no se recupera. CONCLUSIONES El dictamen rendido que proviene de profesional designado por el despacho no deja margen de duda en cuanto a que DANIEL RAMÍREZ MONTOYA presenta una demencia senil de origen no especificado con pronóstico reservado, que le imposibilita su desempeño social y económico, de tal manera queS2B-018-06 9 no es persona apta para administrar bienes o dinero. Por su parte los declarantes, para el presente caso son precisamente los hijos habidos en el matrimonio, mayores de edad, afirman categóricamente que desde años atrás su padre presenta problemas mentales; que su madre, señora MARTA

MORALES AGUIRRE, es quien ha estado pendiente de sus necesidades y lo asiste en todo momento al igual que los otros miembros de la familia, o sea que la declaratoria de interdicción se abría paso y por lo mismo sin modificación permanecerá la decisión del Juzgado A-quo sobre el punto; bajo la advertencia de que la curaduría se extiende no solo a la administración de sus bienes, sino también al cuidado personal del mismo. En atención a la designación de guardador, se advierte que en realidad existe consenso entre los declarantes que la persona indicada para desempeñar dicha guarda es su esposa MARTA, dada precisamente tal calidad, el hecho de que siempre han estado al cuidado de su esposo enfermo y le ha prodigado la atención necesaria. Por último, deberá aclararse la parte resolutiva de la sentencia revisada en punto al nombre de la curadora general del interdicto con sustento en su cédula de ciudadanía y en su firma personal, por cuanto el correcto es MARTA y no “MARTHA” como quedó consignado. No hay lugar a imponer costas dado que la revisión se efectúa por vía de consulta. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA=, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentenciaS2B-018-06 10 proferida en noviembre 28 de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en el Proceso de

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA -INTERDICCIÓN POR DEMENCIA- , promovido por la señora MARTA MORALES AGUIRRE en interés de señor DANIEL RAMÍREZ MONTOYA, con la ACLARACIÓN relativa a que la curadora general del interdicto responde la nombre de MARTA MORALES AGUIRRE y no de MARTHA

MORALES AGUIRRE.

SIN COSTAS por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ

JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS

MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS

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